DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7222-2025 Radicado N° 62609 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 4 de septiembre de 2017, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 2 Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: Como se estableció en el escrito de acusación, se originó la actuación a partir de la denuncia instaurada el día catorce (14) de octubre de 2011, por la señora Z.E.R.P. en contra de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, de treinta y uno (31) años de edad, amigo de su hija H.G.I.R., quien para entonces contaba con quince (15) años de edad, la cual le expuso que el día trece (13) de octubre del 2011 el sujeto la había «violado».
Al respecto, la señora Z.E.R.P señaló que el día trece (13) de octubre de 2011, hacia las 6:00 p.m. se encontraba en su lugar de trabajo en compañía de su hija H.G.I.R, momento en que MARCOT ALDAIR VARGAS REYES llegó en una moto y conversó con la menor, quién instantes después le solicitó permiso para «salir a dar una vuelta», señalando que el hombre se llamaba MAIKOL, razón por la cual la madre accedió pero le pidió que no se demorara.
Posteriormente la menor accedió a entrar al establecimiento conocido como el Gran Bar, al que llegaron en la moto, y cada uno consumió «como seis cervezas», tras lo cual ella le pidió que la llevará a su casa, pero en el camino notó que en realidad se habían dirigido a la vivienda del sujeto, por lo que al llegar al lugar ella se negó sistemáticamente a ingresar al inmueble, mientras que él entró de inmediato y desde allí le hablaba, hasta que finalmente tuvo que ingresar para insistirle en que la llevara.
En relación con los momentos subsiguientes, la adolescente señaló textualmente que: “Recuerdo que estaba acostada en esa cama y desnuda, MARCOT estaba a mi lado y desnudo, él trataba de abrirme las piernas y yo no me dejaba, lo empujaba y le decía que por favor me dejara ir, me fui a levantar de la cama y MARCOT me empujó y volví a caer en la cama, fue cuando MARCOT me accedió y sentí que MARCOT me introdujo el pene en mi vagina y me dolió mucho, no me acuerdo de más sino de cuando después tocaron la puerta y MARCOT salió, aproveché que era un amigo y me vestí y salí, le dije a Yerson Mateus que por favor me llevara a la casa, yo no quería estar ahí y me fui con él”.
ACTUACIÓN PROCESAL Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 3 1. En audiencias preliminares concentradas, realizadas el 4 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), se impartió legalidad a la captura, previamente ordenada, de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Artículo 207 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 5 de abril de 2013, correspondió conocerlo al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización, el 10 de julio de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de mayo de 2014 y el 25 de abril de 2015. 3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 1 de junio de 2015 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de junio de 2017, con el anunció de sentido de fallo condenatorio. 4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, condenó a MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, en condición de Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 4 autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión. Por el mismo término precedente, también le fue impuesta la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, la confirmó de manera integral. 6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Cargo único – Nulidad Enunciando la afectación al principio de congruencia y, con ello, la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa del implicado, el censor, bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, elevó, como petición principal, «la declaratoria de nulidad y absolución del procesado» y, como subsidiaria, «el reenvío del asunto luego del decreto de la nulidad.».
Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 5 En una necesaria síntesis, pues, en la extensión del libelo de casación se redundó sobre el mismo argumento, señaló que la sentencia emitida en contra de su prohijado no guardó consonancia fáctica con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el órgano persecutor, tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación, toda vez que en estos dos últimos escenarios a su prohijado le fue endilgada la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, al tiempo que la determinación de responsabilidad, fijada en los fallos de primero y segundo grados, lo fue por el ilícito de acceso carnal violento.
En ese sentido, señaló que la variación en la calificación jurídica, promovida por el fiscal delegado solo en el acápite de las alegaciones finales del juicio oral, no cumplió con los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues, sumado a la marcada diferencia dogmática imperante entre los referidos punibles, la conducta ilícita, finalmente acogida por los falladores, no es de menor entidad, pues, comparten el mismo rango sancionatorio -de 12 a 20 años de prisión-.
Adicionalmente, difiere el núcleo fáctico respecto de uno y otro delito, pues, en el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir no es exigible el elemento referido a la violencia. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 6 Bajo ese plano comparativo, soportado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, destacó que en la configuración de cada una de esa ilicitudes subsisten marcadas diferencias, pues, «se requiere de actos diferentes, de hechos diferentes por quien los despliega, y de estados diferentes por quien los sufre…».
Señaló que el cambio de calificación jurídica causó una afectación notable a las garantías de su asistido (debido proceso y defensa), toda vez que la estrategia defensiva -solicitud y construcción probatoria, así como los alegatos conclusivos- se encaminó a desvirtuar la formulación de cargos en torno a la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, conducta respecto de la cual se pretendió demostrar que «se había llegado a los actos de contenido sexual por voluntad y decisión de los dos, sin que hubiese afectado la conciencia de la menor ya referida.» Por ello, en su criterio, lo ajustado a derecho era emitir sentencia absolutoria a favor de VARGAS REYES, dado que no haber solicitó el delegado del ente persecutor condena por los hechos y el delito objeto de acusación; o, a lo sumo, el juzgador debió examinar si el acervo probatorio conducía a endilgarle responsabilidad por la comisión del delito por el que fue convocado a juicio.
Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 7 Además, precisó, lo ortodoxo era que la Fiscalía, cuando menos, en la formulación acusación hubiese llamado a juicio al implicado por el delito de acceso carnal violento y no esperar hasta los alegatos de conclusión, causando así un daño irreparable al procesado, máxime, cuando se tiene que «ningún hecho se identificó y atribuyó como violento ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación.».
Así las cosas, luego de referirse a los principios que soportarían la prosperidad de la nulidad, reiteró la petición de casar el fallo recurrido y, en consecuencia, optar por algunas de las dos alternativas consignadas al inicio de es la síntesis de este cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 8 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 9 corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura formulada en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Como proemio, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.
De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 10 (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 11 (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Retómese que en este cargo el censor propende por la invalidación de la actuación, pues, en su criterio, los falladores no emitieron sentencia en consonancia con el delito objeto de llamamiento a juicio, sino que, a partir de la variación jurídica de la conducta, que no era procedente, lesionaron el principio de congruencia. Empero, anticipa la Sala, el fundamento de la supuesta irregularidad denunciada no ostenta la virtualidad de sustentar el remedio extremo de la nulidad o la emisión de fallo de reemplazo en el que se absuelva al implicado, conforme al requerimiento esgrimido por el censor.
Para empezar, la Sala ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción.1 1 CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP20949-2017, Rad. 45273 y CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800, entre muchas otras más. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 12 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala2 también ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) Hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación. (ii) Un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) El injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, (iv) El reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta Corporación3, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que dicho principio no es absoluto y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica 2 Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913;
CSJ SP, mar. 16 2011, Rad. 32685; CSJ, abr. 6 de 2006, Rad. 24668; CSJ, nov. 28 de 2007, Rad. 27518 y CSJ, oct. 8 de 2008. Rad. 29338. 3 SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, reiterada también en CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 13 realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: (i) Se trate de un delito de menor entidad.
(ii) Que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) No implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 4 de febrero de 2013, la Fiscalía realizó el siguiente recuento fáctico: …Se ha podido establecer en principio, primero que todo, que el 13 de octubre del año 2011, y hacia las 22:30 horas, según lo manifiesta la señora Zulma Emperatriz Ramírez Pérez, quien tiene una hija menor de edad, que para aquel entonces contaba con 15 años, de iniciales H.G.I.R., dice que a eso de las 6 de la tarde, llegó al almacén un joven amigo de su hija en una motocicleta, y se puso a hablar afuera del almacén, cuando al instante entró la hija al almacén y le pidió permiso para salir a dar una vuelta en la moto con él. Ella le preguntó que si era el tal MAICOT y ella le respondió que sí, luego le dijo que bueno pero que no se demorara.
Dice que la señora salió posteriormente hacia las 7 y 20 de la noche del almacén y se fue para su casa. Que a las 8:02 minutos llegó un mensaje celular donde su hija manifestaba que estaba con MAICOT en un sitio que se llama Gran Bar, ella le devolvió el mensaje diciéndole que juiciosa y que sólo tomara gaseosa. Señala que hacia las 9:30 de la noche, Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 14 aproximadamente, le timbró al celular de su hija, pero ella no contestó. Ella dejó que pasara un rato y la volvió a llamar, timbró como a las 10 y 15 y le rechazaron la llamada.
Que como a las 10 y 30 volvió a timbrar al celular de su hija y se activó pero nadie habló. Lo que escuchaba era un quejido y, entonces, manifiesta la señora denunciante que ella se desesperó y salió en la moto a buscar a su hija donde ella le había dicho. Y, al llegar al bar donde ella le había manifestado estaba, no había nadie. De ahí, dice que salió para el mirador en donde trabaja un amigo de nombre Yerson, otro amigo de su hija, y le preguntó que si sabía de su hija y de MAICOT, que era para saber si sabía en dónde vivía ese muchacho MAICOT.
Y, de ahí, entonces, manifiesta que Yerson le colaborara en repetidas ocasiones a marcar al celular de su hija y, luego, entonces, dice que apagaron dicho celular. Posteriormente, dice que le pidió a Yerson ayudar a buscar a su hija y él le dijo que esperara y cerraba el negocio y se unieron a buscarla los dos, Yerson en una moto y la denunciante con la hermana de Yerson que se llama Andrea en la otra moto.
Posteriormente, dice que Yerson se fue para un lado y ella para el otro, y que Yerson le cuenta que en el camino él se encontró con unos amigos y les pidió el favor que si ellos sabían dónde vivía MAICOT, y ellos dijeron que ellos más o menos sabían dónde vivía y se fueron a buscar a la casa de MAICOT. Dice que al rato le marco al celular de su hija, la denunciante, y se escuchaba pura brisa, entonces, le dijo a la hermana de Yerson, márquele a Yerson para saber si había encontrado a la hija.
Andrea lo llamó y Yerson le dijo que sí, que ya la llevaba en la moto para la casa. Entonces, dice que al escuchar eso de parte de Andrea salió directamente para su casa, donde la encontró, encontró a Yerson, le preguntó que dónde estaba su hija y él le manifestó que se estaba bañando en el patio. Luego dice que se fue hasta donde ella estaba y la encontró bañándose en cucos, dice que en la ducha llorando y, cuando ella sintió la presencia de su mamá, empezó a gritar “no me toque, yo no quería, él me tenía encerrada, y no me dejaba salir” y al yo ver eso, dice la denunciante, le dije que se cambiara rápido y que se fueran para el hospital.
Posteriormente, ya en el hospital fue atendida por los médicos de turno, atendiendo la hora de la noche y entra con una anamnesis… en ese relato que establece la médico, dice: Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 15 “Paciente de 15 años que es traída por su madre, la cual refiere que en horas de la tarde la dejó salir a su hija en compañía de un conocido, posterior a esto estuvo perdida más de tres horas, por lo cual salió a buscarla.
Cuando la encontraron, la paciente se encontraba duchando en estado de gran excitación psicomotora y agresividad, con llanto incontrolable y con negación al contacto físico por parte de su familia, amigos. La madre refiere que la paciente hacía referencia a que le habían dado algo de tomar y que la tenían encerrada, eso ocurre a las 2 y 15 de la madrugada.” Posteriormente, la médico la remite, atendiendo las circunstancias en que la describe, que es examen físico: “paciente con gran excitación psicomotriz, llanto incontrolable, agresividad, con aliento etílico marcado, orientada deambulación atáxica, no colabora con el interrogatorio y no permite que se le acerquen ni permite contacto con nadie, pupilas isocóricas con inyección conjuntival moderada.”.
Eso son la descripción física que hace la médico y, por ello, solicita el apoyo de la psicóloga y el análisis corresponde al siguiente: “Paciente que es traída en evidente estado de estimulación psicomotora, que puede estar en relación con el consumo de alcohol y bajo duda de otra droga. Que no colabora en el interrogatorio por su afectación psicológica evidente y su negación y agresividad, llora incontrolablemente y repite frases como: “yo no quería, no, me duele, no me haga nada que yo no digo nada, me quiero bañar, huelo feo” y con movimientos físicos de rechazo y fastidio, así como protección con sus manos y piernas de genitales al mínimo contacto físico retira con llanto y rechaza, incluso, a su mamá. Por grado de afectación psicológica deciden llamar, entonces, a la psicóloga de la institución para que la valore y facilite el diálogo con la menor, disponiendo una medicación que describe posteriormente.
Y, la remiten también a Medicina Legal… Luego en observación, la doctora Alejandra Duque Hoyos, médico general, la señala como paciente con excitación psicomotora, con gran agresividad y negación, que no colabora con el interrogatorio por múltiples factores, dentro de los que se encuentran la afección psicológica por la cual decidió llamar a la Psicóloga de la institución… Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 16 La Dra. Leidy Yuzban Alvarado, posteriormente dice: “Se recibe paciente, entregada por medio de turno de noche, doctora Alejandra, actualmente paciente alerta, consciente, orientada, en compañía de la mamá, se reinterroga, paciente que refiere no recordar el episodio ocurrido.
Se explica a la paciente, se dan recomendaciones generales de alarma y se dan indicaciones de seguimiento para Medicina Legal. Paciente, alerta, consciente, orientada, estable… no compromiso sistémico, decide dar de alta con recomendaciones generales, episodio de ansiedad, posible abuso sexual.” Ya ese día, 14 de octubre del 2011, hacia las 15:38 Horas, se hace el primer reconocimiento médico legal sexológico forense, a través de la médico legista.
En esa anamnesis, dice que previo a firma de consentimiento informado y huella de dedo índice derecho de la madre de examinada, refiere: “Ayer yo estaba en el almacén con mi mamá, cuando llegó MARCOT que es un amigo, y me invitó a dar una vuelta en la moto y le pedí permiso para ir a dar una vuelta con él. Ella me dijo que fuera, pero que no me demorara.
Nos fuimos para Gran Bar, nos pusimos a tomar, yo tomé seis cervezas, yo le dije a él que me llevara para mi casa, pero él me llevó fue para la casa de él, yo lo esperé a fuera, pero se demoró mucho, me decía que entrara, después yo entré, él me metió en la casa, me quitó la ropa, me acostó en la cama, yo intentaba ponerme de pie, pero no podía. Me sentía mareada, no me acuerdo casi de nada, pero sí sentía mucho dolor, yo creo que me penetró porque me dolía mucho, además me decía que abriera las piernas, luego llegó un amigo a preguntarme, yo aproveché y me puse la ropa y salí corriendo y llegué a mi casa, me bañé, lavé la ropa, me sentía sucia. Luego, mi mamá me trajo al hospital.” Del examen genital realizado a la menor señala: “Examen físico se observan genitales externos … se observa fisura de 1 cm por 0.5 cm en región de la horquilla bulbar, área de las seis, según manecillas del reloj, labios menores…himen anular íntegro elástico, lo cual indica que puede permitir el paso el miembro viril erecto sin desgarrarse ”.
En conclusión, señala: 1. Edad clínica 15 años. 2. Se observa una fisura de 1 cm por 0.6 cm, localizada en región de horquilla bulbar, zona de las 6, según manecillas del reloj, dicho hallazgo es indicativo de trauma genital reciente Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 17 y es consistente con el relato de la examinada. 3.
Se observa membrana himenial íntegra elástica, la cual podrá permitir el paso del pene erecto sin desgarrarse… Se procede, a través el ICBF, atendiendo las formalidades de Código de Infancia y Adolescencia, dado que la víctima es una menor, a recepcionarle parte de la entrevista. En una parte se le pregunta: ¿Sabe el motivo por el cual fue citada al ICBF en compañía de su mamá? R/ Si señora, porque mi mamá puso la denuncia en la Fiscalía, porque el señor MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, pero él se presenta como Maicol Vargas, me violó. ¿Cuénteme qué fue lo que le hizo el señor MARCOT ALDAIR VARGAS REYES…? R/ El día 13 de octubre, casi siendo las 6 de la tarde, llegó Marcot al almacén en donde mi mamá trabaja…y hablé con él cerca de 10 minutos, luego me dijo que si podíamos salir a dar una vuelta en la moto.
Entonces, le pedí permiso a mi mamá y ella me dijo que sí. Luego, nos fuimos y nos sentamos en el parque Los Lanceros, a la hora, más o menos, Marcot me fue a llevar al almacén, cuando llegamos al almacén ya estaba cerrado, mi mamá ya se había ido. Entonces, Marcot me dijo que si nos podíamos ir a tomar algo, yo le dije que sí, pero que no nos podíamos demorar.
Pasamos por el mirador, estaba muy lleno, nos fuimos a Gran Bar que queda en el barrio Simón Bolívar, pero cuando llegamos al bar yo le mandé un mensaje a mi mamá, a eso de las 8 de la noche. Yo le decía que aquí estaba en el Gran Bar con Marcot. Me tomé 6 cervezas y Marcot también se tomó 6, pero cuando me quedaba la mitad de la última fui al baño, luego volví y me tomé el resto de la cerveza.
Luego, yo le dije que me llevara a la casa que ya era tarde, eran como las 9 o 9 y media de la noche, no sé exactamente. Salimos del bar, yo me monté en la moto de Marcot y, hasta donde me acuerdo, llegamos a una casa que es en donde vive Marcot, eso es en el barrio Las Ferias. Yo había estado allí antes, yo supe que era la casa donde Marcot vive, después de que mi mamá puso la denuncia. Cuando llegamos a la casa, Marcot se bajó de la moto, entonces, yo le Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 18 dije que esa no era mi casa, que me llevara a la mía. Marccot me dijo que lo esperara un momentico y que luego me llevaba a mi casa.
Entonces, Marcot abrió la puerta de la casa de él, yo me quedé esperándolo afuera, pero Marcot se estaba demorando mucho. Como la puerta había quedado medio abierta, yo entré y le dije que me tenía que ir, que mi mamá estaba brava porque ya me había demorado mucho. Entonces, Marcot me dijo que lo esperara, que ya nos íbamos a ir para mi casa.
Yo me quedé esperando ahí adentro en una pieza grande donde había una cama y otras cosas y, recuerdo que yo estaba acostada en esa cama y desnuda y Marcot estaba a mi lado y también estaba desnudo y que él trataba de abrirme las piernas, yo no me dejaba, yo lo empujaba, yo le decía que, por favor, me dejara ir. Entonces, yo me fui a levantar de la cama y Marcot me empujaba y volvía a caer a la cama y fue cuando Marcot me violó, yo sentí que Marcot me introdujo el pene en mi vagina, me dolió mucho.
Luego, Marcot me decía que por qué yo no quería si él me amaba y que yo era todo para él. Yo no me acuerdo más, sino hasta cuando tocaron la puerta, y Marcot salió, entonces, yo aproveché que Marcot estaba hablando con alguien afuera y me di cuenta que era un amigo mío. Me vestí y Sali y le dije al muchacho que había llegado, que es Yerson M. que por favor me llevara a mi casa que no quería estar ahí. Entonces, me monté en la moto de Yerson y me llevó a mi casa, sólo me acuerdo cuando me desperté en el hospital.
¿En algún momento Marcot la amenazó, le ofreció dinero para que no contara lo que le hizo? R/ No señora, antes de lo que me hizo no, después me llamó varias veces y me mandaba mensajes pidiéndome perdón, diciéndome que me quería mucho, pero que no le contestaba. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, el delegado de la Fiscalía, luego de hacer referencia a otros elementos materiales probatorios acopiados, esto es: (i) algunos apartes de lo manifestado por la denunciante, madre de la menor, en relación con las gestiones realizados la noche los hechos para ubicar a su Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 19 hija, así como el relato que esta le manifestó, el cual es concordante con lo aducido por la víctima en su entrevista;
(ii) la valoración realizada a la menor por una psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, en punto a la estimación de la validez de su exposición y (iii) las diligencias realizadas para que la víctima realizara reconocimiento fotográfico del implicado, puntualizó: Como puede notar, esta información es la que hace inferir, razonablemente, que usted, señor MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, es el autor del delito por el cual se requirió esa orden de captura.
Ahora bien, todo lo anteriormente que le expuse, está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal en el artículo 207, la norma dice lo siguiente: Se titula acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir… Seguidamente, tras explicar al infractor, acorde con los elementos materiales probatorios, las razones por las cuales le endilgó, en condición de autor y en la modalidad de acceso carnal, el referido tipo penal, aunado a los derechos y restricciones, por la eventual aceptación de cargos, que le asisten frente a la formulación de imputación realizada, el Fiscal estimó haber finiquitado el acto de imputación. Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 10 de julio de 2013, la fiscalía acusó a MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, por el mismo delito imputado, oportunidad en la que verbalizó el escrito acusatorio de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 20 El día 13 de octubre de 2011, la señora Zulma Emperatriz Ramírez Pérez se encontraba en su trabajo en compañía de su hija H.G.I.R., de 15 años de edad, siendo las 06:00 de la tarde, llegó un joven en una moto y la joven H. habló con él un momento.
Luego, le pidió permiso a su mamá para salir a dar una vuelta, manifestando que el joven era Maikol. La señora madre le da permiso y le dice que no se demore. Siendo las 07:20 de la noche la señora Zulma sale del trabajo y se dirige a su lugar de residencia, estando allí, siendo las 08:02 de la noche, recibe un mensaje de su hija H., quien le dice que está con Maikol en el Gran Bar y ella le devuelve el mensaje diciéndole: “mami juiciosa solo tome gaseosa”.
Siendo las 09:30 de la noche la señora Zulma le timbró al celular de su hija H., pero no le contesta, le timbra nuevamente a las 10:15 y rechazan la llamada. Luego, a las 10:30, le timbra nuevamente donde le contestan, pero nadie habla, solo escucha un quejido, motivo por el cual se desesperó y salió en una motocicleta hasta el Gran Bar en busca de su hija H., pero al llegar allí no encontró a nadie, razón por la cual fue al sitio conocido como el Mirador lugar donde vive y trabaja Yerson, un amigo de H. Estando allí le marcaron en repetidas ocasiones al celular de la joven, pero rechazaban la llamada y, por último, apagaron el celular.
Luego, la señora Zulma le pide el favor a Yerson para buscar a su hija. Es así que Yerson se dirige en una motocicleta por un sector y la señora ZULMA sale por otro punto en compañía de Andrea, quien es hermana de Yerson. Cuenta el joven Yerson que durante su búsqueda, se encontró otras personas, quienes le ayudaron a dar con la casa del señor Maikol.
Una vez llegó, observó la moto de Maikol fuera de la casa, entonces, golpeó la puerta y salió Maikol por la ventana y al ser preguntado por la joven H., manifestó que no sabía y que ella no estaba ahí. En ese momento Yerson escuchó quejarse a H. y le dijo a Maikol que lo dejara entrar porque necesitaba llevarse a H. para la casa. En ese instante H. abrió la puerta y salió. Entonces, Yerson la montó en la moto y la llevó a la casa de la señora Zulma avisándole a esta que ya había encontrado a H. Cuando la señora Zulma llegó a su casa y preguntó por la joven H., le informaron que se estaba bañando en el patio, hasta donde llegó Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 21 y observó que su hija estaba bañándose en la ducha, en ropa interior, estaba llorando y al notar la presencia de la mamá empezó a gritar “no me toque, yo no quería, me tenía encerrada y no me dejaba salir'”.
Al ver esto, la señora Zulma le dice a su hija que se vista porque se van para el Hospital. Mientras tanto, llamó a la policía, quienes le manifestaron que llevara la joven al Hospital y cuando estuviera allí les avisara y así se hizo. Estando en el hospital, comentó el caso y le prestaron los primeros auxilios, así como la atención Psicológica; momentáneamente, se le aviso nuevamente a la Policía, quienes llegaron, se apersonaron del caso y manifestaron que a primera hora colocara la denuncia. De otra parte la menor victima H. G. I. R., en entrevista ante el ICBF, Centro Zonal Tame, refirió que efectivamente para dicho día, 13 de octubre de 2011, siendo casi las seis de la tarde llegó Marcot al almacén en donde trabaja la madre de esta e invitó a la menor a dar una vuelta en la moto, pidiendo permiso la menor a su madre, quien la autorizó y se fueron juntos y se sentaron en el parque los Laceros del Municipio de Tame y, a la hora, más o menos, llegaron al almacén de la madre la menor y ya estaba cerrado.
Entonces, Marcot le dijo a la menor que si podían ir a tomar algo, la menor le dijo que si, pero que no se podían demorar y pasaron por el mirador y estaba muy lleno y, entonces, fueron al Gran Bar, que queda en el Simón Bolívar, y, ahí se tomó seis cervezas y Marcot también. Que, cuando le quedaba la mitad de la última cerveza, se fue la menor para el baño y cuando regresó se tomó el resto de la cerveza.
Luego, la menor le dijo que la llevara a la casa de ella porque ya era tarde, pues, eran casi las 9 o 9:30 de la noche. Salieron del bar y se montó en la moto de Marcot y, hasta donde se acuerda la menor, llegaron a una casa que era donde vive Marcot, en el barrio Las Ferias. Dice la menor que nunca había estado allí, que se enteró que era la casa del hoy acusado después que la mamá de ella puso la denuncia; que cuando llegaron a la casa, Marcot se bajó de la moto y la menor le dijo que esa no era la casa de ella, que la llevara a la casa de ella;
Marcot le dijo a la menor que lo esperara un momentico y que luego la llevaba a la casa; entonces, Marcot Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 22 abrió la puerta de la casa de él y la menor se quedó afuera, esperando. Que Marcot se demoró mucho y como la puerta había quedado medio abierta ella entró y le dijo que se tenía que ir, que la mamá de ella ya estaba brava, porque se había demorado mucho; entonces, Marcot le dijo que lo esperara que ya se iban a ir para la casa.
La menor se quedó esperándolo en una pieza grande en donde había una cama y otras cosas; recuerda que estaba acostada en esa cama y desnuda y Marcot estaba a su lado y desnudo; que él trataba de abrirle las piernas y ella no se dejaba, lo empujaba y le decía que por favor la dejara ir. Se fue a levantar de la cama y Marcot la empujó y volvió a caer en la cama y fue cuando Marcot la accedió y sintió que Marcot le introdujo el pene en su vagina y que le dolió mucho; que no se acuerda de más sino cuando después tocaron la puerta y Marcot salió y la menor aprovechó que era un amigo de ella y se vistió y salió y le dijo al muchacho que había llegado de nombre Yerson Mateus que, por favor, la llevara a la casa que ella no quería estar ahí y se fue con él. (Subrayado fuera de texto).
Hasta este punto se tiene que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación, al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal.
Empero, no cabe duda de que al imputado se le brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, incluyendo, frente a la petición final de condena elevada por el delegado del ente persecutor, los actos de violencia que el infractor ejerció en contra de la víctima para Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 23 lograr su cometido lascivo, conforme fueron subrayados por esta colegiatura en la transliteraron realizada en cada una de los estadios procesales descritos en precedencia. Es así como, en efecto, acorde con la fijación realizada por el sentenciador de segundo grado en el fallo confutado, lo que a la postre también fue reseñado por el casacionista, en la audiencia de presentación de alegaciones finales la petición de sentencia del delegado Fiscal se sintetizó, así: El ente persecutor fue enfático al informar al despacho judicial que desde la audiencia de formulación de imputación de cargos se endilgó el delito de «Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir», pero que evaluados los hechos y pruebas en el caso particular la calificación jurídica de la conducta se adecuaba al delito de Acceso carnal violento, toda vez que la conducta se ejecutó con violencia, existiendo penetración sexual en el cuerpo de la víctima.
Por ello solicitó condena por este último delito, toda vez que en juicio se logró probar que la conducta se adecúa al punible y el cambio de calificación no afectaba la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena por cuanto el delito probado es del mismo género del acusado, teniendo ambos una pena que oscila entre 12 y 20 años de prisión, por lo que no habría mayor agravación del marco punitivo y concluyendo que con este respeta el núcleo fáctico de la acusación sin afectar los derechos del condenado.
Ahora bien, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto evidencia que, acorde con la pretensión incriminadora del ente acusador, el procesado MARCOT ALDAIR VARGAS REYES fue condenado, manteniendo el mismo núcleo fáctico que le fuera endilgado en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 24 Basta con traer a colación el análisis conclusivo plasmado en el fallo emitido por el Tribunal, en el que, en reafirmación de lo considerado por el juzgador de primer nivel, señaló: (…) una vez agotada la práctica probatoria, el juez de primera instancia acogió correctamente como clara y válida la versión ofrecida por la joven víctima en cuanto al hecho de que fue sometida en la habitación del procesado, quien la sujetó en la cama, le abrió las piernas y la accedió con su miembro por vía vaginal, tal como ella misma lo describió en múltiples oportunidades de forma suficiente y convincente.
En otras palabras, la víctima no estaba obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tenía que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, como sucede aquí, bajo el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.
Adicionalmente, evaluadas las pruebas y alegaciones, se concluye con firmeza que la referida lesión en la zona genital de la víctima es congruente con el núcleo fáctico presentado por la fiscalía y se relaciona lógicamente con cualquiera de los tipos penales discutidos en el plenario, puesto que contribuye a demostrar la existencia de la relación sexual en la fecha denunciada y fortalece la generalidad de pruebas de cargo.
(…) …se encuentra debidamente demostrado en el plenario que el procesado ejerció un comportamiento violento asociado directamente a la consumación de su apetito sexual y que abarca desde los actos de dominación coercitiva a nivel de la manipulación e intimidación que ejerció sobre la joven víctima, hasta el uso directo de la fuerza para la consumación del acceso carnal propiamente dicho, existiendo certeza de varios momentos del accionar violento, tales como empujarla o mantenerla a la fuerza en la cama, resistir Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 25 sus intentos de oposición y finalmente la reducción necesaria para la consumación de la agresión sexual reiteradamente descrita.
La anterior lectura, contrario a lo expresado por el casacionista, deja en evidencia que los falladores condenaron a VARGAS REYES, conservando el mismo núcleo fáctico que le fuera atribuido, lo que desvirtúa que la defensa material y técnica fuese sorprendida con la variación de la calificación jurídica acogida por los sentenciadores, a instancia de la pretensión elevada por el delegado de órgano persecutor, como acertadamente, resalta la Sala, lo desató el Tribunal frente a la misma inconformidad que ahora es planteada por la defensa, con la misma argumentación, en esta sede extraordinaria.
Así lo dilucidó el Tribunal: El Defensor afirma que el juez de primera instancia se equivocó al asumir que la variación de la calificación jurídica no afectaba el núcleo acusación, puesto que implica diferencias demasiado importantes entre el delito de Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y el de Acceso carnal violento.
Para ilustrar su punto presentó una extensa reseña de lo que serían algunas definiciones de los diferentes elementos estructurales de cada tipo penal, concluyendo que se requieren hechos muy diferentes para su configuración y que, por tanto, no era viable la modificación del cargo que hizo la fiscalía al momento de presentar datos conclusivos.
Dice también que la condena resultó por el uso de violencia física y eso le privó de la posibilidad de defenderse, porque siempre se basó en la discusión sobre el estado de inconsciencia de la víctima, preguntándose retóricamente si es lo mismo que el escrito de acusación se refiera al consumo de alcohol para poner en situación de indefensión o que diga que fue accedida carnalmente mediante la violencia. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 26 Finalmente, la Defensa reclama que el juez de primera instancia debió pronunciarse más de fondo respecto a la posición de la fiscalía de variar la calificación jurídica, aunque a la larga el mismo defensor reconoce expresamente que los delitos son del mismo género y que no hay mayor gravedad punitiva en el delito por el cual finalmente se pidió condena.
En relación con las anteriores afirmaciones, la Sala considera que es importante recordar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que regula la figura de la variación de la calificación jurídica a la luz de la Ley 906 de 2004, así: “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia ha evolucionado pacíficamente para establecer que es viable que la fiscalía, como titular de la acción penal, modifique en sus alegatos de conclusión la denominación de la conducta punible por la cual fue formulada la acusación respectiva.
Sin embargo, para que dicha actuación sea válida, el juez de conocimiento debe verificar que se cumplan algunas condiciones específicas. En principio, se exigía que “i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.”4, pero a partir de noviembre de 2016 el asunto fue parcialmente revisado por la Corte Suprema de Justicia, manteniendo la estructura y finalidad de la figura procesal, pero precisando que “(…) la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal (…) es procedente variar la calificación jurídica de la conducta imputada por la Fiscalía, así no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes.”5 En el caso que nos ocupa, surge diáfano, como él mismo recurrente lo reconoce, que la fiscalía contaba con la potestad para la variación calificatoria y que esta se dio entre dos delitos de similar gravedad en términos punitivos, lo cual se encuadra en el criterio de no agravación 4 CSJ SP, 15 de octubre de 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 de junio de 2015, rad. 41685. 5 29 CSJ SP, 22 de febrero de 2017, rad. 43041.
Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 27 que se sigue de las normas aplicables. Por lo tanto, su desacuerdo se ubica exclusivamente en el terreno del respeto al núcleo fáctico de la acusación. Sobre ese específico tópico, quedó visto en líneas precedentes que la argumentación del defensor parte de múltiples referencias a lo que serían los elementos propios de cada conducta punible y a su interpretación respecto de las razones por las cuales ninguna se habría configurado.
No obstante, ese análisis no es de recibo por la Sala, por cuanto el aludido núcleo fáctico debe entenderse, a la luz de los postulados jurisprudenciales citados, como referente al marco fáctico presentado por la fiscalía como sustento de su acusación. Dicho de otro modo, el nuevo delito debe caber en la esencia de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes que motivaron el llamamiento a juicio.
Establecido lo anterior y verificada cuidadosamente la redacción del escrito de acusación, se evidencia que la fiscalía refirió de manera clara, concreta y vinculante hechos incriminatorios referentes tanto a la eventual puesta en situación de indefensión de la víctima, menor de edad, a través del suministro de bebidas embriagantes por parte del procesado, mayor de edad, como a la del acceso carnal violento, cómo se extrae sin duda alguna al señalar que “…estaba acostada en esa cama y desnuda y MARCOT estaba a su lado y desnudo, que él trataba de abrirle las piernas y ella no se dejaba, lo empujaba y le decía que por favor la dejara ir, se fue a levantar de la cama y MARCOT la empujó y volvió a caer en la cama y fue cuando MARCOT la accedió y sintió que MARCOT le introdujo el pene en su vagina y que le dolió mucho…”(negrilla propia).
Adicionalmente es importante indicar que la fiscalía no postuló ninguna modificación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que habría sido inviable en el contexto estudiado, sino que se limitó a variar el tipo penal, siendo notorio que su descripción típica, al menos en principio y sin ocuparse de la responsabilidad penal, encuentra un grado razonable de coincidencia con el marco relevante de los hechos plasmados en la acusación, es decir con su núcleo fáctico, lo que evidencia el cumplimiento pleno del único requisito reprochado en la impugnación. Por último, en cuanto a la reclamada intensidad del control jurisdiccional respecto a la posición de la fiscalía al variar la calificación jurídica, conviene recordar que las potestades judiciales al respecto son limitadas, porque dicha actuación hace parte de la pretensión procesal planteada en las alegaciones conclusivas, siendo un acto de parte que Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 28 corresponde a su exclusivo fuero motivacional, además de que la fiscalía es la titular exclusiva del ejercicio de la acción penal y por ello el juez no puede ejercer un control material al respecto.
Es así como se concluye que, verificados los requisitos antes expuestos y satisfechas las garantías de los sujetos procesales, el juez de primer grado procedió de forma acertada. Es así como, el Tribunal, con respaldo en la postura jurisprudencial que aún conserva vigencia en esta Corporación, desestimó la crítica defensiva que ahora, se itera, es exhibida en sede de casación. Solo que el libelista, sumado a que no logró acreditar cuál fue la incorrección en que incurrió el juez colegiado cuando avaló la mutación de la calificación jurídica y, en consecuencia, la supuesta transgresión de los derechos debidos al acusado, soslayó el principio de corrección material, pues, como bien lo explicó el Ad quem, ambas conductas delictivas: acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal violento, consagran idéntico castigo punitivo en sus extremos mínimo y máximo, razón por la que, no se generó desmejoramiento en la situación jurídica de VARGAS REYES.
En conclusión, la Sala advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que el procesado conoció los hechos por los que fue vinculado al proceso, lo que le permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción; tampoco se violó el principio de congruencia, porque fue condenado por los mismos hechos -conservando Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 29 el núcleo fáctico- enrostrados en las audiencias correspondientes.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243226.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación, presentada por el apoderado de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, en relación con el fallo emitido el 4 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 6 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 30 Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82D94FC7A82BBACBB29ED480A3E946B018AB5738C3B9B9FF310F978E393CC93E Documento generado en 2025-10-22 Casación acusatorio N° 62609 CUI: 81794610954120118060301 MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 32