Micelio
AP722-2026(63316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP722-2026 Radicación N.° 63316 (Acta N.° 29) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA presentó contra el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 29 de noviembre de 2022.

Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 6 de octubre de 2022, que condenó a los mencionados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.

CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 2 I.

HECHOS 1. El 25 de abril de 2020, entre las 8:45 y las 9:30 de la mañana, en el predio «La Macolla», ubicado en el corregimiento de La Herradura en el municipio de Orocué (Casanare), el ciudadano Jaime Rueda Guarín, que para ese momento tenía 81 años, fue secuestrado por los hermanos FRAN ERNIT Y SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA. 2. Los procesados ingresaron a la finca ocultando sus rostros con capuchas.

Utilizaron armas de fuego para amenazar a los residentes y trabajadores del lugar, a quienes amordazaron y apuntaron con armas de fuego para evitar que pusieran resistencia o alertaran a las autoridades. La víctima fue trasladada en un vehículo color rojo hacia la zona rural del municipio de Orocué. Posteriormente, los secuestradores exigieron a los familiares de la víctima la suma de $1.500´000.000 para su liberación. 3.

El delito fue planeado por FRAN ENIT VARGAS PARRA cuando estaba recluido en el establecimiento carcelario la Guafilla a inicios de 2019. Cuando recobró la libertad en el mes de octubre de ese mismo año, inició labores de inteligencia criminal en la finca La Macolla, propiedad de la víctima. La ejecución del secuestro se llevó a cabo con la participación de otras dos personas. 4.

Para el momento de la creación de la noticia criminal, aún no se conocía el paradero de la víctima. II.

ANTECEDENTES PROCESALES CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 3 5. El 28 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Orocué, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

FRAN ERNIT VARGAS PARRA fue imputado por el delito de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fuga de presos. Por su parte, a SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA se le endilgó el delito de secuestro simple agravado. 6. El 14 de septiembre siguiente, la Fiscalía adicionó la imputación contra FRAN ERNIT VARGAS PARRA, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada, cargos que no aceptó. 7.

El 25 de septiembre de 2020, el ente acusador hizo lo mismo respecto a la imputación contra SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA. Le adicionó los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada, cargos que tampoco aceptó. 8.

El 15 de diciembre de 2020, se adelantó la audiencia de acusación. La preparatoria se llevó a cabo entre los días 22 de abril y 10 de septiembre de 2021. 9. El juicio oral inició el 26 de octubre de 2021. Se reanudó el 11 de julio de 2022, prolongándose los días siguientes hasta el 15 de julio, fecha en la que los procesados decidieron aceptar los cargos por los que fueron acusados.

Esto originó la ruptura CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 4 procesal, para que continuara el juicio contra otros dos coprocesados. 10. Una vez agotado el testimonio de Dumar Alexander Tineo Nieves, el juzgado se constituyó en la audiencia del artículo 447 del CPP y fijó fecha para proferir la respectiva sentencia. 11.

El 6 de octubre de 2022, el juzgador declaró penalmente responsables a los hermanos VARGAS PARRA como coautores de los delitos imputados. A FRAN ERNIT le impuso la pena de 510 meses de prisión, multa de 20.199,955 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

A SOLÍS OVIEDO le fue impuesta la pena de 472 meses de prisión, multa de 9.366,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el mismo tiempo de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. 12. El fallo fue apelado por el defensor de los procesados, lo que activó la competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que el 29 de noviembre de 2022 confirmó la decisión íntegramente.

El fallo fue leído en audiencia celebrada el 1 de diciembre siguiente. 13. Oportunamente, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. III. LA DEMANDA 14. El defensor formula dos cargos que sustenta de la siguiente manera: CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 5 15.

En el primer cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de FRAN ERNIT Y SOLÍS OVIDIO PARRA VARGAS acusa que las decisiones de instancia incurrieron en un error in iudicando. Interpretaron erróneamente la jurisprudencia de esta Corte en los fallos 33254 del 27 de febrero de 2013, 39719 de 19 de junio de 2013 y 41464 del 13 de noviembre de 2013.

Estas decisiones permiten la inaplicación del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los delitos cobijados por la Ley 1121 de 2006 como es el secuestro extorsivo. 16. Sostiene que los falladores dosificaron la pena a imponer por el delito de secuestro extorsivo agravado con los aumentos de la Ley 890 de 2004.

Esto, a pesar de que sus prohijados aceptaron cargos durante el juicio oral, cuando aún no terminaba la práctica probatoria de la Fiscalía y no había comenzado la de la defensa. 17. Lo anterior configuró un error de interpretación de la norma sustancial, pues la jurisprudencia prevé que, cuando ocurra aceptación o allanamiento a cargos frente a alguno de los delitos excluidos de beneficios en la Ley 1121 de 2006, la dosificación punitiva debe hacerse sin los incrementos de la Ley 890 de 2004.

Por lo tanto, el fallador debió tasar la pena aplicando el artículo 169 del CP sin ninguna modificación. Así, debió moverse en los cuartos de movilidad que establecía el tipo penal de 18 a 28 años de prisión y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 320 a 504 meses de prisión como lo hizo. CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 6 18.

Sostiene que el argumento que ofrecieron las instancias para aplicar el aumento de la Ley 890, por la tardía aceptación de cargos, fue equivocado. Pone de presente que a los pocos días de ser capturado, FRAN ERNIT rindió un interrogatorio que permitió guiar la investigación y capturar a otros tres participantes. Además, destaca que la aceptación de cargos por parte de sus defendidos se dio durante el juicio oral, cuando aún faltaba practicar varios testimonios de la Fiscalía. Por lo tanto, el allanamiento evitó el desgaste de la justicia y colaboró con la misma, elementos que debieron ser valorados para determinar la inaplicación de los aumentos punitivos. 19.

En cuanto a la transcendencia del yerro, asegura que se demuestra porque, al no partir del cuarto mínimo de 18 años establecido en el artículo 169 original, sino del mínimo de 320 meses, que equivalen a 26.6 años, el juez agravó significativamente la pena de los sentenciados. 20. A partir de lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y redosifique la pena.

Para ello, debe partirse de los 18 años, con cuartos de movilidad aumentados en cada cuarto con 2.5 años, para fijar el máximo de 28 años. Así, los condenados deberán afrontar una pena máxima de 23 a 25 años y no la pena a la que fueron condenados. 21. En un segundo cargo, al amparo de la causal tercera del art. 181 de CPP, alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al haber sustentado la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada, en las declaraciones de tres testigos y dos entrevistas realizadas a Wilmer Ramírez y Dumar Tineo.

CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 7 22. En ellas, los testigos describieron las armas de fuego que supuestamente usaron los procesados durante el secuestro, aduciendo que se trató de una «escopeta» y un «revólver». 23. El yerro también se presentó al dar por probado que los procesados no contaban con los permisos para el porte de armas, a partir del dicho del investigador Oscar Fabián Quintero, sin contar con pruebas que así lo confirmaran.

Esto solo hubiera sido válido sí, y solo sí, se hubiera demostrado más allá de toda duda razonable que los elementos que los procesados portaban eran efectivamente armas de fuego. 24. Para el demandante las instancias erraron al dar por probada una conducta típica que no lo fue, pues nunca se demostró que los elementos que portaban los hermanos VARGAS PARRA eran armas de fuego aptas para disparar, o sus partes o accesorios esenciales. 25.

Con ello se aplicó indebidamente el artículo 365 del CP, y se dejó de aplicar el artículo 381 del CPP, pues no se contó con medios demostrativos para condenar por el mencionado delito. Incluso, si se asumiera que los procesados sí portaban armas de fuego, no se allegó ningún dictamen, prueba documental o testimonial por la parte acusadora que indicara que las supuestas armas eras aptas para disparar. 26.

Asegura que los testimonios y entrevistas no debieron ser usadas para declarar a los procesados penalmente responsables por el delito de porte de armas de fuego, pues con ellas no se demostró la potencialidad lesiva de dichos elementos. CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 8 27. Por lo tanto, como hay un manto de duda alrededor de dichos elementos, los falladores debieron absolver a los hermanos VARGAS PARRA por la conducta acusada.

Agrega que si bien hubo una aceptación de cargos, ella está sujeta a una debida valoración de las pruebas. Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y absolver por duda razonable a los involucrados por el delito de porte de armas de fuego agravado. IV. CONSIDERACIONES 28. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 29.

El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad. 30.

Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 9 el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Con esta confirmó la decisión de condenar a FRAN ERNIT Y SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. 31. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley 906.

Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos de la responsabilidad penal y la dosificación de la pena. 32.

Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 33. En un primer cargo el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del precedente jurisprudencial.

Este permite que se inaplique el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004 en los delitos excluidos de beneficios en la Ley 1121 de 2006, cuando el proceso termine de manera anticipada por aceptación de cargos. CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 10 34. El yerro se habría concretado, según los términos que se entienden de la demanda, cuando el Tribunal dosificó la pena a imponer por el delito de secuestro extorsivo moviéndose en los cuartos de 320 a 504 meses de prisión. De tal forma aplicó erróneamente el aumento de la Ley 890 de 2004, a pesar de la aceptación de cargos que hicieron los hermanos VARGAS PARRA.

Con ello, dejó de aplicar el artículo 169 original en cuya virtud debió dosificar la pena a partir de los cuartos de movilidad de 18 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35. Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico.

Así, se ha de evidenciar que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida). U omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente).

O, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)1. 36. El censor ofreció la lógica argumentativa correcta de la causal de casación escogida, pues acudió a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar la dosificación punitiva.

En la sustentación aseguró que la hermenéutica aplicada por los falladores fue equivocada, porque a pesar de reconocer que el 1 CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 11 asunto finalizó de manera anticipada por aceptación de cargos, no aplicaron el criterio jurídico jurisprudencial que ello conllevaba.

Paso seguido, el demandante sustentó el criterio jurídico que considera más idóneo desde el plano interpretativo, pero que, como se pasará a exponer, no es el adecuado en el presente caso. 37. El Tribunal avaló la argumentación ofrecida por el juzgado para tasar la pena. Este consideró que la aceptación de responsabilidad penal de los procesados se dio en una etapa avanzada del juicio, luego de haberse practicado varios testimonios de cargo.

Por este motivo no resultaba adecuado dar aplicación a la prohibición jurisprudencial de aumentar las penas para los delitos previstos en la Ley 1121 de 2006 cuando los procesos terminan anticipadamente. 38. Una vez puso de presente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el asunto, el ad quem destacó que: Los anteriores pronunciamientos sirven para ratificar la sentencia, puesto que si bien como lo expuso el defensor, sus prohijados decidieron allanarse a los cargos antes de culminar el juicio oral, lo cierto es que esa aceptación se dio en una etapa muy adelantada, cuando ya habían transcurrido sendas oportunidades probatorias y etapas en donde pudieron haber hecho lo propio, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional, de las partes y los intervinientes.

Se estaba próximo a culminar el juicio. 39. El censor ataca la postura del Tribunal sosteniendo que los procesados aceptaron cargos cuando aún faltaba «gran cantidad de los testigos de la fiscalía por pasar a rendir su testimonio, razón por la cual se evitó el desgaste de la justicia y más aún se colaboró con la misma, siendo estos tópicos los que debían valorarse para dictar una sentencia condenatoria sin aumentos punitivos como se hizo».

Sin embargo, el argumento desconoce que el ad quem valoró ese tópico, cuando afirmó que: CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 12 Aquí es menester recordar que, el denominado “derecho penal premial”, responde a una evaluación costo-beneficio, de ahí que sea diferente la “recompensa” que se ofrece al procesado por su allanamiento, según lo temprano o tardío de este, cuya lógica indica que habrá un momento de máxima utilidad de aquel (cercanía con las etapas iniciales de la investigación o el juicio) y otro de ínfima o incluso nula utilidad, como en este caso ocurrió, ya que se materializó luego de haberse practicado gran parte de los elementos de prueba que ofreció la Fiscalía; luego no es posible indicar que ese allanamiento cumple el propósito de este tipo de figuras, que no es otro que obtener “pronta y cumplida justicia” (artículo 348 de Ley 906 de 2004).

La manifestación de la aceptación de responsabilidad de los procesados, para efectos de inaplicación de los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004, no se compadece con la “filosofía premial” que se invoca en el recurso, máxima si como ha quedado evidencia, los elementos suasorios que fueron practicados hasta el momento previo a la aceptación de cargos, resultaban suficientes para edificar la condena y de contera, derruir la presunción de inocencia. Por eso no pueden ser beneficiarios de la eliminación del aumento punitivo de la ley 890.

Es que la finalidad que se busca con la justicia premial y la terminación anticipada de los procesos, no es otra que evitar un desgate innecesario y lograr pronta y cumplida justicia, pero en este caso, la aceptación de responsabilidad se da incluso lejos del último momento previsto por el legislador para aceptar responsabilidad con obtención de un porcentaje de rebaja punitiva, como es el inicio del juicio oral, según lo enseña el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. 40.

El demandante no demuestra argumentativamente un defecto en la hermenéutica aplicada por el Tribunal. La Sala advierte que esta se contrastó con la realidad procesal, que da cuenta de que, en efecto, los hermanos VARGAS PARRA aceptaron cargos cuando ya se habían evacuado más de tres sesiones del juicio oral. Para ese entonces, la Fiscalía había presentado la mayoría de los testimonios de cargo, con los que lograba derruir la presunción de inocencia de los aquí procesados.

CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 13 41. El allanamiento a cargos nace de la voluntad unilateral del implicado de aceptar su responsabilidad penal, renunciando a la realización de un juicio público. A cambio de ello, el ordenamiento le garantiza una disminución de la pena correspondiente a la conducta por la que ha sido vinculado a la actuación. Se trata de uno de los institutos por medio de los cuales «se consigue definir la situación jurídica de los ciudadanos en plazos razonables y aminorar la carga estatal de tramitar asuntos de relevancia penal a través de decisiones producto de la terminación de juicios orales»2. 42.

La Sala ha sostenido que el beneficio que recibe el procesado por aceptar su responsabilidad penal, dependerá de la oportunidad procesal en la que tenga lugar dicha aceptación. De modo que, «si el acto ocurre en la formulación de imputación - artículo 288 Ley 906 de 2004- el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible -art. 351 ibidem.

Si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria -art. 356 ib.-, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte. Y, por último, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, el enjuiciado tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte -art. 367 ídem-»3. 43. A partir de las normas citadas es claro que el último momento procesal que tiene el procesado para aceptar cargos y recibir una rebaja de pena por ello es al inicio de la audiencia de juicio oral.

Una vez iniciada la práctica probatoria, esta oportunidad caduca. 44. Bajo esa lógica, se reitera, ningún error de interpretación demostró el censor, pues es claro que atendiendo el tardío momento en que los procesados aceptaron los cargos - 2 CSJ SP1901-2024, rad. 64214, reiterado en la SP3252-2024, rad. 59042. 3 CSJ SP3252-2024, rad. 59042.

CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 14 finalizando el juicio oral- ningún beneficio podía asistirles -la inaplicación de los aumentos punitivos del art. 14 de la Ley 890 de 2004- dada que su posición procesal no aminoró la carga estatal que implicó el trámite del juicio. 45. El demandante no enfrenta esa realidad procesal, como tampoco el hecho de que cuando se dio esa aceptación, ya había vencido el último momento procesal que tenían sus representados para asumir esa posición. No sobra señalar que el otorgamiento de beneficios punitivos por allanamiento a cargos no es automático, sino que opera según los límites legales que están intrínsecamente atados al momento procesal en el que se da la aceptación. Los beneficios que establece la ley y la jurisprudencia dependen del ahorro efectivo de recursos judiciales, tal como lo reconocieron las instancias, para quienes ningún ahorro se dio en este caso. 46.

Como nada de ello cuestiona el censor a través de una fundamentación correcta, el cargo ha de inadmitirse. 47. En el segundo cargo el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 procesal, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La causal se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciarlos (error de hecho). 48. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues tuvo como demostrada la CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 15 materialidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a partir de la declaración de dos testigos.

Pero sin que se hubiera verificado: que los elementos que fueron descritos por los declarantes eran efectivamente armas de fuego; de ser así, que dichas armas eran aptas para disparar; y que los procesados no contaban con permiso para su porte. 49. La Sala ha sostenido que quien invoca el error de hecho por falso raciocinio debe demostrar que la valoración del fallador sobre el medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica.

Esto es, que desconoció las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las de la experiencia. Por lo tanto, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, el demandante debe señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado con desconocimiento de aquellos lineamientos. 50.

También se exige al censor determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se debe indicar cuál debió ser la consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que merced al yerro resultó excluida o indebidamente aplicada. 51. En el presente caso, el demandante se limitó a manifestar su inconformidad con que el Tribunal haya sustentado la responsabilidad penal de los procesados por el delito de porte de armas de fuego a partir de las declaraciones que sobre este aspecto hicieron los testigos.

Pero no mencionó las reglas de la sana crítica que el Tribunal desconoció al llegar a esta conclusión. CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 16 52. Ahora, aunque los hermanos VARGAS PARRA finalmente aceptaron su responsabilidad por este delito de manera libre y voluntaria, lo que en principio limitaría su interés para discutir lo relacionado con la responsabilidad penal por esta conducta, cabe destacar que, precisamente debido a la tardía aceptación de los cargos, el juicio siguió su curso normal por varias sesiones.

Esto permitió la práctica de múltiples testimonios de cargo, entre ellos, los que sirvieron de base para acreditar la conducta cuestionada. Así discurrió el Tribunal: (…) las declaraciones ofrecidas por los testigos a través de las entrevistas que rindieron bien en la fase investigativa o en el juicio, dan cuenta con total claridad que, contrario a lo expuesto por la defensa, Fran Enit Vargas y su hermano Solís Ovidio, sí portaban armas de fuego, las cuales utilizaron para amedrentar a los moradores de la vivienda de la víctima en el momento en que se perpetró el secuestro, aspecto que permite apreciar con claridad la materialización del injusto achacado, máxime a través de uno de los investigadores del caso, se supo de la inexistencia del permiso para su porte. 53.

El Tribunal se refirió al testimonio de Sergio Luis Monterrosa Jalai, que durante el juicio sostuvo que trabajó en la finca de la víctima y que estuvo presente el día de los hechos. Narró que «cuando iba saliendo de la casa de aquel, le llegó un sujeto con una escopeta y lo encañonó, lo tiró al suelo y más atrás viene un sujeto que como con una treinta y ocho y me amarraron de las manos atrás (…)». 54.

La decisión también cita la declaración rendida en juicio por Víctor Alfonso Martínez Castro, quien para la época era el administrador de la finca donde ocurrieron los hechos. Dijo que: ese día «cuando yo voy así en la esquina, cuando yo veo es una persona encapuchada y como Sergio había salido primero, pues lo tenía ahí en el suelo boca abajo, cuando me ve a mí, me apunta (Min. 16:17 – archivo 57) y él me dice que me tire al suelo, que tranquilo que no me va a pasar nada, me pregunta por don Jaime, en ese momento yo vi dos CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 17 personas, ellos me amarraron, me colocaron la camisa arriba de la cabeza, uno de ellos.

Ellos entraron encapuchados. (…) La verdad el que entró con la escopeta, el que apuntó a Sergio, luego me apunta a mí, entró a buscar a don Jaime y Don Jaime (sic) por la puerta del frente no salió, porque yo estaba ahí acostado en frente de la puerta, cerca del portón (min 19:50). 55. El Tribunal aclaró que el testigo sostuvo que a uno de los secuestradores, al más corpulento, le vio una escopeta y, el que estaba en la puerta vigilando, tenía un revólver de cañón corto. 56.

En cuanto al permiso para el porte de armas por parte de los procesados, el Tribunal citó que el investigador Oscar Fabián Quintero manifestó que «hay una línea CINAR – Centro de Información Nacional de Armas, está asignada a la dependencia del ejército, nosotros le marcamos con los nombres y cédulas, averiguamos y (los procesados) NO TIENEN PERMISO PARA PORTAR ARMAS». 57.

Para el fallador colegiado estas pruebas testimoniales, fueron suficientes para cumplir con los presupuestos exigidos por la ley para emitir sentencia condenatoria por el delito cuestionado, todo lo cual suma a la aceptación voluntaria de los cargos. 58. El censor simplemente se opone a esa valoración, desconociendo que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria.

En desarrollo de este precepto, la Sala ha sostenido pacíficamente el criterio según el cual (…) la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales objeto del debate se acrediten a través de cualquier elemento de convicción. Por ello, el órgano jurisdiccional está convocado a examinar las pruebas a partir de su poder suasorio.

En otras palabras, le corresponde al juez otorgarles el mérito o valor que pueda deducirse de su contenido, con el fin de CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 18 determinar su grado de persuasión y la capacidad intrínseca de lograr o no el fin perseguido con su práctica»4. 59. Ese principio también aplica cuando el tema de prueba consiste en los elementos estructurales del aludido delito contra la seguridad pública5.

Así, la Sala ha sostenido que: Desde luego, la Corte no desconoce que ciertos medios de conocimiento constituyen la mejor evidencia de los ingredientes de la infracción. Lo ideal es que sean demostrados en juicio mediante el artefacto mismo, el dictamen que constate su aptitud funcional y la certificación de existencia o inexistencia del permiso expedida por el Departamento de Control de Armas.

Pero la noción de mejor evidencia no puede confundirse con la de única evidencia, pues ello contrariaría el referido principio de libertad probatoria6. 60. Así las cosas, la demanda no acredita reparo atendible en sede de casación y menos desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a los fallos. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 61.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, 4 CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 54940. 5 Por ejemplo, CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54342. 6 CSJ SP1138-2024, rad. 61322 CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 19 V.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados FRAN ERNIT Y SOLÍS OVIDIO VARGAS PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB9A5B71F1386687F88700341664823E437BAE813C0D5E2F65329D71D27C74A5 Documento generado en 2026-02-18 CASACIÓN 63316 CUI: 85001600000020220004001 FRAN ERNIT VARGAS PARRA Y OTRO 21