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AP7220-2025(62491)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7220-2025 Radicación N° 62491 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2022, mediante la cual confirmó la emitida, el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 2 HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: Según la acusación, el 23 de enero de 2012 se recibió información de una fuente -.sin describir- acerca de la “banda delincuencial” conformada por cuatro individuos, dedicada “al hurto de entidades bancarias”, siendo uno de ellos Camilo Andrés Ferreira Rodríguez; del accionar criminal expuso que aproximadamente a las 17:00 horas del 19 de enero anterior, en la Carrera 18 N° 23-13 de esta ciudad, ilícitamente se apoderó -junto a otro sujeto- de $5.000.000 que Nelson Reatiga Jaimes y Gilberto Rincón Castillo retiraron momentos antes del cajero del Banco Davivienda ubicado en el centro comercial Magamall, pues al descender de su vehículo, dos individuos que se movilizaban en una moto marca Suzuki AX azul los interceptaron, encañonaron y despojaron del dinero, hecho denunciado por los afectados.

Dada la precisión de la fuente, se corroboró en el SPOA la existencia del delito y de otra indagación que cursaba contra Camilo Andrés Ferreira Rodríguez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en otra causa; el 23 siguiente se solicitó su fotografía al archivo de la SIJIN y el 26 posterior la tarjeta preparatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil; el 13 de junio entrevistaron a Nelson Reatiga Jaimes y Gilberto Rincón Castillo, quienes luego lo reconocieron fotográficamente “como su atacante, el fletero que los siguió en moto con su compinche y los robo”, lo cual condujo a ordenar su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares celebradas el 1° de agosto de 2012, (i) se legalizó la captura de FERREIRA RODRÍGUEZ, a quien (ii) la Fiscalía formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240, inc. 2, 241, num. 10, del Código Penal), y fabricación, Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 3 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365, nums. 1 y 5 ibidem), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) pese a la petición elevada por el delegado del ente persecutor, no le fue impuesta al imputado ninguna medida de aseguramiento. 2.

El conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que desarrolló las audiencias de formulación de acusación -4 de octubre de 2013-, en la que el ente persecutor mantuvo la formulación de cargos exhibida en la fase preliminar, la preparatoria y la de juicio oral, al cabo de la cual anunció el sentido de fallo condenatorio. 3.

Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, sentenció a CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 19 años de prisión, como coautor responsable de los delitos objeto de acusación. Adicionalmente, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.

Finalmente, como consecuencia de la no concesión al procesado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria, el fallador dispuso librar la correspondiente orden de captura. Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 4 4. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 18 de julio de 2022, decidió confirmar el proveído de primer grado. 6.

En contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de FERREIRA RODRÍGUEZ elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Error de hecho por falso raciocinio Expone el casacionista, que los juzgadores de primero y segundo grados fundamentaron su decisión en la exposición vertida por los denunciantes, «por un decir de una fuente humana (sin describir), quienes fueron conducidos a un reconocimiento fotográfico para el que, previamente, se tenía programada la identificación de la persona a quien señalarían, documento exhibido en la audiencia de juicio oral con el propósito de «engañar al estrado judicial.».

Sostiene, adicionalmente, que el Tribunal pasó por alto las contradicciones en que incurrieron los denunciantes respecto de lo sucesos puestos en conocimiento de la autoridad judicial, su identificación y la hora en que habría Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 5 ocurrido el ilícito, procediendo a confirmar la decisión de primer grado, solo «por ser el implicado proclive al delito»¸ aplicando así el proscrito criterio de responsabilidad objetiva, sumado a que desconoció el principio de razón suficiente, cuya definición extrae de un precedente jurisprudencial de esta Corporación, que cita en su literalidad.

Segundo cargo – «Causal segunda establecido en el artículo 181, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.» Enuncia el casacionista que recae «sobre la tipicidad del delito que no se demostró en el debate oral e igualmente, el porte ilegal de armas, el cual no se configuró con los elementos materiales probatorios.» A partir de ese confuso sustento, critica que los juzgadores solo hicieran alusión a la libertad probatoria «en mera opinión empírica y rustica de un denunciante que dijo conocer de armas », conocimiento que no fue aportado en el proceso, con lo que el Tribunal desconoció la exigencia de medios científicos y peritos para determinar la responsabilidad de su prohijado.

Seguidamente, en el mismo estilo confuso que viene de exhibirse, menciona que el Ad quem desconoció la adecuada relación de conformidad fáctica y jurídica que debe existir entre la «resolución de acusación y la sentencia», dado que «la fiscalía solo hizo mención de esta conducta y que no demostró por ausencia de Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 6 los esos elementos materiales probatorios ante el juzgador RAD: 31795 DE 2009.

Igualmente, el adquem (sic) y el adquo (sic) sin fundamento de evidencias físicas y credibilidad de los testigos disimiles en todo sentido, de la ubicación del indiciado, lo mismo de la individualización y modo, lo que no podría llegar a concluir ningún fallo condenatorio RAD. SP2232 DE 2021 2 DE JUNIO.». Posteriormente, bajo el acápite que rotuló como CONCLUSIÓN, solicitó que se case «dando sentencia absolutoria», por cuanto, se extrae, la sentencia confutada se basó en un falso raciocinio «desbordando todo razonamiento lógico, que se apartaron de las reglas de la experiencia, desconociendo los principios de la ciencia en la veracidad de los testimonios.».

Aunado a lo anterior, precisa, en relación con el principio de congruencia, que no se demostró ninguna responsabilidad para acreditar la condena, «ni existió delito alguno», así como tampoco se demostró la presencia del indiciado en el lugar de los hechos, razón por la que debió decretarse la nulidad, pero «cabe destacar, que como no se demostró ni el delito, ni la presencia del indiciado en los hechos, según pronunciamiento de la corte, en vez de nulidad se debe decretar absolución.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado CAMILO Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 7 ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 8 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte se anticipa a anunciar que, ante la evidente ineficacia que reviste el discurso casacional expuesto por el libelista, la demanda será inadmitida, pues, cuando menos, desconoce los principios de claridad, crítica vinculante, autonomía de las causales y corrección material, que deben gobernar la correcta presentación de un escrito de casación. Primer cargo - Falso raciocinio De manera reiterada esta Corporación ha enfatizado que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 9 probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el casacionista indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

El discurso casacional elaborado por el censor se quedó solo en una simple crítica, carente del desarrollo argumentativo que, como se explicitó en precedencia, exige la comprobación del yerro seleccionado, lo que no se colma a partir de una genérica afirmación, como la utilizada por el recurrente cuando censura que la sentencia impugnada resulta violatoria «dado a la prueba, y se le asignó a la misma un Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 10 valor que vulneró la sana crítica, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia y postulados de la ciencia».

Solo se trató, resalta la Sala, de un enunciado que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el error de hecho seleccionado, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que los juzgadores valoraron el haz probatorio, para atribuir responsabilidad al implicado, en los hechos objeto de investigación y juzgamiento.

En ese derrotero, el censor se limitó a enunciar que en los fallos confutados la decisión de condena se sustentó solo en lo manifestado por los denunciantes, quienes incurrieron en contradicciones; lo develado por una fuente humana, sin descubrir; y la identificación que se realizó a través de una diligencia de reconocimiento fotográfico viciada por el conocimiento previo que aquellos tuvieron del acusado; conjunto de circunstancia en las que, precisa el libelista, se apoyaron los falladores para darle aplicación a la responsabilidad objetiva, desconociendo el principio de razón suficiente.

Es decir, el casacionista no individualizó el estudio que le correspondía realizar respecto de cada una de las pruebas afectadas con el vicio, bajo los presupuestos previamente Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 11 reseñados, limitando su proceder, se itera, a manifestar la desazón que le ocasionó la decisión de condena, estimando, equivocadamente, que así se colmaban las exigencias argumentativas de la causal.

Lo anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación. Ello no impide, sin embargo, advertir que el casacionista, incluso, soslayó el principio de corrección material.

La verificación del fallo cuestionado permite observar cómo el Tribunal, con sumo detalle, dejó consignada en la sentencia, no solo lo que explícitamente enseñaban los medios de convicción practicados a instancia de la Fiscalía, toda vez que la defensa no elevó postulaciones probatorias, sino el mérito suasorio que cada uno de ellos develaba, cuya conjugación permitió acreditar la materialidad de las conductas punibles atribuidas al implicado y desvirtuar la postura defensiva, que ha propendido por que se reconozca la ausencia de pruebas de incriminación. En efecto, la auscultación fidedigna de la narración plasmada por las víctimas, permitió, no solo restarle trascendencia a la trivial imprecisión en que incurrieron al Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 12 indicar la hora en que fueron asaltados, sino que, además, en relación con la acreditación de la participación del implicado en la comisión de los hechos delictivos, se destacó su proximidad con el infractor, lo que les facultó identificarlo en diligencia de reconocimiento fotográfico, sumado a que uno de ellos pudo percibir en detalle el arma de fuego con la que fue intimidado.

Así lo plasmó el Tribunal: 9.1.1. Cierto es que Gilberto Rincón Castillo y Nelson Reatiga Jaimes no fueron precisos respecto de la hora exacta en que sucedió el atentado patrimonial, pero ese detalle carece de mayor relevancia, máxime si fueron contundentes al señalar – al unísono – de manera espontánea, clara y detallada que salieron de la oficina, se dirigieron al Banco Davivienda ubicado en el centro comercial Megamall de la ciudad, allí - en horario de atención adicional16 - Nelson Reatiga Jaimes retiró una suma de dinero, entregó al interior de la entidad bancaria un fajo de $5.000.000 a Gilberto Rincón Castillo, se dirigieron al vehículo, salieron del centro comercial y regresaron a la oficina, pero al llegar y estacionarse - justo al frente del inmueble - se les abalanzó un sujeto que portaba un revólver, intimidó a este último apuntándole al pecho, ilícitamente se apoderó del dinero que había guardado en su cintura y finalmente emprendió la huida en una motocicleta azul que conducía otro sujeto, quien lo esperaba con la placa tapada, para evitar su reconocimiento.

La anterior narración aportó detalles relevantes sobre el suceso, esto es, (i) sucedió en horas de la tarde, pues Nelson Reatiga Jaimes aseveró que entre las 5:30 pm y 6:00 pm y Gilberto Rincón Castillo que entre las 4:00 y 5:00 pm; razón le asiste al recurrente acerca de no coincidir plenamente en ese aspecto, pero ambos fueron contundentes al señalar que acudieron al Banco en el horario adicional habilitado para la atención al público, aparte que la inexactitud sobre la hora del asalto no es de tal dimensión como para generar un manto de duda suficientemente fuerte para colegir que el hecho no existió o menos aún – como lo pretende el recurrente – que su prohijado no participó en él, pues precisamente los Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 13 afectados – nuevamente de forma unánime - relataron que tuvieron al antisocial a una distancia muy corta - a Gilberto Rincón Castillo lo encañonó y le colocó el revólver en el pecho, mientras que Nelson Reatiga Jaimes estaba al otro lado del vehículo, a solo 3 metros de distancia -, situaciones que les permitieron observarlo y detallar su rostro con claridad, máxime si aún era de día, no habían obstáculos visuales – dada la cercanía - y no tenía puesto el casco u otro elemento que cubriera su rostro e impidiera su individualización, de forma tal que – al llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico – ambos lo identificaron como el asaltante, incriminación corroborada en el juicio oral, sin dubitación alguna, así Nelson Reatiga Jaimes comentara que su nombre era “Juan Camilo”.

Al respecto, resulta importante indicar que el declarante aclaró dicha atestación – luego de consultar un archivo personal - y precisó que su verdadero nombre es “Andrés Camilo”, lo cual no pasó inadvertido para la cognoscente, quien llamó la atención del testigo y le advirtió sobre la imposibilidad de recurrir a ayudas escritas, pero esa situación – per sé - no resta credibilidad a la declaración, particularmente porque la defensa no la impugnó, ni se preocupó por escudriñar acerca de la supuesta irregularidad, a más que ese impase carece de la entidad suficiente para poner en tela de juicio la veracidad de ese dicho, ya que la sindicación que hizo del procesado como la persona que ilícitamente se apoderó de los $5.000.000 fue clara, directa, enfática y guarda coherencia con lo expuesto por Gilberto Rincón Castillo, sin que pueda pasar desapercibido que se estipuló la plena identidad de Camilo Andres Ferreira Rodríguez, descartando así alguna controversia respecto de su real identificación, así que luego de la incriminación directa no afecta su dicho el incurrir en un inicial yerro parcial en su nombre, luego aclarado, más aún si los hechos sucedieron varios años atrás y antes no conocía al encartado.

A continuación, en relación con los reconocimientos fotográficos efectuados por las víctimas, válidamente el sentenciador de segundo grado les dio alcance suasorio, de la siguiente manera: 9.1.2. Tampoco le asiste razón al recurrente al pretender restar validez a los álbumes y reconocimientos fotográficos Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 14 introducidos como pruebas documentales por Carlos Andrés Gómez Martínez, pues – distinto a lo argumentado – en este tipo de procedimientos no es necesario contar con la presencia de los servidores que intervinieron en su confección – puntualmente de quien aportó las fotografías -, en especial, si el precitado policía judicial fungió como testigo de acreditación al suscribir el acta final y dio fe sobre las diligencias legalmente practicadas, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, detalladamente relacionadas por el testigo, denotándose que (i) se mostraron imágenes reales para la identificación;

(ii) se exhibió un mínimo de 7 fotografías de diferentes personas – incluido el entonces indiciado – con rasgos similares; (iii) no se sugirió o señaló la imagen que los testigos debían seleccionar, sino que - por el contrario - el señalamiento fue espontáneo y realizado de manera individual; (iv) se dejó constancia de lo sucedido en la respectiva acta;

(v) se materializó la cadena de custodia y (vi) el procedimiento se llevó a cabo en presencia de un agente del Ministerio Público, quien no avizoró alguna irregularidad en el procedimiento, a más que Gilberto Rincón Castillo y Nelson Reatiga Jaimes en sus declaraciones – al unísono - aseveraron que fueron contactados por servidores de la SIJIN para que asistieran a la diligencia de reconocimiento fotográfico, acudieron y lograron identificar la fotografía de Camilo Andres Ferreira Rodríguez, a quien señalaron como uno de los perpetradores del hurto; en todo caso – se reitera – se materializó la cadena de custodia, donde consta quiénes fueron los servidores que participaron en la diligencia, garantizándose la mismidad del elemento material probatorio.

Adicionalmente, relevante resulta precisar que el reconocimiento fotográfico – en sí mismo – no es una prueba directa, sino que es catalogado como de referencia y resulta imperativo para otorgar validez a la sindicación que el testigo la ratifique en el juicio oral, tal como ocurrió en el presente evento porque – como se dijo - Gilberto Rincón Castillo y Nelson Reatiga Jaimes fueron contundentes al señalar a Camilo Andrés Ferreira Rodríguez como uno de los asaltantes… Y, en relación con la comprobación del delito contra la seguridad pública, el Tribunal concretó su análisis, así: 9.2.3.

Al formular los cargos la agencia fiscal expuso “…en el momento de descender del vehículo dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta tipo AX color azul con placa Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 15 cubierta con un trapo amarillo intimidaron con un revolver niquelado al señor Gilberto Rincón y lo obligaron a entregar el dinero que él llevaba …”31 y, en efecto, en el juicio oral los testigos de cargo – víctimas - declararon de forma categórica, contundente y coincidente lo siguiente: 9.2.3.1.

Gilberto Rincón Castillo manifestó que al descender del vehículo un sujeto lo encañonó con un “revólver de 5 tiros”; aclaró que era un Smith & Wesson, afirmación que sustentó indicando que "…lo reconozco porque yo tengo uno de esos, con papeles legales.."32, lo que pudo hacer dada la proximidad con el encartado; incluso, puso de presente que alcanzó a observar el tambor del arma de fuego y se percató que las ojivas se veían con claridad y llegó a pensar en romper el fajo de billetes que llevaba consigo para evitar el asalto, pero se abstuvo de hacerlo porque visualizó que era una real arma de fuego y estaba cargada, así que lo más probable era que el acusado le disparara si lo hacía, razón por la que finalmente accedió a entregarle el dinero. 9.2.3.2.

Nelson Reatiga Jaimes sostuvo que el incriminado descendió del velocípedo en el cual se transportaba junto con su secuaz, se dirigió hacia el vehículo, se abalanzó contra Gilberto Rincón Castillo, le puso un revólver en el pecho y lo obligó a entregar el dinero que llevaba, situación que ratificó tanto en el contrainterrogatorio como en el redirecto, lo cual denota que su declaración fue consistente e insistente acerca que observó a Camilo Andres Ferreira Rodríguez con un arma de fuego que utilizó para amenazar a Gilberto Rincón Castillo, pudiendo reconocerla porque no necesitaba ser un experto en armas para distinguir un revólver de una pistola o un fusil de una escopeta.

En ese orden de ideas, indudable resulta que los testigos presenciales corroboraron que el encartado utilizó un arma de fuego al ejecutar el ilícito contra el patrimonio económico, medios de convicción suficientes – en virtud del principio de libertad probatoria - para acreditar la estructuración del punible contra la seguridad pública, independientemente que al momento de la aprehensión no fuera hallado en su poder el adminículo letal – revólver –, circunstancia no prevista en el tipo penal para demostrar la materialización del punible, conforme rezan los citados precedentes jurisprudenciales; adicionalmente, se acreditó que el procesado no aparecía registrado como poseedor legal de armas de fuego – Oficio 0759 del 22 de junio de 2012, expedido por la Jefe Seccional del Departamento de Control y Comercio de armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional33, de tal forma que si ninguno de los deponentes hizo referencia a que el antisocial utilizó una escopeta de fisto – de características diferentes y únicas Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 16 no sometidas a esa regulación -, puesto que – incluso - las armas deportivas requieren una autorización especial para portarlas, necesariamente ha de confirmarse la condena por la mencionada ilicitud, agravada por las causales primera y quinta insistente y válidamente endilgadas – utilizando medios motorizados y por obrar en coparticipación criminal-.

Así las cosas, deviene notorio que el censor hizo abstracción de ello, pretendiendo sustentar, sin asidero alguno, una presunta afectación al principio de razón suficiente, ley de la lógica que, como lo ha precisado la Sala, se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso.

Valga recalcar que en el presente asunto los falladores no infringieron el anotado principio, como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis conjunto del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para soportar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos, se itera, hayan sido cabalmente abordados por el demandante, para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica.

Consonante con lo expuesto, este cargo no está llamado a ser admitido. Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 17 Segundo cargo – Nulidad Conforme se evidencia en la síntesis que del cargo se consignó en el acápite pertinente de este proveído, el discurso del censor se ofrece confuso, pues, no logra comprenderse si su inconformidad recae en una supuesta lesión al principio de congruencia, o en la valoración de los medios suasorios que soportan la materialidad del delito ejecutado contra la seguridad pública.

En todo caso, en uno u otro sentido, el planteamiento del censor no es más que un critica que se asemeja a un alegato de instancia desprovisto de los presupuestos decantados por esta Corporación para los casos en que se busca verificar un yerro por ausencia de consonancia entre la acusación y la sentencia. La Sala1 ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación, pero atendiendo las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas.

Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y la sentencia, con miras a 1 CSJ AP2135-2019, mayo 29 de 2019, Rad. 53284. Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 18 demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador.

De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. El abandono absoluto de las directrices precedentes es palpable en la censura planteada por el casacionista, quien, puntualiza la Sala, solo acudió al señalamiento insular atinente a que «El adquem desconoció la adecuada relación de conformidad fáctica jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, a lo cual la fiscalía solo hizo mención de esta conducta y que no demostró por ausencia de elementos materiales probatorios…».

Es el censor quien incurre en evidente desatención, pues, el Tribunal, con apegó a las directrices previamente señaladas, emprendió el ejercicio comparativo entre lo consignado en la formulación de imputación, la acusación y el fallo de primer grado, al cabo de lo cual, para descartar un crítica similar planteada por la defensa en la apelación, concluyó: Así las cosas, refulge evidente que la agencia fiscal delimitó con claridad la imputación fáctica y su consecuente imputación jurídica, a la par que en el escrito y al formular la acusación no adicionó hechos jurídicamente relevantes trascendentes, es decir, no modificó el núcleo fáctico fundamental, pues solo aclaró los inicialmente reseñados para darle mayor riqueza descriptiva, sin variar el núcleo esencial, mientras que la conducta desplegada la encuadró en los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 19 armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada – artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10° y 365 numerales 1° y 5°, modificados el segundo y el tercero por la Ley 1142 de 2007 y el último por la Ley 1453 de 2011 –, marco fáctico y jurídico 12 Récord 03:36 Audiencia acusación del 4 octubre de 2013 Rad. 2012-00337-01 / 1811 16 que el cognoscente mantuvo al emitir la sentencia de primer grado, ya que se ciñó a lo fácticamente delimitado por la agencia fiscal y a lo jurídicamente decantado.

Entonces, los hechos fueron claramente delimitados desde la audiencia de formulación de imputación y no se variaron en la acusación; por ende, se estableció el núcleo esencial objeto de juzgamiento de forma puntual y concreta y el representante del ente acusador los adecuó jurídicamente de manera correcta, por lo cual la agencia fiscal ajustó su obrar a la legalidad, sin atentar contra el principio de congruencia, ni vulnerar el derecho de defensa, aparte que en el fallo condenatorio tampoco se varió ese panorama, de tal forma que – de la argumentación del recurrente – se desprende es la inconformidad con la responsabilidad penal que la cognoscente estimó acreditada.

Distinto a lo pretendido por el censor, no puede concluirse que se haya incurrido en algún yerro por la agencia fiscal al formular la inicial imputación o la final acusación, al definir con claridad los comportamientos desplegados por Camilo Andrés Ferreira Rodríguez, así que la premisa acerca que la agencia fiscal no cumplió esa carga procesal resulta errada; recuérdese que la agencia fiscal es la titular de la acción penal, le compete calificar fáctica y jurídicamente la conducta de los encausados y probar su teoría incriminatoria en el juicio oral, a través de las pruebas que sean legalmente incorporadas… La postura asumida por el Ad quem, ni siquiera fue controvertida por el censor, con lo que su pretensión final consiste en prolongar una discusión válidamente saldada por el juez colegiado, dada la confrontación cabal que este realizó de las piezas procesales pertinentes, con lo que se descartó la presunta transgresión del derecho al debido proceso, reclamada por el censor.

Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 20 Por lo demás, si la insatisfacción del libelista redunda en la ausencia probatoria para dar por acreditada la configuración del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, así como la responsabilidad del procesado en su comisión, en el análisis del cargo precedente se evidenció, no solo la ausencia de la técnica casacional requerida para la correcta aducción de un yerro de este talante, sino los fundamentos esbozados por el Ad quem, que resultan válidamente oponibles a la insultar crítica del censor.

En tales condiciones, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, la demanda casacional presentada por el libelista no contiene más que un conjunto de reflexiones infructuosas, con las cuales pretende desconocer los razonados argumentos plasmados por el juez colegiado en la sentencia confutada, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, entre otras razones, porque los falladores ordinarios auscultaron, de los medios suasorios allegados en el juicio, que efectivamente existen los mínimos demostrativos que soportan la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto de acusación. Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 21 En ese contexto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental, que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 22 Segundo: Contra este auto procede del mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F6863685B197D61263303759FD0FB6F89877AF7D8EAC02263A9144C74EDDD5B Documento generado en 2025-10-22 Casación acusatorio N° 62491 C.U.I.: 68001600015920120033701 CAMILO ANDRÉS FERREIRA RODRÍGUEZ 24