CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 43212 Ley de Justicia y Paz J ulián Esteban Rendón Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7225-2014 Radicación N° 43212 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de Julián Esteban Rendón Vásquez, contra la decisión del 22 de enero del presente año, adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concerniente a excluirlo de la lista de postulados por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley 975 de 2005, según petición formulada por la Fiscalía.
ANTECEDENTES 1.- Julián Esteban Rendón Vásquez (alias Polocho o Ñaña) se desmovilizó el 1º de agosto de 2005 de manera colectiva con el Bloque Héroes de Granada, en el municipio de San Roque (Antioquia) y pidió su inclusión en la lista de postulados y beneficiarios de la Ley 975 de 2005, el 9 de diciembre de 2007, la cual obtuvo el 29 de enero del siguiente año, según oficio OF108-1109-GJT-0301, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, dirigido al Fiscal General de la Nación. 2.- El 16 de diciembre de 2013, la Fiscalía le solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, audiencia de exclusión en relación con el trámite adelantado contra Rendón Vásquez, de quien informó que se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el Magistrado de Control de Garantías, la cual cumple en la Cárcel de Itagüí. 3.- El pasado 22 de enero se instaló la audiencia en donde el representante del ente acusador, formalmente, pidió que se excluyera al ya mencionado excombatiente, de la gracia que otorga la mentada ley transicional. 4.- Se basa el Delegado, para tal pedimento, en lo prescrito en los numerales 2º y 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por el 5º de la Ley 1592 de 2012, concernientes al incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad y por haber sido condenado por delitos dolosos luego de la desmovilización. 4.1.- Sostiene, en alusión a los hechos por los que se condenó al postulado, que éste y otros jóvenes, en la madrugada del 8 de diciembre de 2005, luego de trasnochar ingiriendo licor en parte céntrica del municipio antioqueño de Santa Bárbara, se encontraron con Jhonatan Steven Zapata Londoño, tras lo cual se encaminaron hacia la finca del padre de uno de aquellos y, al llegar allí, Rendón Vásquez procedió a atarle las manos al mencionado, porque lo iba a interrogar, pero resultó atacándolo con un cuchillo y como uno de los amigos quiso intervenir, lo amenazó e hizo que se fuera junto con otro de los presentes.
Enseguida, le dio muerte a Zapata Londoño y desmembró sus manos; acontecido ello, regresó a la casa con Juan Bedoya y las herramientas que habían llevado para enterrar el cuerpo. 4.2.- Refiere el fiscal que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, el 10 de octubre de 2006, emitió fallo condenatorio contra Julián Esteban Rendón Vásquez por el delito de homicidio y le impuso 32 años de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, la cual cobró ejecutoria el 28 de enero de 2008. 4.3.- Ese proceder, informa, encaja en las causales de exclusión reseñadas, pues entre los requisitos de elegibilidad a la que alude la primera, obra la referida a que el postulado cese toda actividad ilícita y, la segunda, se activa cuando el mismo haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. 4.4.- Estima, finalmente, que está vista una concurrencia de causales para despedir del proceso de justicia y paz a Julián Esteban Rendón Vásquez y, eso es lo que le pide a la primera instancia. 5.- El Procurador recuerda que cuando el postulado ejecutó el homicidio, ya era un desmovilizado y había alcanzado la mayoría de edad y, manifiesta, además, que el ente acusador acreditó debidamente la condena contra dicho postulado. 5.1.- A su juicio, el requisito de elegibilidad concerniente a no delinquir estando desmovilizado, fue desconocido por el sometido a la justicia, cuando incurrió en esa conducta punible y, de esta manera, su exclusión procede por las causales 2ª y 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
Por eso, está de acuerdo con la solicitud de exclusión. 6.- El defensor, de entrada, se opone a la pretensión del fiscal, por no reparar que es un caso especial, ya que su procurado fue reclutado a los 14 años, razón por la cual ha sido reconocido como víctima en el proceso de justicia y paz y citado para que comparezca a la formulación de cargos contra Diego Murillo Bejarano y Luis Alfonso Sotelo Martínez. 6.1.- Le sorprenden las condenas proferidas contra Rendón Vásquez, porque se refieren a homicidios que perpetró como menor de edad; discrepa del hecho de que se haya tomado en cuenta, a fin de expulsarlo del proceso especial, la sentencia producto de un diligenciamiento en donde se le juzgó como persona ausente.
Por las anteriores razones, señala que a su asistido no se le debe marginar del trámite transicional. DECISIÓN IMPUGNADA 1.- El Tribunal acogió los planteamientos del representante del ente acusador y haciendo eco de decisiones de esta Sala (CSJ AP, 10 Abr. 2008, Rad. 29472; CSJ AP, 16 Jul. 2008, Rad. 30022; CSJ AP, 18 Nov. 2008, Rad. 30744;
CSJ AP, 13 May. 2010, Rad. 33610; CSJ AP, 23 Agos. 2011, Rad. 34423), principalmente, en torno a la incidencia en la exclusión del trámite especial, del incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la necesidad de que se acredite mediante sentencia ejecutoriada, la no cesación por parte del postulado de las actividades ilícitas y la condena por delitos dolosos posteriores a la desmovilización, marginó al excombatiente en cuestión del proceso transicional.
Sus argumentos: 1.1.- Las causales de exclusión no atienden a una innovación de la Ley 1592 de 2012, puesto que ya obraban en la Ley 975 de 2005; lo que hizo aquella fue definirlas expresamente. 1.2.- El requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 10.4 ejúsdem, hace referencia al grupo armado al margen de la ley, pero debe entenderse que el aspirante a la pena alternativa, considerado individualmente, también está en la obligación de acatarlo y, por lo tanto, abandonar toda actividad ilícita, en lo cual persistió el postulado, por cuanto cometió un homicidio y, así, incumplió el mandato y ello determina su expulsión, según la causal 11A.2 ibídem. 1.3.- Aparece acreditado, según el fallo de condena aducido por el acusador, que Julian Esteban Rendón Vásquez ejecutó una conducta homicida en circunstancias de agravación, el 8 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya se había cumplido su desmovilización y ambos hechos –el atentado criminal y la dejación de las armas- lo muestran como mayor de edad y, por esa razón, se encuentra incurso en la primera previsión del canon 11A.5 ibídem. 1.4.- Con esos fundamentos, dispuso separar a Julián Esteban Rendón Vásquez del proceso de justicia y paz y, declaró, la Sala mayoritaria, la pérdida de vigencia de la medida detentiva y, consecuentemente, lo dejó a disposición de las autoridades judiciales ordinarias, para que cumpla las que le figuran allí. 1.5.- Adicionalmente, el a quo, prevenido por el hecho de que la exclusión de Rendón Vásquez fue pedida luego de 5 años de habérsele condenado, llamó la atención de la Fiscalía, para que adopte los correctivos en orden a que no se presenten nuevamente situaciones similares.
El Magistrado Rubén Dario Pinilla Cogollo presentó salvamento parcial de voto, al disentir del levantamiento de la medida de aseguramiento. Contra el proferimiento reseñado, el defensor interpuso el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El procurador judicial de Julián Esteban Rendón Vásquez, en audiencia realizada el pasado 3 de febrero, sustentó el recurso.
Sus apreciaciones: El desmovilizado, quien fue reclutado como menor de edad, colectivamente hizo dejación de las armas y, por ello, y porque lo hizo conforme a la Ley 418 de 1997, no está sujeto a los requisitos de elegibilidad; si hubiese sido comandante de algún bloque, con seguridad le serían exigibles. Se sabía, revela el letrado, desde hace más de 6 años, cuando se condenó a su asistido como persona ausente dentro de un proceso donde no se observó el derecho a la defensa técnica, por ello dicho fallo merece ser sometido a la acción de revisión, cuya demanda probablemente presentará, que no era elegible.
Sin que importara el paso del tiempo, se dejó de excluirlo oportunamente, para, en cambio sí, someterlo a versionar y a señalar sitios de interés para la actuación, con lo cual se le negó cualquier posibilidad de aspirar a beneficios, acumulación de causas y redención de pena en los procesos ventilados ante los jueces comunes. La situación que aquí se expone, guarda coherencia con la asumida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en el radicado 200883411, en donde se resolvió excluir el hecho y no al ex combatiente y, aquí, debe promoverse igual solución, sin perjuicio de la protección dispensada por esta Corte, mediante el proveído del 24 de febrero de 2010, radicado 32889 a quienes como Rendón Vásquez no solo son victimarios, sino también víctimas por fuerza de su reclutamiento siendo menores de edad.
Resalta el defensor, la disposición de su procurado para cumplir con la reconstrucción de la verdad histórica y de continuar en esa labor, sin dejar de advertir, que aquél aún posee bastante información respecto de sus crímenes, incluso de compañeros de filas que ya están muertos. Por eso, si se le margina del proceso, las víctimas resultarán perjudicadas.
Solicita, entonces, que se revoque el auto del Tribunal y de no hacerlo, se mantenga al postulado en la Cárcel de Itagüí, pues en otra, corre peligro por las delaciones, sobre falsos positivos que ha hecho y no se envíe copia de la actuación a la justicia ordinaria, porque de todos modos carece de valor probatorio para iniciar procesos contra terceros.
LOS NO RECURRENTES 1.- El Fiscal. Propende porque se deje intacta la decisión, ya que se adoptó sobre la base de que Rendón Vásquez se desmovilizó pero no detuvo su accionar delictivo y, también, de soportar condena por delito doloso, respecto de hechos posteriores a su desincorporación de la agrupación criminal. Discrepa del punto de vista del defensor, referente a que la solución que debe acogerse aquí, es excluir el hecho al que se refiere la sentencia condenatoria ya citada, sin hacer lo propio con el sometido a la justicia, como en alguna ocasión –caso Libardo Duarte- lo determinó la respectiva Sala Especializada del Tribunal de Bogotá. Ello, por cuanto, la Ley 1592 de 2012 contempla esa situación expresamente dentro de una causal y la Corte, desde entonces, tiene previsto que en eventos de comisión de delitos dolosos o no cesación de la actividad delictiva, se impone la exclusión del desmovilizado, no de los hechos.
Critica que la misma parte sostenga que se aplicó un requisito de elegibilidad no vigente al momento de la desmovilización del interesado, pues cuando esto ocurrió, sostiene el funcionario, estaba en rigor la Ley 975 y consiguientemente su artículo 10.4 que exige de quienes se atuvieron a dicha normatividad, no seguir delinquiendo, a lo cual, por escrito, se comprometió Rendón Vásquez e incumplió, dado que el 8 de diciembre de 2005 cometió un asesinato. 2.- Las abogadas de las víctimas.
Intervinieron las doctoras María Eugenia Escobar Hernández y Lucía Gómez Gómez, adscritas a la Defensoría del Pueblo. 2.1.- La primera manifiesta que el postulado le incumplió al Estado y a la sociedad, en tanto no cesó su actividad delictiva y si bien al mismo tiempo es víctima de los grupos armados ilegales, puesto que lo reclutaron como menor de edad, muchos de sus crímenes lo presentan habiendo abandonado esa condición, ya que así se advierte a partir de las sentencias condenatorias ejecutoriadas emitidas en su contra y es precisamente lo que su abogado calla.
Estima que las víctimas ninguna clase de desprotección afrontarán, dado que a Diego Fernando Murillo Bejarano se le van a imputar los mismos hechos. Además, ya se les cumplió con lo atinente a la reparación 2.2.- La anterior postura es compartida por la letrada Lucía Gómez Gómez, quien agrega que, de tiempo atrás, se venía reflexionando sobre la expulsión del desmovilizado y le solicitaron a la Fiscalía un pronunciamiento al respecto, lo cual no se llevó a la práctica, hasta que la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión de que la exclusión se tenía que dar sobre el postulado y no sobre sus hechos ilícitos después de la desmovilización, criterio a partir del cual lentamente se han venido adoptando similares determinaciones.
Se muestran partidarias de la confirmación de la decisión por medio de la cual se excluyó del trámite transicional al postulado. 3.- El Ministerio Público. Participa de la pretensión de ratificar lo decidido por el a quo y para ello rememora los momentos y hechos que configuraron sus fundamentos; así es que, sin dejar de lado que Rendón Vásquez por haber sido conminado a ingresar al grupo delincuencial organizado empezando a ser un adolescente, también tiene la condición de víctima, aduce que el 6 de abril de 2005 se posicionó como mayor de edad y continúo integrando el grupo armado al margen de la ley, hasta su desmovilización colectiva el 1º de agosto del mismo año que lo mantuvo en libertad e incurrió el 8 de diciembre siguiente, en el delito de homicidio que informó el representante de la Fiscalía. Asegura que es notorio el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10.4 de la Ley 975 de 2005, por lo que se encuentra incurso en la causal 2ª de exclusión y, de otro lado, advierte como admisible la prueba aportada para acreditar la 5ª del canon 11A de la misma normatividad. 4.- El postulado.
Manifestó su preocupación por las personas que aún se encuentran desaparecidas y por muchas otras cosas que, según él, la Fiscalía desconoce. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver este asunto, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y su norma modificatoria de la Ley 1592 de 2012, al igual que por lo prescrito en el artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.
Impera aclarar, primeramente, que la exclusión de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, ya no es una decisión de la incumbencia de los jueces adscritos a esa jurisdicción. Ciertamente, del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, se desprende que, en el evento de que concurran los requisitos, las Salas de Conocimiento de dicha especialidad, procederán a terminarle el proceso transicional al respectivo desmovilizado y, que, la separación del mentado listado, le corresponde al Gobierno Nacional, con base en el pronunciamiento judicial.
Queda definido, que la culminación de la actuación judicial transicional, constituye la vía jurídica a través de la cual, el juez colegiado, según las directrices de la Ley 975 de 2005, declara a una persona sometida a la justicia, no apta para obtener los beneficios que contempló el legislador, porque ha desatendido las exigencias prescritas en esa normatividad y las que la modifican y adicionan y, en consecuencia, toma la decisión de terminar su proceso.
Con razón, esta Sala, acerca de esa temática, resaltó: «Es el mecanismo por medio del cual la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005 al postulado –procesado o condenado-, por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia condenatoria».
(CSJ AP, 23 Agos. 2011, Rad. 34423). Al respecto, el ya citado artículo 11A de la legislación de justicia y paz, en su parte pertinente, estableció: «… CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 2.
Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. (…) 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión…”.
La Sala tuvo la oportunidad de referirse acerca del procedimiento que debe observarse en procura de aplicar el mecanismo extintivo de la actuación judicial especial, para indicar: La normativa implementa la terminación del proceso de justicia y paz, lo cual no opera oficiosamente por parte de las salas de dicha especialidad creadas en algunos Tribunales del país, dado que si bien es en donde se toma la decisión, ésta ha de provocarla la solicitud del Fiscal que la sustentará en audiencia y debe fincarse en una de las causales consagradas en dicha legislación o bien en otras diseñadas por las autoridades judiciales que ostenten competencia en esos trámites, de acuerdo a las novísimas facultades deferidas a ellas por el legislador.
En caso de que se acojan los planteamientos del ente acusador, la determinación que adopte ese juez colegiado será la de dar por terminado el proceso al desmovilizado y acorde con ello, dispondrá comunicar a los despachos judiciales que ventilen actuaciones penales contra el mismo para que las reactiven, haciéndose lo propio con las órdenes de captura y de igual manera, pondrá su decisión en conocimiento del Gobierno Nacional, en aras de que lleve a cabo el trámite de exclusión de la lista de postulados, a la que no podrá volver a aspirar.
(CSJ AP, 19 Feb. 2014, Rad. 41137). Las dos causales (2ª y 5ª) reproducidas anteriormente, las consideró el fiscal aptas para forjar sobre ellas, su pretensión de que Julián Esteban Rendón Vásquez, fuera expulsado del trámite de justicia y paz. Ambas, atienden a un rigor eminentemente objetivo y, para verlas configuradas, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al desmovilizado a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa y la de reenvío, dependiendo de que la causal así lo exija, tal es el caso de la 2ª, que mal puede aplicarse mientras no se conozcan los requisitos de elegibilidad de la ley transicional y se constate que el sometido a la justicia, ha faltado a los mismos.
A propósito, la Ley 975 de 2005 diversificó tales presupuestos y, así, concibió unos que deberían satisfacer quienes se desmovilizaron colectivamente y otros que sujetan a los que lo hicieron en forma individual. Los primeros se erigen a la altura del artículo 10º de la mentada normatividad y son los que impera tener presentes, por cuanto la desmovilización de Julián Esteban Rendón Vásquez atiende a las de naturaleza masiva.
Uno de ellos, se encuentra expuesto en el numeral 4º que es del siguiente tenor: Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. No se trata de entender como exegeta, que dicha obligación le es exigible al grupo que se ha desmovilizado y, en manera alguna, a sus ex militantes considerados individualmente, como lo supone el procurador judicial del interesado, cuando dicha expresión constituye tan solo un punto de referencia para denotar que el colectivo es el primero -no el único- que debe rendir cuentas, ya que si no se hubiera tratado de una conjunción tan amplia de sujetos, difícilmente habrían acumulado el poder que detentaron y ejecutado la infinidad y variedad de crímenes que se conocen y no se hubiera movido el Gobierno Nacional a transar con ellos.
De ahí, que los hechos punibles que clasifican para la pena alternativa, son lo que se verificaron durante y ocasión de la pertenencia del excombatiente a la facción ilegal. En ese orden de ideas, una vez se verifica la desmovilización del grupo, se torna incoherente que las actuaciones ilícitas de sus ex integrantes ninguna relevancia como requisito de elegibilidad comportara, so pretexto de que no se realizó a expensas de la agrupación, sino en total apartamiento de ella.
En síntesis, están llamados a acatar los requisitos de elegibilidad de la normatividad de transición, ya vistos, el grupo armado ilegal concebido como la concurrencia de varias personas sujetas a un mando responsable, como cada una de éstas al ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. De tal suerte que, a Julián Esteban Rendón Vásquez, habiéndose desmovilizado colectivamente, pero no cesando sus actividades ilícitas individuales puesto que, como quedó reseñado, desde la audiencia presidida por el a quo, perpetró, con la máxima intención, un homicidio –sobre este tópico se volverá más adelante-, luego de la dejación formal de las armas, lo abarca dicho requisito, mismo que desatendió y, por lo tanto, su situación se amolda a la causal 2ª de expulsión desentrañada en precedencia. Simultáneamente, el postulado adecuó su proceder a lo prefigurado parcialmente en el precepto 11A. que también lo sitúa en el sendero de la exclusión, al indicar: Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (Subrayas fuera del original).
La manida causal –queda claro que se hace referencia al segmento sobre líneas-, atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para verla configurada, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al sometido a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa. El segmento legal que se analiza, se compone de dos supuestos, en manera alguna inescindibles, siendo el primero y, el que aquí interesa, el centrado en que el aspirante a las bondades de la legislación transicional, haya sido condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Dicho en otras palabras, procede la terminación del proceso especial por la razón dada a conocer, cuando contra el ex combatiente obre una sentencia condenatoria ejecutoriada que dé cuenta que quiso y perpetró el crimen por el que se le condenó, pero, adicionalmente, que la fecha de los hechos es ostensiblemente posterior a la de dejación de las armas y al abandono de la estructura al margen de la ley.
El aspirante a los beneficios adecuó su proceder a la descripción legal ya vista, cuya consecuencia irrebatible es la terminación de su proceso transicional. Como bien se sabe Julián Esteban Rendón Vásquez se desmovilizó con el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, colectivamente, el 1º de agosto de 2005.
Siendo ello así, estaba llamado a refrenar sus impulsos criminales, para no verse desprovisto de las prerrogativas de la Ley 975 de 2005 y, lo tenía que hacer a partir de esa calenda. Empero, recayó, nuevamente, en el delito, si se tiene en cuenta que el 8 de diciembre de 2005, intencionalmente le quitó la vida a Jhonatan Steven Zapata Londoño y, contrario a lo aseverado por el defensor, nada indica que el crimen lo hubiese ejecutado en medio de su minoría de edad, pues al registrar como fecha de nacimiento el 6 de abril de 1987, no constituye desacierto alguno afirmar que, para entonces, ya había cumplido 18 años.
El postulado soporta condena del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, departamento de Antioquia, conforme a sentencia del 10 de octubre de 2006, confirmada por el Tribunal del mismo Distrito Judicial, cuya ejecutoria se causó el 28 de enero de 2008. La pena impuesta corresponde a 32 años de prisión y el delito a homicidio agravado, perpetrado el 8 de diciembre de 2005, cuando tomó a la víctima –Jhonatan Steven Zapata Londoño- le ató las manos, lo empujó por un rastrojo y le cayó encima, clavando un cuchillo en su cuello varias veces, acción que repitió en otras partes del cuerpo, del que, seguidamente, amputó sus manos. Ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada contra el interesado en la pena alternativa por la comisión de un delito doloso -así se desprende de los hechos acabados de narrar-, cometido una vez cumplió con la desmovilización, se configura la causal de terminación del trámite judicial, dispuesta en la primera parte del artículo 11A.5 de la Ley 975 de 2005, siendo así, el auto de primer grado será confirmado con la respectiva salvedad. 3.
Redundaría superfluo abordar la reflexión que hace el letrado de la defensa, concretada en que su asistido se desmovilizó en vigencia de la Ley 418 de 1997 y por ello no le serían exigibles las previsiones del artículo 10º -requisitos de elegibilidad-, de la legislación de transición. Ello es así, en el entendido de que ese cuestionamiento solo abarca la causal primeramente despejada, de manera que si la acreditación de la misma hubiese tenido dificultades, igual, se configuró la 11A.5 no pocas veces reseñada, cuyos supuestos nada tienen que ver con los que rechaza el litigante porque hacen parte de una normatividad extraña a la que reguló la dejación de las armas de su representado.
Empero, no queda de más recordarle al disidente que la Ley 418 de 1997 y su normatividad modificatoria, ciertamente marcaron la desmovilización de Rendón Vásquez pero él igualmente aspiró a más y mejores beneficios, por lo que, igualmente, apeló a la ley transicional de 2005 y como quiera que tuvo esa necesidad, no podía entonces faltar a los compromisos que la misma contempla.
La Sala se ha referido a situaciones en que la desmovilización se llevó a cabo al amparo del articulado primeramente referido y, posteriormente, ante la pretensión de la pena alternativa por parte de quien ha hecho dejación de las armas y su sometimiento a la normatividad de justicia y paz, resultó imprescindible la observancia de los requisitos de elegibilidad.
Esto dijo: Por tanto, en el caso de la especie se constata que se trata de una situación en la cual Martínez Bertel se comprometió en los términos de la Ley 418 de 1997 y demás preceptos que la modificaron, en cuanto su desmovilización se produjo antes de ser promulgada la Ley 975 de 2005, y desde luego con anterioridad a ser postulado por el Gobierno Nacional y hacer explícito su interés en someterse a la mencionada Ley.
Como se ha dicho en anteriores oportunidades, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan, tal y como lo consagró expresamente el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que: “… Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal…”. El principio de complementariedad en mención, convierte el acto de desmovilización, así como los diálogos y acuerdos, en elementos determinantes para la procedencia de la pena alternativa, porque tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan.
Así lo dijo la Corte Constitucional al abordar el estudio de la Ley 975 de 2005: “Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena.
Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló - hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta misma providencia.” Corresponde recordar que el acto de la desmovilización, por sí mismo, no es suficiente para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, ni el momento en que se materializa la desmovilización puede considerarse como plazo límite para que las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo queden cobijadas por el beneficio de la alternatividad.
Por el contrario, es necesario que el postulado cumpla estrictamente con la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador, pues se trata de un condicionamiento para la procedencia del beneficio. (CSJ AP Mar. 5 de 2014, Rad. 43024). Cabalmente, en el presente evento, como ya se vio, hay suficientes razones para que, diferente a como lo asume el impugnante, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la ley 975 de 2005, determinen la culminación del proceso especial, a quien él apodera. 4.
Ahora, frente a lo manifestado por el impugnante, en el sentido de que el fallo condenatorio contra su representado que cimentó la solicitud de finalización del proceso especial y, por lo tanto, la decisión es el fruto de una actuación penal en donde a Rendón Vásquez, se le juzgó como persona ausente y, por lo tanto, le fue vulnerado el derecho a la defensa, se acota que como profesional del derecho, debe saber que sobre el mismo recayó la cosa juzgada, pero, igualmente, que la Corte carece de competencia funcional para dilucidar el aludido reproche, en el presente escenario. 5.
Resulta inviable, asimismo, atender la súplica del litigante, referida a no excluir al postulado sino los hechos, toda vez que la ley no contempló esa opción; por el contrario, su redacción es muy clara al disponer solo esa medida, obviamente, siempre que se cumplan con sus presupuestos. Impera tener presente, cuanto apuntaló la Corte en pretérita ocasión, al respecto. … los delitos cometidos después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del postulado del proceso de desmovilización, en cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales.
(CSJ AP. 22 Agos. 2012, Rad. 39162) Téngase en cuenta, también, que el incumplimiento de las obligaciones del trámite excepcional por parte del ex combatiente, no puede inspirar ilógicamente un reconocimiento del legislador ni de la administración de justicia materializado en viabilizar su permanencia en el mismo, cuando de la satisfacción de aquellas depende que se haga acreedor a las prerrogativas 6.
El letrado en mención, lamenta que luego de 6 años de saberse que su prohijado no era elegible para los beneficios, se tome la decisión de expulsarlo, cuando ya no se le permitirá colaborar a cambio de beneficios en las actuaciones que deberá retomar en la justicia ordinaria, queja mal puede hallar receptividad, habida consideración de que ninguna disposición relacionada con el plazo anejo a ese cometido, desconoció el ente acusador.
Naturalmente, lo anterior no es óbice para que cumpla con la obligación de procurar con prontitud esa clase de gestiones que desembocan en la terminación del proceso de justicia y paz del respectivo postulado. Tampoco, puede pretender ampararse en una supuesta omisión legislativa en cuanto a la regulación del término para deprecar la terminación del proceso especial de los desmovilizados 7.
Ante la preocupación del impugnante porque se va a duplicar la actuación con destino a la jurisdicción ordinaria, propendiendo así por la investigación de los episodios de relevancia para el derecho penal que fueron informados por el postulado, impera precisar que no es una opción de la cual disponga el funcionario judicial. Más que eso, atiende a un mandato legal, previsto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, de perentorio cumplimiento por razón de la terminación del proceso de justicia y paz.
Lo que no sobra reiterar, es que ningún fundamento probatorio puede extraerse de esas versiones en contra de quien las dispensó; su utilidad en los nuevos escenarios, se relaciona con la mera orientación de las investigaciones y el justo afán de reconstruir la memoria histórica. 8. La prevención de la parte en desacuerdo, en el sentido de que las víctimas de los crímenes de Rendón Vásquez correrán con las consecuencias de ponerle fin al proceso transicional, emerge inatendible merced a la carencia de interés jurídico del sujeto procesal en que se origina.
A ese respecto, basta con indicar que los derechos de quienes resultaron agraviados con el actuar del postulado, los están reivindicando profesionales del derecho que no han pasado desapercibidos en la presente actuación, ya que razonadamente avalaron que aquel fuera excluido del trámite especial. Si es así, el defensor mal puede arrogarse la vocería de quienes han cargado con el dolor y la amargura producidos por los crímenes del desmovilizado. 9.
El defensor, en un momento de su intervención, menciona que se actúa en concordancia con el auto 32889 del 24 de febrero de 2010 y continúa divagando sin hacer concreción en algún tema, ni solicitud explícita, razón por la cual la Sala se ve inhibida para avocar el punto. 10. En cuanto a la situación de riesgo, en que pueda verse sumergido Rendón Vásquez, por los crímenes y delaciones que involucró en sus versiones, la Sala exhortará a la primera instancia para que le recuerde a los Directores del Inpec y de la Cárcel que lo alberga, la obligación deferida a esos funcionarios, consistente en adoptar las directrices suficientes para garantizar la seguridad del desmovilizado, en su condición de interno de esa clase de establecimientos.
Al efecto, entonces, se confirmará el auto censurado, aclarando, que de acuerdo a la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el artículo 11A, la decisión que debe tomar la autoridad judicial es la de terminación del proceso de justicia y paz, puesto que la exclusión de la lista de postulados, obedece a una resolución administrativa del Gobierno Nacional, fundada en aquella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. Confirmar la decisión del 22 de enero de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, aclarando que la figura que procede es la terminación del proceso de justicia y paz al postulado Julián Esteban Rendón Vásquez, razón por la cual el a quo comunicará lo pertinente al Ejecutivo y a las autoridades carcelarias, para que procedan de conformidad, según se indicó. 2°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GÓNZALEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record. 2:22. � Record: 14:25. � Record: 19:12. � Record: 3:06.
El fiscal aludió a ese dato, en la sustentación de su solicitud de terminación del proceso de justicia y paz del postulado. � Sentencia C-370 de 2006 1 PAGE 28