República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.029 JORGE LUIS AHUMADA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7226-2014 Radicación N° 45.029 Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juez Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró a los señores Eduardo Uejbe Jaramillo, Otoniel Cabarcas Avendaño, Ramel Antonio Marrugo Castro y Jorge Arturo Sosa Argote autores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje.
A Jorge Luis Ahumada Molina le dedujo cohecho propio. A los primeros les impuso 244 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a Ahumada Molina 62 meses por los dos conceptos. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2013, pero modificó la pena (excepto la de Ahumada Molina que dejó igual), para fijarla el 186 meses de prisión. El apoderado de Ahumada Molina interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo apoderado.
HECHOS Mediante informe del 20 de septiembre de 2006, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, hacen saber que el Comandante del Grupo Especial de contra Inteligencia de la Armada Nacional, con sede en Cartagena, pone de manifiesto la comisión de actos de corrupción cometidos por oficiales y suboficiales de esa institución. Tales actuaciones consisten en la utilización de la información reservada sobre cartas de navegación que tienen que ver con las posiciones de embarcaciones de autoridades de Colombia, Estados Unidos, Holanda e Inglaterra, datos que son suministrados a organizaciones dedicadas al narcotráfico que poseen centros de acopio en la costa norte de Colombia para enviar la droga a centro América, el Caribe y los Estados Unidos, las cuales, enteradas de los datos estratégicos, puede eludir la acción de las autoridades.
La investigación ordenada, que dispuso interceptación de abonados telefónicos, vigilancias, seguimientos, utilización de cámaras, filmadoras, micrófonos, aparatos celulares de alta tecnología, permitió identificar como partícipes en esa actuación a Otoniel Ricardo Cabarcas Avendaño, Eduardo Uejbe Jaramillo, Diego Egidio Pinzón Gómez, Ramel Antonio Marrugo Castro, Jorge Arturo Sosa Argote, Jorge Luis Ahumada Molina (capitán de corbeta de la Armada) y Víctor Antonio Palmera Quintana.
En las grabaciones se habla de la venta de droga y de cartas de navegación, se menciona a Ahumada Mollina como un contacto del grupo delictivo dentro de la Armada, a quien en una reunión celebrada el 26 de marzo de 2007 con integrantes de la organización (la cual fue grabada) le regalaron $ 500.000 y se comprometió a facilitar la fabricación de una caleta en un buque mercantil, aprovechando la autoridad que ejercía en la empresa, para, así, facilitar el traslado de cocaína al extranjero (se habló de unas siete toneladas) y que por cada kilo el capitán cobraría cinco millones de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, luego de decretado un cierre parcial, el 14 de octubre de 2008 la Fiscalía acusó a Uejbe Jaramillo, Cabarcas Avendaño, Marrugo Castro y Sosa Argote, como coautores de las conductas de concierto para delinquir agravado, espionaje y favorecimiento, previstas en los artículos 340, inciso 2º, 446 y 463 del Código Penal.
A Ahumada Molina le dedujo el concierto, el favorecimiento y el cohecho propio del artículo 405. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de enero de 2009. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: El defensor formula los siguientes cargos: Primer cargo. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho causado por un falso juicio de legalidad, que llevó a la inaplicación del in dubio pro reo. El soporte de la condena estuvo dado en la conversación que, según informe de inteligencia, sostuvo el acusado con Eduardo Uejbe, alias “Cóndor ” y Juvenal Serna, alias “ Blacho ”, de la cual hay constancia en grabación y testimonial por parte de “ Blacho ” y el agente del CTI Escobar Paternina.
El primero fue considerado por los jueces como agente encubierto al servicio de la DEA y la Fiscalía colombiana, pero realmente se trata de un “ agente provocador ”, en tanto se infiltró, no para obtener información, sino para generar las condiciones para que un tercero, el acusado, cometiera el delito. La idea criminal planteada en la reunión no surgió del procesado, sino de aquellos, quienes simplemente le “ tendieron una trampa ” para verificar si era o no susceptible de corrupción. Con claridad el investigador refiere que se inventó una historia y se convino en ofrecerle los 500 mil pesos para determinar si era proclive a la corrupción, en modo alguno el sindicado pidió o sugirió le fueran entregados.
La propia Fiscalía reconoció el tema, al pedir absolución por el concierto y el favorecimiento. Como el agente provocador intervino en una actividad delictiva apenas aparente que jamás generaría un resultado, la actuación del instigado se vuelve infructuosa, de donde deriva que se estaría ante una tentativa absolutamente imposible, pues lo que dicen los testigos es que al sindicado se le propuso crear una caleta, historia que fue inventada a modo de simple estrategia para verificar el grado de corrupción de Ahumada Molina.
De los artículos 2º constitucional y 243 procesal surge que la agencia provocadora está prohibida en Colombia, además de que rige el derecho penal de acto (artículo 29 de la Constitución). Estándose ante un agente provocador, que no encubierto, todo lo actuado el 26 de marzo de 2007 es ilícito y, por tanto, nulo de pleno derecho. Adicionalmente debe hacerse alusión a las múltiples irregularidades cometidas en la cadena de custodia de las grabaciones, en términos de los artículos 288 y 289 procesales, las cuales constituyen la única prueba de cargo, sin que obren los formatos de tal cadena, descartándose que exista certeza absoluta de que los documentos hubiesen sido manipulados o no. Solicita se case la sentencia y se profiera una de absolución. La Corte Considera: 1.
Respecto del señor Ahumada Molina y su condena por el delito de cohecho propio, los dos fallos de instancia conforman unidad inescindible, en cuanto se pronunciaron en el mismo sentido. En tal contexto, si bien la oferta y entrega del dinero corruptor se concretaron en la reunión del 26 de marzo de 2007, no coincide con la verdad declarada que ello hubiese sido exclusivamente para construir una caleta en una embarcación, hecho que, al decir del investigador del CTI, era inexistente. 2.
De la lectura de la sentencia de primer grado deriva que “ el despacho observa que en la versión que cuenta JUVENAL SERNA AMARIS, manifiesta que conoció al señor JORGE LUIS AHUMADA MOLINA… que luego de cruzar unas palabras con alias CÓNDOR, le hace entrega al primero de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) como adelanto del trabajo a realizar, suma que recibió el capitán AHUMADA con el fin de empezar a trabajar con los presuntos delincuentes ”.
Resáltese, entonces, que el dinero ofrecido y recibido no lo fue exclusivamente por el supuesto aditamento de la embarcación, sino para que el capitán comenzara a trabajar con el grupo delictivo. Tan ello es así, que con tino el Tribunal encontró desacertada la exclusión de los delitos de concierto y favorecimiento. Más adelante, el argumento del juez es más contundente cuando soporta su deducción de responsabilidad en el dicho de Serna Amarís, “ en cuanto alega que tenía confianza al aquí procesado por el otrora encausado señor EDUARDO UEJBE, debido a que este tipo de actividades ya las habían realizado antes.
Que, en efecto, el testimonio del infiltrado del CTI y de la DEA, alias BLACHO, al comentarle a UEJBE el interés de contaminar una embarcación con droga, este le comentó que la persona idónea para ello era el capitán Ahumada ”. Por tanto, con independencia de que en la señalada reunión se hablara de la caleta a la embarcación y que supuestamente ello era producto de una historia inventada, lo cierto es que el juez (avalado por el Tribunal) confirió eficacia al testimonio de Serna Amarís en lo atinente a que el procesado ya había prestado trabajo de colaboración delictiva con antelación y, por ende, el dinero entregado era simplemente para afianzar la nueva ayuda al grupo delictivo, contexto dentro del cual la construcción de ese aditamento era solo parte de la nueva alianza.
El Tribunal, por su parte, además de hacer suyas las explicaciones del a quo (las cuales confirmó), hizo alusión a que los investigadores del CTI (Juvenal Serna, Diego Pinzón y alias “ Luis ”) actuaron como “ agentes encubiertos ” y es claro en referir que Diego ofreció al primero “ sacar droga al exterior, comprometiéndose a revelar el contacto que tenía para cometer el ilícito con utilización del personal de la armada ”.
No admite discusión, entonces, que al capitán de corbeta se le deduce participación de tiempo atrás en el grupo delictivo y que la reunión del 26 de marzo, con la entrega del dinero, solo fue un eslabón para concretar que en el futuro siguiera su contribución, además de que la prebenda no lo fue exclusivamente para acondicionar la famosa caleta, sino “ a fin de que colaborara dentro de la institución para la extracción de narcóticos ”.
El Tribunal trascribió, confiriéndoles eficacia, las siguientes palabras de Serna Amarís: “ le hice entrega de los quinientos mil pesos y le dije que ahí estaba la liguita… CÓNDOR me indicó que él {el acusado} los exigía para empezar a trabajar con los supuestos delincuentes, con los que estaba yo trabajando, como un adelanto de una nómina, empezamos a hablar del negocio y me dijo que podíamos realizar ese negocio por parte de los astilleros de COTECMAR que él tenía que ir a hablar con todo el personal de guardia interna y externa, además de los soldados y el personal que labora para el arreglo de un buque para así ver cómo se podría despachar mercancía a Europa ”.
De nuevo, entonces, se tuvo por probado que la entrega de dinero no fue para acondicionar la famosa caleta supuestamente inventada, sino que fue la “ liga ” para lograr el compromiso del procesado con la organización, para que trabajase de manera permanente con ella, llegándose a decir que esa suma haría las veces de un adelanto para conformar “una nómina ”, esto es, un salario.
Si el compromiso al recibir el dinero era formar parte o contribuir a las actividades del grupo delictivo, deriva que ello no obedeció exclusivamente al tema de la supuesta “ caleta ” inventada. 3. En esas condiciones, mal puede admitirse la tesis de los supuestos “ agentes provocadores ”, en tanto el Tribunal valoró y demostró que se trataba de “ agentes encubiertos ” y, en el supuesto de admitir la tesis defensiva sobre la única actividad señalada de provocadora (la construcción de una caleta en un barco), aún en tal hipótesis, el yerro resultaría inane, intrascendente, porque ese no fue el aspecto del que se derivó culpabilidad, sino que lo fue la oferta del acusado de colaborar, a cambio del dinero recibido, en las actividades de la organización para exportar drogas.
El señor defensor no refutó esas tesis judiciales. Se dedicó exclusivamente a proponer su personal y subjetiva valoración sobre apartados de las pruebas para insistir en que lo único sucedido fue la entrega de dinero para pedir se acondicionara una caleta inexistente. En esas condiciones, como las razones probatorias de los jueces, ya reseñadas, no fueron controvertidas a través de errores de hecho o de derecho y con los falsos juicios respectivos (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), las mismas permanecen incólumes y soportan la declaración de condena. 4.
Es de advertir el desatino defensivo cuando pretende que no existe prueba de que el acusado hubiere pedido o sugerido le fuera entregada la suma de dinero. Con tal propuesta deja de lado que el delito juzgado fue el de cohecho propio (artículo 405 del Código Penal), que comporta que la iniciativa corruptora surge del particular y el servidor público se limita a recibirla.
De procederse por las conductas señaladas en la demanda, se estaría ante la concusión del artículo 404, la cual no fue imputada. 5. La alusión tangencial del defensor a una tesis de su predecesor que cuestionó la ausencia de una debida cadena de custodia sobre las grabaciones logradas, no fue desarrollada ni acreditada, además de que al tema se dio respuesta en el fallo del Tribunal sin que sus argumentos hubiesen sido refutados.
Por lo demás, el propio impugnante admite que ese tipo de falencias no estructuraría el error de derecho denunciado. En efecto, a lo sumo, daría cabida a uno de hecho, en tanto se estaría frente a un yerro en la contemplación del elemento de convicción, sin que se hubiese cumplido con la carga de demostrar un error de esta categoría, lo cual, a la par, infringiría el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios dentro de la misma censura (se planteó un error de derecho y en su desarrollo se anunciaría uno de hecho).
Segundo cargo (subsidiario). Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto en la apreciación conjunta de la prueba el Tribunal desconoció la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia para, así, desconocer la presunción de inocencia, ante la nula o poca fuerza demostrativa de la prueba de cargo.
La deducción de responsabilidad se soportó en un solo hecho, un solo episodio -la reunión-, habiendo tenido como probado que el acusado recibió los 500 mil pesos, pero el Tribunal dejó de determinar con certeza que la misión encomendada fuese factible de ser realizada por el procesado. En este caso, la tarea sería que a la embarcación se le acondicionara una caleta y de acuerdo con los testigos de cargo se pretendían enviar unos 6000 kilogramos de cocaína, que dejarían al capitán Ahumada una utilidad de unos 4 millones de pesos por kilo.
Para cualquier observador imparcial luce a todas luces desproporcionado el “ avance ” comparado con la magnitud del negocio, pues a nadie le puede caber en la cabeza que un oficial de la Armada se deje “ comprar ” por míseros quinientos mil pesos cuando la propuesta del delito era de 24 mil millones, máxime cuando Serna Amarís agregó que el acusado refirió que tenía que hablar con todo el personal encargado de arreglo del buque, de donde surge que con esa escasa suma el oficial tenía que corromper a todo el personal de guardia.
La regla de experiencia sería: siempre o casi siempre que alguien arriesga su carrera profesional por participar en un hecho delictivo lo hace por algo que valga la pena, además de que ante la magnitud de la propuesta, el capitán hubiese estado al tanto, pero no se preocupó de llamar, comunicarse o enviar mensajes, de donde deriva que las cosas no sucedieron como las narró el testigo, si, además, se tienen en cuenta las condiciones personales de este, como su condición de ser agente encubierto (en realidad, provocador), los beneficios que se le ofrecían en esa condición y que se ha demostrado que faltó a la verdad cuando quiso involucrar otros oficiales.
Pide se cambie la condena por absolución. La Sala considera: 1. En términos generales, el presente yerro, bajo motivo diverso, se enuncia en los mismos términos del precedente, lo cual autoriza a la Corte a remitirse a la respuesta brindada en el apartado anterior. En efecto, la nueva tesis, amparada en el falso raciocinio, parte del equivocado concepto defensivo de pretender que los jueces dedujeron la tipicidad y la responsabilidad a partir de considerar que la reunión de que se trata versó exclusivamente en la entrega de un dinero para que se acondicionara una caleta en un barco. 2.
Las razones del recurrente se sustentan en un supuesto equivocado, pues tal como se demostró a espacio al valorar el primer cargo, los jueces encontraron probado, con grado de certeza, que el dinero ofrecido y recibido no lo fue exclusivamente por la pretendida construcción de una caleta en un barco, sino para que el capitán trabajara con el grupo delictivo.
Con independencia de si en la señalada reunión se mencionó la caleta a la embarcación, lo cierto es que el juez confirió eficacia al testimonio de Serna Amarís en lo atinente a que en el pasado el procesado ya había colaborado en el trabajo delictivo y que, por ende, el dinero entregado era simplemente para afianzar la nueva ayuda al grupo delincuencial, contexto dentro del cual la construcción de ese aditamento era solo parte de la nueva alianza.
Además de lo anterior, el Tribunal dedujo que el capitán, de tiempo atrás, colaboraba con el grupo delictivo y que la reunión del 26 de marzo, con la entrega del dinero, solo fue un eslabón para concretar que en el futuro siguiera su contribución, además de que la prebenda no lo fue exclusivamente para acondicionar la famosa caleta, sino “ a fin de que colaborara dentro de la institución para la extracción de narcóticos ”.
El Tribunal dio por probado, con el testimonio de Serna Amarís, que la entrega de dinero no fue para acondicionar la famosa caleta supuestamente inventada, sino que fue la “ liga ” para lograr el compromiso del procesado con la organización, para que trabajase de manera permanente con ella, llegándose a decir que esa suma haría las veces de un adelanto para conformar “una nómina ”, esto es, un salario.
En tal contexto, como se demostró al analizar el reproche precedente, si el compromiso al recibir el dinero era formar parte o contribuir a las actividades del grupo delictivo, deriva que ello no obedeció exclusivamente al tema de la supuesta “ caleta ” inventada. Por tanto, en el supuesto de admitir la tesis defensiva sobre la única actividad señalada de provocadora (la construcción de una caleta en un barco), aún en tal hipótesis, el yerro resultaría inane, intrascendente, porque ese no fue el aspecto del que se derivó culpabilidad, sino que lo fue la oferta del acusado de colaborar, a cambio del dinero recibido, en las actividades de la organización para exportar drogas. 3.
Así, las pretendidas reglas de experiencia construidas por el señor defensor, que no constituyen más que apreciaciones personales a las cuales las titula de esa manera, en el supuesto de resultar admisibles no lo serian respecto de los argumentos de los jueces de instancia, como que esos abarcaron otras circunstancias que el demandante deja de lado, en tanto que la única reconocida por este, los jueces la valoraron, si se quiere, de manera meramente tangencial, o apenas le confirieron un alcance complementario de las otras. 4.
Que en proceso diferente y respecto de un acusado diverso, la Corte hubiese concluido que el señor Serna Amarís faltó a la verdad, no constituye regla de experiencia alguna aplicable a este caso. Por lo demás, de las propias citas que hace la defensa, deriva que en el caso juzgado por la Corte no se confirió eficacia a los señalamientos del declarante, básicamente porque se trataba de menciones aisladas, de “ oídas ”, sin respaldo alguno. La situación valorada en el presente caso es bien diversa, en tanto los jueces se soportaron en testimonios de varios “ agentes encubiertos ”, en las grabaciones logradas e, incluso, en la postura del propio acusado que admitió haber estado en la reunión, aunque advirtió que rechazó la oferta corruptora.
Por tanto, en el evento presente los jueces lograron su convencimiento a partir del testimonio cuestionado, pero que fue respaldado por otros elementos de juicio, desde donde deriva que, contrario a la propuesta del recurrente, no se trata de la misma situación considerada en el juicio adelantado por la Corte. 5. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal la violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 6.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba, a cuestionar el que los jueces le dieron, y dentro de tal propuesta intercaló frases alusivas al falso juicio de legalidad, al raciocinio y a las máximas de la experiencia. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20