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AP7223-2014(44860)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44860 JORGE ENRIQUE INFANTE REY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7223-2014 Radicación No.: 44860 Acta No. 407 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, insaturada por el defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE INFANTE REY, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a INFANTE REY como autor del delito de estafa.

II.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Se adelantó investigación, con base en los hechos puestos en conocimiento por los señores FABIO EDGAR MARTÍNEZ BELTRÁN y JOHAN ALEXIS MARTÍNEZ ARIAS, padre e hijo respectivamente, quienes sostienen que el señor JORGE ENRIQUE INFANTE REY los estafó en el negocio jurídico (sic) realizado por los tres (3), respecto de la compra de dos (2) máquinas industriales de confección de suelas de zapatos a la empresa SAVOY S.A… Los hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2007.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de junio de 2011, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ENRIQUE INFANTE REY a la pena de 27 meses de prisión, multa equivalente a 80 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Penal.

A la par se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado. 3.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 22 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada el 21 de febrero de 2014, al despacharse negativamente el recurso de reposición. 4.- Según obra en certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2014 (fl 13 del C.O.).

IV. DEMANDA DE REVISIÓN La defensa del condenado, al amparo de la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que cuando el Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación, la acción penal ya se encontraba prescrita, pues la formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de julio de 2008, por el delito de estafa, sancionado en el artículo 246 del Código Penal, el cual prevé una pena de 2 a 8 años, y el fallo del ad quem se emitió hasta el 27 de septiembre de 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido 5 años, 2 meses y 5 días, pese a que el tiempo que tenía la administración de justicia para proferir la sentencia de segundo grado era de 5 años, conforme lo prevé el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Precisa que en el caso en estudio no era aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como lo indicó el Tribunal, pues la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia nunca tuvieron en cuenta dicho aumento punitivo. Conforme a ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia de condena, para que en su lugar cese todo procedimiento en contra de JORGE ENRIQUE INFANTE REY por acaecer la prescripción de la acción penal.

Como soporte de la demanda, allega: (1) poder otorgado por el sentenciado, (2) certificación de ejecutoria, (3) copias de las sentencias de primer y segundo grado y de la decisión mediante la cual se despachó negativamente el recurso de reposición elevado en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación. V. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por JORGE ENRIQUE INFANTE REY, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) Las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.

La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de JORGE ENRIQUE INFANTE REY con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» (Subrayas fuera de texto) Así, al amparo de la disposición transcrita, es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se dictaron cuando la acción penal ya estaba prescrita.

Para ello, debe el demandante aportar la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. 5. Pues bien, examinada la demanda presentada por el libelista, es claro que acató el deber de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenado su prohijado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, no acredita la causal que invoca, porque es evidente el yerro en que incurrió al analizar el momento a partir del cual operó la prescripción de la acción penal, lo que da al traste con su pretensión, pues, como se explicará a continuación, es claro que ese fenómeno no se consolidó en el caso demandado, contrario a lo afirmado por la defensa de INFANTE REY.

En efecto, tal como se consigna en los fallos de instancia, los hechos materia de juzgamiento se remontan a « finales del año 2007 », lo que significa que la conducta de estafa, descrita en el artículo 246 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, estaba reprimida para esa época, con una pena de 32 a 144 meses de prisión. Y es que contrario a lo señalado por el demandante, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el aumento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por disposición del artículo 15 ibídem, ya se encontraba vigente, resultándole imperativo a los funcionarios judiciales implementar dicha normatividad en los eventos que se juzgan en marco del sistema penal acusatorio.

Al respecto, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido por esta Corporación en CSJ SP5197-2014, dicho incremento punitivo se aplica sólo en causas seguidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y siempre que sea permitido la obtención de reducciones punitivas. Así lo señaló esta Sala: Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de penas para todas las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que a juicio del constituyente derivado, no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.

Fue siguiendo tal interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento que recogió la línea interpretativa que se venía implementado hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP Enero 18 2012, Rad. 36784), «reafirmó el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos ».

Ese mismo criterio fue el acogido por la Corte Constitucional que en sede de tutela señaló « que el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos ». (CC, ST 15 Feb 2007, Rad T-106; CC, ST 10 Feb 2006, Rad. T-091;

CC, ST, 16 Nov. 2006, Rad. T-941) De las motivaciones que tuvo el legislador para imponer una agravación general de las penas a partir de la Ley 890 de 2004, así como de la interpretación que sobre dicho precepto ha hecho la judicatura, es claro que tal incremento sólo es aplicable para casos reglados por la Ley 906 de 2004 y aquellos eventos sobre los que se permite la obtención de reducciones punitivas por vía de los preacuerdos, negociaciones con la Fiscalía General de la Nación y allanamiento a cargos.

Conforme a esta precisión jurisprudencial, valga resaltar que como en el caso en estudio, los hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2007 en esta ciudad capital, de acuerdo a lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la causa penal –como acertadamente se tramitó-, se sigue bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, y por tratarse el delito de estafa de aquellas conductas frente a las cuales no existe impedimento para la concesión de rebajas por allanamientos y preacuerdos, era imperioso que a la sanción base contemplada en el Código Penal, se le efectuara el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así, si a la sanción de 3 a 8 años, prevista originalmente para el delito de estafa se le incrementa la proporción de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, el marco punitivo queda establecido de 132 a 144 meses, y es ese último guarismo el que debe tenerse en cuenta para determinar el acaecimiento de la prescripción, pues más allá que la primera instancia haya errado en la delimitación del ámbito de punibilidad, el fenómeno en mención opera por disposición legal; de tal suerte que debe diferenciarse el equivocado ejercicio de dosificación punitiva realizado por el a quo de las disposiciones legales que operaban para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de enjuiciamiento. 6.

Ahora bien, dilucidados los montos mínimo y máximo para el punible de estafa, resulta pertinente señalar, que el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere la prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5).

De igual forma, prevé el canon 292 de la Ley 906 de 2004, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 3 años. Ahora, una vez formulada la imputación, empieza a correr nuevamente el término de prescripción, el cual, a voces del artículo 189 ibídem se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, por un nuevo periodo que no puede superar los 5 años.

Para el caso concreto, el término prescriptivo de la acción debe entonces contabilizarse a partir del 22 de julio de 2008, por un término de 6 años, por lo que tal interregno finalizó el 22 de julio de 2014, data posterior a la emisión del fallo de segunda instancia -27 de septiembre de 2013- e incluso del momento en que la sentencia de condena cobró ejecutoria -21 de febrero de 2014-, por lo que resulta desacertada la demanda en lo que a este tópico respecta.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante y que la causal de revisión, que propone es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JORGE ENRIQUE INFANTE REY, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el delito de estafa Contra esa decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

Publicado en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004 � ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 13 _1139985127.doc