CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 39900 Carlos Augusto Hoyos Peláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7224-2014 Radicación N° 39900 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014). La Sala decide la solicitud de preclusión por indemnización integral invocada por el apoderado del sentenciado Carlos Augusto Hoyos Peláez.
I.
HECHOS Fueron narrados por la Sala en anterior oportunidad, así: «…El día 16 de diciembre del año 2006, autoridades de “Rentas Departamentales” de Caldas, se dirigieron hacia el municipio de Riosucio para realizar controles de licor adulterado y de contrabando en los bares de dicha municipalidad. Al llegar en compañía de agentes de la Policía Nacional al bar “Noches Verdes” para adelantar sus labores, fueron interrumpidos por el señor Héctor Hoyos López (concejal del municipio), quien en avanzado estado de alicoramiento, se opuso a la diligencia y comenzó a darles maltratos de palabra.
Ante tal situación, los agentes del orden solicitaron apoyo y se dispuso la expulsión del bar y la detención momentánea del Concejal, quien efectivamente fue retirado del establecimiento e ingresado al carro de la Policía. En ese preciso momento, el primo del detenido, CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ, quien se encontraba departiendo con su familiar en “Noches Verdes”, salió del establecimiento y lanzándole improperios a los policiales se dirigió hacia el intendente de la Policía Oscar Andrés Lotero Arias, a quien le sugirió que no se llevaran a su primo y como su pedimento fue desatendido, procedió seguidamente a propinarle un puño en el rostro.
La lesión causada al intendente Lotero Arias le generó una incapacidad médico-legal de 25 días, quien puso en conocimiento de las autoridades lo acaecido, originándose así el proceso que ahora nos convoca». II.
ANTECEDENTES 1. Tras mediar una fallida conciliación preprocesal, el 3 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Riosucio, formuló imputación en contra de Carlos Augusto Hoyos Peláez, en razón de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, por el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que no se allanó. 2.
El 31 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya audiencia tuvo lugar el 10 de mayo siguiente, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar, por cuyo medio se le acusó del delito de lesiones personales (artículos 111, 112, inciso 1 del Código Penal). 3. El 1 de diciembre de 2011, el Juzgado lo absolvió de los cargos elevados. 4.
Por virtud del recurso de apelación a cargo de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de junio de 2012 lo revocó íntegramente y en su lugar, condenó a Carlos Augusto Hoyos Peláez, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. Le impuso 16 meses de prisión e idéntico término como pena accesoria de “ interdicción ” de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. La defensa interpuso oportunamente recurso de casación y el 11 de diciembre de 2013 la Sala inadmitió la demanda, advirtiendo que contra tal determinación procedía el mecanismo de insistencia, opción que acogió la defensa. La solicitud fue remitida el 17 de enero del año en curso al Señor Procurador 2 Delegado para la Casación Penal. 6.
El 7 de febrero siguiente, encontrándose el expediente ante la Procuraduría para el estudio respectivo, el nuevo defensor del condenado, solicita la cesación de procedimiento por reparación integral tras invocar la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. El sustento: (i) El delito objeto de juzgamiento exige querella de parte para su iniciación, luego admite el desistimiento.
(ii) Existió reparación plena al ofendido y obra documento que así lo acredita; igual, víctima y victimario acuerdan dar por terminado todo proceso penal y civil relacionado con estos hechos. (iii) La petición es oportuna en la medida en que, si bien se inadmitió la demanda de casación, lo cierto es que se acudió al mecanismo de insistencia —el trámite se gobernó por la Ley 906 de 2004— el que no al no haber sido resuelto lo lleva a sostener que « la sentencia impugnada en casación aún no adquiere ejecutoria».
(iv) La cesación que se persigue se muestra armónica al mediar acuerdo entre los protagonistas de la historia respecto de un delito que ha sido considerado leve, de ahí los distintos instrumentos que para el efecto ha erigido el legislador: desistimiento, arbitraje, conciliación, transacción, indemnización, mediación, negociación y similares.
(v) Para finalizar, en el evento de existir duda sobre su aplicabilidad, se impone la interpretación menos restrictiva a los intereses del procesado. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la cesación de procedimiento por reparación integral invocada por la defensa, a la Sala se le ofrece necesario examinar los siguientes aspectos: I. La indemnización integral en la Ley 906 de 2004. 1.
El instituto de la indemnización integral fue establecido por el legislador como una de las causales de procedencia del principio de oportunidad, conforme al numeral 1 del artículo 324 de Ley 906 de 2004: «El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada:…». 2.
Ahora bien, el término para su aplicación —artículo 323 ibídem— lo es «hasta antes de la audiencia de juzgamiento» estadio procesal ampliamente superado en la presente actuación. 3. De ahí que, a esta altura procesal y ante la ausencia de regulación en la Ley 906 de 2004, de un mecanismo de extinción, se hace necesario examinar la viabilidad de acudir —por favorabilidad como lo plantea la defensa— a la Ley 600 de 2000, artículo 42, que contempla la cesación de procedimiento por indemnización integral.
II. De la aplicación del principio de favorabilidad. 1. El primer problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar, si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, esto es, cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad. 2.
Para empezar, importa destacar, que contrario a lo que sucedía con la entrada en vigencia en nuestro país de otras legislaciones procesales penales que nos precedieron, en cuyos casos el legislador expresamente derogaba la que le antecedía, tal mandato no concurrió para la expedición de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 12 Dic 2009, rad. 32846).
De ahí que, la jurisprudencia de la Sala haya venido entronizando el concepto de coexistencia de sistemas procesales penales para habilitar que en Colombia rija coetáneamente, tanto la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004. Ello, ha convocado a la Sala en innumerables oportunidades, a posibilitar la aplicación de un precepto del nuevo régimen a otro asunto del anterior, siempre y cuando se trate de normas reguladoras de institutos procesales análogos y no se desnaturalice la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
Así, lo tiene dicho (CSJ AP, 13 Abr 2011, rad. 35946). «Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906». 3.
Luego para la Corte, en criterio que hoy a través de esta decisión prohíja, la aplicación de esta figura en el presente evento, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo, así como con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, como se aprecia en sus distintos preceptos.
Lo dicho, cobra plena vigencia —entre otros— con lo estipulado en los principios rectores de los artículos 10, inciso cuarto, y 22 según los cuales: «El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…». «Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ».
Preceptos, entre otros, que como se sabe, gobiernan el sistema acusatorio y constituyen el faro que ha de orientar la interpretación de las distintas normas que lo componen, toda vez que a los mismos se les debe total acatamiento. 4. Estas son las razones en las cuales descansa la postura de la Sala, en cuanto a que ningún obstáculo concurre para que por vía de la coexistencia de los dos sistemas procesales penales, se analice en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, más aún, si como se observa, por vía de la transacción, la víctima fue debidamente reparada.
III. Presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral. 1. Una vez dilucidado el tema relacionado con la favorabilidad, se impone verificar, si en el presente asunto concurren los presupuestos que se demandan para su declaratoria. 2. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, precepto cuya aplicación —como viene de verse— resulta viable, dispone: «Indemnización integral.
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado». 3.
Pues bien, esta temática no le ha sido ajena al estudio de la Sala, por ello tiene establecido y de manera pacífica (CSJ AP, 25 May 1999, rad. 13900; CSJ SP, 24 de Feb 2000, rad. 13711; CSJ, AP, 20 Feb 2008, rad. 29003; CSJ SP, 10 Nov 2011, rad. 24032 y CSJ, AP, 13 de Abr 2011, rad. 35946), que se han de satisfacer las siguientes exigencias: i. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados en el precepto objeto de estudio; ii.
Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; iii. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo, y, iv. Que la solicitud tenga lugar antes de la emisión de la decisión en sede de casación. Del caso concreto 1.
Como viene de verse, de los antecedes expuestos, una vez se inadmitió la demanda de casación y encontrándose el expediente por razón de la solicitud de insistencia, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, cuyo trámite se interrumpió en virtud de la petición que convoca a la Sala, el procesado designó un nuevo defensor de confianza, quien a su turno allegó un acta de “TRANSACCIÓN ”, suscrita entre la víctima y el acusado Hoyos Peláez, por cuyo medio declaran que el segundo cancela a la primera diez millones de pesos ($ 10.000.000), «suma que ya ha sido entregada», lo que los lleva señalar que « dan por culminado todo debate de orden penal y civil».
Así las cosas, y conforme a las reglas decantadas por la jurisprudencia, sin dificultad se observa que en este asunto se cumple con: i) El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado es el de lesiones personales dolosas, es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, frente a las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral.
Igual, como viene de verse, se torna viable la aplicación favorable de este precepto. ii) Entre la víctima Oscar Andrés Lotero Arias y Carlos Augusto Hoyos Peláez, ha mediado acuerdo, el que ya se materializó, acerca del monto de la indemnización. iii) No obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra del procesado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores. 2.
El escollo surgiría, en apariencia, en la oportunidad para su postulación, «Que la solicitud tenga lugar antes de la emisión de la decisión en sede de casación». Evento que, como viene de verse, al consultar los antecedentes ya aconteció, la Corte previo a la solicitud de cesación de procedimiento, inadmitió la demanda de casación, lo que lleva a la defensa a zanjar tal contingencia, advirtiendo que en razón a la interposición del mecanismo de insistencia: «se difiere la ejecutoria de aquél a la culminación del trámite de la insistencia. Es lo que se desprendería de sus propias palabras: es necesario esperar a ver si el «recurso» es exitoso y se acoge la demanda».
De donde, en los términos del escrito, nada impediría su aplicación en los actuales momentos. 3. Como se observa, la traba o dificultad en orden a viabilizar la solicitud de indemnización integral en este asunto podría asomarse frente al último de los presupuestos acabados de enlistar, toda vez que en las presentes diligencias ya se expidiò la providencia inadmisoria.
Sin embargo, contrario a lo que sucedía en los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, y de ahí la regla existente y previamente fijada por la jurisprudencia, en cuyos casos tal decisión adquiere firmeza una vez suscrita por la Sala al no admitir recursos, la situación es distinta en sede de Ley 906 de 2004, por virtud del mecanismo de insistencia. 4.
A la Sala, se le ofrece oportuno abordar esta temática, como que es palmaria la incidencia que el legislador de 2004 le imprimió al tema de la ejecutoria del auto inadmisorio en aquellos eventos en que el facultado por la ley (el demandante con exclusividad) acuda oportunamente al mecanismo de la insistencia. En reciente decisión, criterio que hoy se prohíja, la Corte abordó esta temática (CSJ AP, 25 Jun 2014, rad. 42597): «3.
Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte».
Por manera que, en aquellos casos en que el demandante en casación y dentro del término de cinco días fijado por la jurisprudencia «[ N]o admite discusión, entonces, la legitimidad de la Corte para establecer los precisos términos dentro de los cuales debe intentarse la insistencia, plazos que, por derivarse de una facultad legal, se constituyen en ley para las partes », acuda ante el magistrado disidente o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión o al Ministerio Público (CSJ, AP, 12 Dic 2005, Rad. 24322), para que ejercite la insistencia y hasta tanto no expire el plazo de 15 días para que emitan pronunciamiento en uno otro sentido, la decisión inadmisoria y por contera el fallo de segunda instancia no adquiere firmeza.
Así, surge la indeclinable tarea en cuanto a que uno u otro funcionario, dentro del plazo señalado, emita su criterio en relación con la solicitud de insistencia, como quiera que de ello pende la ejecutoria. 5. Entonces, si en el presente asunto, el demandante en casación —único sujeto legitimado— interpuso oportunamente el mecanismo de insistencia, y si, adicional a ello, a la fecha en que se presentó el escrito contentivo de la transacción celebrada entre el acusado y el ofendido, no le había expirado aún al Ministerio Público el plazo convenido para emitir concepto sobre la misma, ello implica: (i) La decisión no ha cobrado ejecutoria, (ii) La Corte detenta la competencia, y, (iii) La solicitud de la defensa, encaminada a que se declare la extinción de la acción por reparación integral a favor de Carlos Augusto Hoyos Peláez es plenamente viable, como que se satisfacen los presupuestos para su procedencia. Así las cosas, la Sala advierte que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad de la ley penal a este asunto, para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual fue acusado Carlos Augusto Hoyos Peláez y, por tanto, se impone precluir el procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
A través del Juzgado de primera instancia se librarán las comunicaciones correspondientes en orden a la determinación adoptada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnización integral derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se acusó al procesado Carlos Augusto Hoyos Peláez, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo. DECRETAR, en consecuencia, la preclusión del procedimiento adelantado contra el mencionado ciudadano, según los motivos expuestos en esta providencia. Tercero. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. Cuarto. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 7 c.o. Corte, auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. � Cfr. folios 9 y 10 cuaderno número 1. � Cfr. folios 9-12 ib. � Cfr. folios 26-32 íb. � Cfr. folios 34-35 íb. � Cfr. folios 198-230 íb. � Cfr. folios 298-322 íb. � Cfr. folio 49 c.o. Corte. � Modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009. � Cfr. folios 48 y 49 cuaderno de la Corte. � Ib. � «A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición». 1 PAGE 18