Micelio
AP7221-2025(62598)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7221–2025 Radicado N° 62598 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANO PARRA MUÑOZ, contra la sentencia de agosto 18 de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, que lo condenó como autor del punible de estafa.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 2 El 27 de diciembre de 2010, Camila Santamaría Salgado, adquirente, celebró contrato de compraventa con ADRIANO PARRA MUÑOZ, respecto de tres inmuebles colindantes ubicados en el municipio de Cogua, Cundinamarca, por valor de 170 millones de pesos.

El negocio jurídico fue elevado a escritura pública el 30 de diciembre siguiente. Allí quedó consignado que los inmuebles se encontraban saneados, para cuyo efecto la compradora verificó los respectivos certificados de tradición de los bienes, constatando que el derecho de dominio se encontraba radicado en cabeza del vendedor. No obstante, no pudo adelantarse la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que existía previa inscripción de otra transacción elevada a escritura pública, en la que Fernando Allan Castillo Mejía, apoderado de ADRIANO PARRA MUÑOZ, vendió esos mismos predios a Jorge Arturo Ojeda Arenas. 2.2 Procesales El 31 de agosto de 2016, ante un Juez con Función de Control de Garantías de Cogua, la Fiscalía formuló imputación en contra de ADRIANO PARRA MUÑOZ, por el delito de estafa.

El imputado no aceptó los cargos. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 3 El escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, despacho que, mediante auto de enero 18 de 2016, se declaró impedido para conocer del proceso, conforme a la causal 13 del artículo 5 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de mayo de 2017.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de julio, 4 y 24 de noviembre de 20201, en tanto que el juicio oral inició el 17 de enero de 2022 y culminó el 3 de febrero siguiente, con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio. El 31 de marzo de 2022, se dio lectura al proveído a través del cual se condenó a ADRIANO PARRA MUÑOZ, como autor del punible de estafa, a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión, y multa de 88.88 s.m.l.m.v., como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Como subrogado penal, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 El decreto de pruebas fue apelado por defensa, por lo que el Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso el 4 de marzo de 2021, en el sentido de revocar parcialmente la determinación de primera instancia. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 4 Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 5 de agosto de 20222, en el sentido de modificar los numerales 1º y 2º de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar a PARRA MUÑOZ, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal.

III. LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales y los fallos objeto de recurso extraordinario, el libelista planteó dos cargos: El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por cuanto, sostiene, el fallo adolece de “nulidad por motivación incompleta o deficiente y por motivación ambigua o ambivalente”3.

En tal sentido, precisó que a folio 20 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal ad quem afirmó que había 2 Leído el 18 de agosto de 2022. 3 Adujo el libelista que los yerros corresponden a dos cargos diferentes, pero que en la medida en que la argumentación guarda armonía e identidad, serían sustentados en un mismo bloque. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 5 analizado todos los reparos expuestos por el censor, sin que ello guarde correspondencia con la realidad, pues, respecto de la ausencia de dominio del hecho, que planteó como argumento de la apelación, dada la participación de terceros – Jorge Arturo Ojeda Arenas y Fernando Allan Castillo Mejía –, la autopuesta en peligro de la víctima y el error de tipo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.

Enseguida, se refirió a los principios que orientan las nulidades, para advertir necesaria la invalidación del trámite, con el propósito de obtener un pronunciamiento integral de todos los ítems propuestos en sede de alzada. A su vez, en lo que consideró una motivación contradictoria y ambivalente, el censor significó que la falencia corresponde, no a la sentencia de segundo grado, sino al auto del 4 de marzo de 2021, a través del cual se desató el recurso de apelación respecto del decreto de pruebas.

En ese proveído, indicó el censor, la Colegiatura omitió referirse a los documentos que se incorporarían con el testigo Danilo Eugenio Monroy, cercenando así el derecho de defensa. Reprochó, igualmente, que en dicho auto se mencionara que sólo podría impugnarse credibilidad con entrevistas o declaraciones juradas, pues, ello contraría el contenido del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, habilita cuestionar la veracidad de los deponentes, con Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 6 evidencia física y elementos materiales probatorios, acorde con el principio de libertad probatoria.

Así mismo, argumentó que, en unos apartes de ese auto, el Tribunal, de manera contradictoria, afirmó que los inmuebles pertenecían a Jorge Arturo Ojeda Arenas, mientras que en otros puso en duda tal aserto; “situación que no se puede dejar pasar inalvertidad (sic) porque entre otras cosas entonces se estaría convalidando que dentro de los mismos considerandos de la sentencia, se puede establecer que una cosas son y no son al mismo tiempo”.

Discurrió, a renglón seguido, sobre los principios orientadores de las nulidades, para solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia, con el propósito de obtener una motivación correcta en sede de segunda instancia. El segundo cargo, fue construido por la senda de la causal tercera de casación, error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de la prueba4.

Señaló el demandante, al respecto, la violación indirecta de “la Constitución y la ley: Preámbulo, Artículo 2°, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 55 de la ley Estatutaria de la Justicia, Artículos 9, 10, 11 y 22 4 El recurrente afirmó que el planteamiento correspondía a dos cargos diferentes, pero que se sustentarían de manera unificada junto con “el cuarto cargo y el cargo quinto de la demanda”.

Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 7 del Código Penal, Artículo 1262 del Código de Comercio, artículo 2177 el Código Ci vil, Artículos 162 numeral 4., 356 numeral 4°, 359, 360, 372 373, 375, 404, 420 y 432 de la ley 906 de 2004”. Respecto de la tergiversación de la prueba, destacó: • La revocatoria del poder efectuada por ADRIANO PARRA MUÑOZ, que, según el ad quem, se autenticó en septiembre de 2010 y poseía efectos a partir del 13 de diciembre del mismo año, representa un documento incorporado al expediente en fotocopia, por testigo diferente a quien supuestamente lo suscribió – el investigador de la Fiscalía Edgar Helí Salas Corzo lo recaudó de manos de la denunciante Camila Santamaría –, por lo que, su valor suasorio aparece menguado, dado que PARRA MUÑOZ no lo autenticó y en su testimonio dio cuenta de la coacción sufrida a manos de Camila Santamaría y sus familiares, para suscribir varios documentos. • El testimonio de Ernesto Espinoza Páez es de referencia, por lo que, el Tribunal no podía arribar al convencimiento sobre la propiedad del terreno, en cabeza de PARRA MUÑOZ, y su posterior venta a Camila Santamaría. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 8 • La situación jurídica de Camila Santamaría es diversa de la que se acreditó como probada en el expediente, pues, el testigo Pedro Antonio Arias afirmó en juicio que el dueño de la finca lo era Jorge Ojeda y no ADRIANO PARRA, quien sólo ostentaba el cargo de administrador de ese terreno. • El contrato de compraventa del 27 de diciembre de 2010, es un documento en fotocopia, “que si bien es cierto en su firma plasmada en fotocopia fue reconocida por el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ y la VICTIMA y en principio quedó autenticado, realmente queda duda del contenido total en cuanto a su autenticación. Violó el Tribunal el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 exigiendo que se debió por parte de la defensa aportar elementos suasorios de que los sellos del contrato eran espurios, toda vez que este artículo muestra que por cualquier medio se puede probar cualquier hecho o circunstancia, razón por la cual no se puede exigir una prueba pericial de grafología para concretar que hubo una falsedad en un documento”. • En cuanto al documento denominado acreencias laborales, suscrito el 30 de diciembre de 2010, el ad quem tergiversa su contenido, dado que en el papel se titula constancia de pago y es suscrito por ADRIANO PARA MUÑOZ, como trabajador; allí se Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 9 hace constar el acuerdo conciliatorio al que llegaron Camila Santamaría y el procesado, sobre la entrega, por parte de aquélla, de 43 millones de pesos, para el saneamiento de acreencias laborales respecto de la finca “Hotel Bumangay”.

Pese a la claridad del documento, que además fue estipulado en su contenido, este se utilizó en la sentencia impugnada, para deducir la existencia de un negocio jurídico de compraventa entre víctima y procesado, pese a que, en calidad de trabajador, PARRA MUÑOZ no podía disponer de los inmuebles en controversia. • El fallo de segundo grado desconoció que el contrato de mandato puede ser oculto, en la medida en que las normas civiles así lo autorizan – art. 2177 del Código Civil –; de suerte que, en este asunto no era imperativo para ADRIANO PARRA MUÑOZ, comunicarle a Camila Santamaría acerca del mandato oculto que le confirió el propietario del predio, Jorge Ojeda.

En lo que atañe al cercenamiento de la prueba, el casacionista se refirió al avalúo comercial aportado al plenario por Omar Isaza Isaza. Al respecto, manifestó que el Tribunal eliminó el valor probatorio que ostentaba el peritaje, en la medida en que, únicamente destacó que fue solicitado Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 10 por Jorge Arturo Ojeda y que no había discusión alguna sobre el valor del bien inmueble.

Sin embargo, omitió el fallador de segundo grado que el objetivo principal de presentar tal experticia consistía en impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, pues, no solo la víctima sino su esposo y su cuñada, sostuvieron que el valor de la negociación efectuada con PARRA MUÑOZ, ascendió a 213 millones de pesos5, cuando, en realidad, el predio tuvo un valor de $1.955.024.000, de acuerdo con el peritaje6.

Además, todos ellos sostuvieron que la finca se encontraba en precarias condiciones, pese a que se dilucidó, con la prueba en mención, que el estado del inmueble era óptimo, para cuya demostración se anexaron fotografías. Concluyó, además, acorde con el comportamiento de la víctima, que ello representa una acción a propio riesgo, que torna en atípico el comportamiento desplegado por el procesado, quien, de igual manera actuó bajo un error de tipo, en tanto, creyó que recibió la suma de $43.000.000, como consecuencia de un negocio jurídico celebrado por la víctima con Jorge Ojeda. 5 Correspondientes al valor de la negociación celebrada, es decir, 170 millones, más 43 millones adicionales que la víctima sostuvo haber entregado por concepto de acreencias laborales debidas al señor Pedro Antonio Arias Mendoza, conforme fue pactado con PARRA MUÑOZ. 6 Incorporado como prueba en sesión de juicio oral del 27 de enero de 2022.

Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 11 Bajo los anteriores parámetros, solicitó la admisión de la demanda, para que se decrete la prosperidad de las causales invocadas. IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.

Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 12 desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. El primer cargo examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

La censura propuesta tuvo como fundamento, en términos del censor, que el Tribunal omitió responder de manera completa cada uno de los planteamientos esbozados en el recurso de alzada, en clara configuración de un vicio de estructura por motivación incompleta o deficiente. Lo primero que la Sala ha de mencionar, es que la motivación de los fallos se erige en pilar fundamental del derecho al debido proceso, en la medida en que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios y, a la vez, se erige en elemento de certeza y Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 13 seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.

Es por lo expuesto, que el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues obligada resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que, no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Sobre la motivación de las sentencias, de tiempo atrás ha precisado la Sala que puede ocurrir alguno de los siguientes vicios: (i) que el fallo carezca totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, sea dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación resulte incompleta; o (iv) que la motivación sea solamente aparente o sofística. Al respecto tiene dicho la Corte: La “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 14 oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo”7. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corporación que en el fallo de segunda instancia se efectuó un amplio y suficiente análisis de las pruebas obrantes en la actuación, especialmente, de las declaraciones de Ernesto Espinosa Páez –vecino del sector–, Camila Eliana Santamaría Salgado –víctima–, su esposo, Ismael Enrique Abello Prada, y su cuñada, Nancy Milena Abello Prada; igual ocurrió con Jorge Arturo Ojeda Arenas –propietario de los predios en disputa–, Carlos Fernando Guerrero –trabajador del lugar–, el mismo procesado y su hijo Leonardo Parra.

A partir de ello, se dio por acreditada la materialidad del punible contra el patrimonio económico y la responsabilidad de ADRIANO PARRA MUÑOZ en su realización, a título de autor, de modo que, en lo que toca con el examen probatorio, el proveído está motivado. En la parte considerativa del fallo atacado, acerca del aspecto medular del recurso de apelación, refirió el Tribunal que: “Sobre la materialidad del delito enrostrado a Adriano Parra Muñoz, el censor indicó que el procesado había sido engañado por Camila Eliana Santamaría Salgado y sus familiares para lograr la venta de los inmuebles conocidos como el Hotel y Bumangay, 7 CSJ SP 22 May 2020.

Rad. 49756. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 15 identificados con matrícula inmobiliaria No. 176-15545, No. 176- 15586 y No. 176-68062 ubicados en el municipio de Cogua (Cundinamarca), aprovechándose del escaso grado de escolaridad del procesado, en suma a que aquellos ejercieron presiones de diferente índole para lograr dicho cometido”.

Tal problema jurídico fue resuelto a lo largo del proveído, para concluir: “Ciertamente, las versiones del encartado, su hijo Leonardo Parra, la de Jorge Arturo Ojeda Arenas, ni la de Alán Castillo logran dilucidar de que forma se estructuró el engaño del que presuntamente fue objeto el encartado, si fue necesario un ardid muy elaborado o si bastó el suministro de una información errada y, tampoco hay un hilo cronológico entre sus dicciones que permita diferenciar la consecución de los hechos, como si ocurre con la declaración de la víctima, sus familiares y vecinos. Por lo anotado, no es ostensible afirmar que el acusado fue objeto de algún artificio para lograr la venta de los inmuebles a su nombre, o que sufrió amenazas a ataques para lograr ese cometido, ni tampoco que la víctima y su familia se valieron de documentos falsos.

Sobre este último punto, es importante precisar que la defensa no acreditó con elementos suasorios que los sellos del contrato de compraventa signado por la víctima y el procesado fueran espurios o que se le debiera restar credibilidad a ese documento por la forma en la que fue recolectado. Máxime, que en juicio el procesado reconoció su firma en el documento en mención, pese a que señaló que no fue “consciente” de cuando plasmó su rúbrica, pero si afirmó haber signado la escritura de venta de los inmuebles ante notario.

De lo anterior se vislumbra, que en efecto valiéndose de artificios, Adriano Parra Muñoz alteró la realidad frente a la venta de los inmuebles conocidos como el Hotel y Bumangay, identificados con matrícula inmobiliaria No. 176- Radicado. 25899-60-00-419-2011 -00197-03 Procesado. Adriano Parra Muñoz Delito: Estafa 19 15545, No. 176-15586 y No. 176-68062 ubicados en el municipio de Cogua (Cundinamarca), pues le exhibió a la víctima documentos que daban cuenta de la calidad de propietario sobre Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 16 dichos bienes, pero le ocultó que los mismos en realidad le pertenecían a Jorge Arturo Ojeda Arenas y que existía un poder a nombre Alan Castillo para la venta de esas propiedades, circunstancia que indujo en error a la denunciante, pues confió en que el procesado disponía plenamente de los bienes, de modo que le canceló $170'000.000 cuando se suscribió el contrato de compraventa y otros $43'000.000 el día que dicha negociación se elevó a escritura pública.

Además, encuentra la Sala que pueden catalogarse como actos engañosos por parte del procesado que le haya efectuado la entrega material de la finca a la víctima, pues así le hacía creer que el sí tenía la posibilidad de disponer libremente del inmueble y que tras la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en registrar los inmuebles a nombre de Camila Santamaría, aquél hubiere radicado oficios ante esa entidad, mencionando que venta de esas propiedades a Jorge Ojeda había sido fruto de un actuar abusivo por parte de Alan Castillo.

(…) En ese orden de ideas, al analizar todos los reparos del censor, no encuentra la Sala ninguna incorrección frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, como que encuentra acertado que el funcionario haya encontrado acreditados los elementos estructurales del tipo penal de Estafa”. No hubo, como se anticipó líneas arriba, el defecto argüido por el censor, en la medida en que, no sólo aparecen consignados los motivos suficientes y necesarios para extraer el fundamento del fallo, sino que esos temas cuya respuesta echa de menos el recurrente –error de tipo y ausencia de dominio del hecho–, en realidad fueron apenas enunciados, esto es, se encontraron desprovistos de desarrollo argumentativo respecto de los elementos que componen tales tópicos dogmáticos, lo que relevaba al fallador de segundo grado de profundizar en el tema, máxime, cuando en el fondo del Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 17 planteamiento lo que intentó mencionar el censor correspondía a un error de prohibición –adujo que el procesado no sabía que cometía un delito con su actuación–, sin que tampoco mencionase las consecuencias derivadas de advertirlo vencible.

Ahora bien, sobre la autopuesta en peligro de la víctima, si bien, fue mencionada en el recurso de alzada, lo que advierte la Sala es que fue asunto plasmado sin mayor atención e incluso, contrariando el argumento que ocupó en mayor medida el libelo, pues, una cosa es sostener que la víctima de manera voluntaria y libre decidió hacer frente al peligro que suponía realizar un negocio jurídico con quien no detentaba la propiedad del bien inmueble, y otra bien distinta, argumentar, como se hizo a lo largo del recurso, que la víctima fue quien engañó al procesado, al punto que de manera coercitiva lo obligó a suscribir los documentos que perfeccionaran la compraventa.

A este argumento central, como viene de verse, el Tribunal dio respuesta, luego de ponderar el mérito suasorio de cada elemento de convicción. Así mismo, en forma sincrónica el casacionista aludió a una motivación contradictoria y ambivalente, deducida de un pronunciamiento anterior a la sentencia, esto es, del auto del 4 de marzo de 2021, a través del cual se desató el recurso de apelación respecto del decreto de pruebas.

Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 18 Sobre ello no se detendrá la Sala. El recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 181 de la ley 906 de 2004, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, de manera que, ante el flagrante incumplimiento de tal requisito de orden formal, no se emitirá pronunciamiento en torno de un debate ajeno al objeto del recurso propuesto.

Se aclara, no obstante, que si lo pretendido por el demandante es referir algún tipo de nulidad resultante de la omisión motivacional que postula, era necesario, no sólo demostrar el tópico a partir de la causal concreta, sino verificar suficiente argumentación que permita advertir cómo esa decisión anterior al fallo invalida lo actuado a partir de allí o causa una afectación tal de garantías, en términos materiales y no simplemente formales, que reclame del remedio máximo de la nulidad.

Se inadmite el cargo. En lo que atañe a la segunda censura, en la cual el casacionista plantea la existencia de un falso juicio de identidad por diferentes vías, es pertinente recordar que tal vicio acontece cuando los falladores, al ponderar el medio probatorio, distorsionan su contenido, cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 19 En tal caso, corresponde al demandante identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente en torno de la prueba cuya tergiversación o cercenamiento denuncia. Es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto, labor que el censor no asumió. En efecto, en primer lugar, encuentra la Colegiatura que en el desarrollo del reparo, el censor considera vulneradas indirectamente varias normas -Preámbulo, Artículo 2°, 29 y 228 de la Constitución Política, Artículo 55 de la ley Estatutaria de la Justicia, Artículos 9, 10, 11 y 22 del Código Penal, Artículo 1262 del Código de Comercio, artículo 2177 el Código Ci vil, Artículos 162 numeral 4., 356 numeral 4°, 359, 360, 372 373, 375, 404, 420 y 432 de la ley 906 de 2004–, sin que muchas de ellas ostenten la condición de sustanciales, en cuanto, no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; falencia que desatiende o pasa por alto que la casación procede, en relación con la causal invocada, cuando viole indirectamente la ley sustancial, razón para Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 20 advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.

Ahora bien, en desarrollo del reparo, el defensor ofrece únicamente su personal percepción de las pruebas, entremezclando varias clases de errores de hecho. Es así como, solo orienta su labor a sostener de manera genérica que las pruebas fueron tergiversadas, sin detenerse a precisar sus asertos, de forma clara y precisa. En efecto, dentro del falso juicio de identidad, mencionó que la revocatoria del poder efectuada por ADRIANO PARRA MUÑOZ, fue un documento incorporado al infolio en copia simple y por persona distinta de quien lo suscribió –se allegó por el testigo de acreditación de la fiscalía que lo recaudó de manos de la víctima–, razón por la cual su mérito probatorio se encontraba menguado.

El reproche así formulado no da cuenta de que el documento haya sido tergiversado en su contenido, sino del valor de convicción que le fue asignado en el fallo atacado; asunto susceptible de ser planteado por una modalidad diversa de error, de aquélla que fue seleccionada en la demanda. Con todo, advierte la Sala, que el asunto no fue un aspecto debatido por defensa en la oportunidad correspondiente dentro del trámite de la audiencia Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 21 preparatoria8.

Se advierte que el juzgado no dio trámite a la oposición exteriorizada tardíamente en curso del juicio oral, lo que a su vez generó la interposición del recurso de queja, por virtud del cual, el Tribunal sostuvo: “Sobre el particular, comparte la Sala el planteamiento del a quo que la admisión de los documentos obedece a una orden derivada de lo decidido en audiencia preparatoria donde se estableció que los elementos materiales de prueba serían incorporados por el testigo de acreditación Edgar Salas Corzo, cuya determinación en su momento no fue atacada por el togado de la defensa, perdiendo así la oportunidad para oponerse a su introducción, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales.

Lo anterior, porque si bien el defensor ataca la legalidad de la incorporación de los documentos a través del investigador Edgar Salas Corzo, lo cierto es que no hay hesitación alguna en que aquél es quien funge de manera idónea como testigo de acreditación, pues el acusado le dio los documentos a la víctima y ésta al mencionado deponente, lo cual significa que fue el propio encartado quien despojó los documentos de la naturaleza privada y reservada que ahora pretende alegar su defensor, pues los puso en circulación”9.

De todas maneras, pese a que quedó debidamente mencionado que el testigo de acreditación de la Fiscalía era la persona idónea para incorporar el documento –revocatoria de poder– que le fuere entregado en curso de la etapa investigativa, el censor nada dijo acerca de la dificultad de valorar el documento así presentado, o de la obligación de presentar la mejor evidencia de su contenido. 8 A Récord 1:29 de la sesión de audiencia preparatoria del 5 de mayo de 2022 se registran las oposiciones de defensa a solicitudes probatorias de fiscalía, sin que se hubiese referido al documento que contiene la revocatoria del poder, ni reprochado el testigo de acreditación con quien fiscalía solicitó incorporarlo. 9 Auto del 8 de febrero de 2022.

Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 22 Idéntica falencia se observa del libelo, cuando el censor discurre sobre las conclusiones del sentenciador de segundo grado, o el mérito suasorio de varias pruebas de cargo, pues ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, como ocurre cuando cuestiona que el documento denominado “acreencias laborales” sirviese al ad quem para apoyar la conclusión de que entre víctima y procesado se realizó una negociación sobre los inmuebles en disputa; o en el apartado en el cual discute que a PARRA MUÑOZ no le era imperativo comunicar sobre el poder que previamente había sido conferido al comisionista Alan Fernando Castillo para vender; igual sucede cuando se quejó –en lo que denominó cercenamiento de la prueba– del valor probatorio que, en su sentir, ostentaba el avalúo comercial aportado al infolio, contrario al asignado en la sentencia de segundo grado.

Cabe anotar que el falso raciocinio, que esconde lo alegado por el casacionista en el segundo cargo, tiene lugar cuando los falladores derivan de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este evento, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 23 fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor, lo que deja huérfana de soporte material su crítica.

Por otro lado, cuando afirma que el testimonio de Ernesto Espinosa Páez, es de referencia, y que, conforme a ello, no podía servir para acreditar la responsabilidad de PARRA MUÑOZ, también se aparta del rango de cobertura del falso juicio de identidad, pues, el reproche en realidad no da cuenta de tergiversación alguna en el análisis de lo dicho por ese deponente.

La Sala verifica que el censor tampoco emprendió esfuerzo alguno por señalar cuál fue el efecto que, dentro de los elementos de prueba propios de la condena, se dio a dicha declaración, presuntamente referencial, a fin de que la Corte verifique cómo fue asumido por el Tribunal y la Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 24 consecuencia de eliminar la prueba, de cara al fallo de condena.

Se reitera, dado que el fallo contó con variados elementos suasorios, examinados en conjunto, el imperativo de trascendencia obligaba del recurrente acudir a todos esos medios, una vez eliminado el vicio, en aras de demostrar que sin este, el fallo habría sido absolutorio. Ahora bien, el libelista falta al principio de corrección material cuando afirma que el avalúo comercial aportado al expediente por Omar Isaza resultó cercenado en su contenido.

En contrario, la decisión de primer grado sostuvo: “(…) Con respecto a dictamen pericial, evidencia de la defensa, suscrito por el señor Omar Isaza y Héctor Iván Moreno, aquel en su declaración manifestó que para realizar el dictamen se apoyó en documentos suministrados el 24 de noviembre de 2009 por el señor Jorge Arturo Ojeda Arenas tales como certificados de matrícula, paz y salvo predial de 2007 y 2009, escrituras públicas No. 700 y 701 del 12 de abril de 2007 de la Notaría 44 de Bogotá, manifestando que lo realizó conforme a solitud del Sr. Jorge, quien era el que figuraba como propietario en los certificados de matrícula inmobiliaria de los predios sobre los cuales iba a rendir peritaje.

Este despacho al observar el dictamen pericial allegado la página 5 puntos No. 1.10 y 1.9 visualiza que la fecha en que se realiza el informe es el 18 de enero de 2009 y la fecha en que se realiza la visita a los predios para la realización de dicho informe, es el 13 de enero del año 2010, es decir, un año después. Además, llama la atención y lleva a restarle credibilidad a lo manifestado por el testigo, son las falencias en que incurre este, toda vez que revisados los certificados de libertad y tradición el Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 25 señor Jorge Arturo Ojeda figura como propietario es a partir del 23 de diciembre de 2010, fecha para la cual supuestamente ya se había realizado el dictamen hace prácticamente 2 años, momento para el que figuraba como propietario el Sr. Adriano Parra y no como se dijo anteriormente, donde el testigo en su declaración y a pregunta del Ministerio Público, dice que fue contratado por Jorge Arturo Ojeda Arenas, quien figuraba como propietario en los certificados de libertad y tradición, además de las inconsistencias en que el informe se realizó el 18 de enero de 2009, pero se dice en el mismo, que la visita al predio se realizó con posterioridad el 13 de enero de 2010, un año después de que supuestamente se había realizado.

Por lo que el dictamen pericial para este Despacho no presta credibilidad alguna”. Es palmario que el dictamen sí fue valorado en su integridad, solo que, advertidas las inconsistencias descritas, no tuvo mérito de convicción para el juzgador. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma parcial, desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo de condena, sin detenerse a demostrar la existencia de algún vicio propio de la casación. Debe precisar la Sala, que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar la materialidad de vicios concretos, en virtud del principio de limitación que rige el trámite Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 26 casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias, razón que impele inadmitir el libelo.

Finalmente, es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador, en punto de asegurar su protección. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo.

Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de ADRIANO PARRA MUÑOZ contra la Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 27 sentencia del 18 de agosto de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2354E556226E41607062011AA804D2BA8F3458D7C54F9352D814390A5F0D4B5B Documento generado en 2025-10-22 Casación acusatorio Nº 62598 CUI: 25899600041920110019701 ADRIANO PARRA MUÑOZ 29