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AP7227-2017(51412)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 51412 José Armando Rodríguez Agudelo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7227-2017 Radicación N° 51412 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2017). La Sala se pronuncia respecto de la definición de competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ AGUDELO por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. El Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2010, condenó a José Armando Rodríguez Agudelo, como autor del delito de homicidio, a 208 meses de prisión 2. El 6 de Agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó el fallo proferido por el A quo. 3.

Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, despacho que el 15 de septiembre de 2011 remitió las diligencias a sus homólogos de Tunja, toda vez que el sentenciado se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 4. El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió a Rodríguez Agudelo el sustituto de prisión domiciliaria, beneficio que se materializó en una vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá, razón por la cual por auto del 2 de junio de 2017 reasumió la vigilancia su equivalente de la última ciudad mencionada. 5.

A través de memorial suscrito por el condenado, solicitó cambio de domicilio al municipio de Belalcázar a la casa de su señora madre, aduciendo que la vivienda donde se encuentra actualmente está en venta, el cual fue autorizado por el Juez ejecutor. 6. Cumplido lo anterior, mediante auto del 28 de julio del presente año emitido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró su falta de competencia en atención al lugar de privación de la libertad del sentenciado y remitió las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 7.

Recibida la actuación, el Juzgado Sexto rehusó la competencia reseñando que la misma recae en “…el Juez que se ubica en la ciudad de Manizales – Caldas o el más aledaño al Municipio de Belalcázar, a donde debió ser enviado el expediente, sin embargo ante la colisión de competencia negativa promovida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se envía en el estado que se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, para que se pronuncie sobre el conflicto promovido”. 8.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al verificar que la discusión implica a Juzgados de diferentes distritos judiciales, envió la carpeta a esta Corporación, no sin antes referirse al trámite inapropiado que se le impartió al asunto, toda vez que corresponde a una definición de competencia y no como equivocadamente se mencionó a un “conflicto de competencia”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículo 54- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos, luego como lo explicó el Tribunal Superior, se impone acudir a éste trámite cuando un funcionario rehúsa el conocimiento de un asunto adelantado bajo este régimen, como ocurre en este evento, y no proponer un conflicto de competencia que aplica a los asuntos de la Ley 600 de 2000, como de forma indebida procedieron los despachos. 3.

Aclarado lo anterior, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, por cuyo medio condenó a JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ AGUDELO como autor del delito de homicidio, a quien, el 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 4.

El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. –Resalta la Sala- 5. Sobre la interpretación de estas normas, la Sala en decisión AP6972-2016, Rad. 48851, explicó: Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia -entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad - la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. 5.1. Así las cosas, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o en “…la modalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de la residencia o morada del sentenciado” a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994. En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o en este caso, donde el penado cumple su sanción en su lugar de domicilio, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario dónde éste se ubique. 6.

En el presente caso, JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ AGUDELO (i) fue condenado en Bogotá y (ii) se encuentra recluido mediante la medida sustitutiva de prisión domiciliaria en la Vereda Buena Vista municipio de Belalcázar- Caldas, localidad que pertenece al circuito judicial de Arserma, que se encuentra comprendido en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales, cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10457 del Consejo Superior de la Judicatura; por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Manizales. 7.

Finalmente, toda vez que el presente asunto fue asignado a este despacho bajo los radicados 51412 y 51428, al haberse enviado de forma fraccionada el proceso en contra de Rodríguez Agudelo, se dispone unificar el asunto bajo el primero de éstos y cancelar el segundo en los registros pertinentes. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida, el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contra JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ AGUDELO, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, reparto.

Segundo.- Enviar copia de este auto a los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, para su información. Tercero.- Unificar al presente trámite el radicado 51428, según lo indicado en la parte motiva de este proveído. Cuarto.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias � CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 � CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias � El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».

Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 1 PAGE 10