Micelio
AP722-2015(45317)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 45317 Édgar Yessid Arboleda Victoria y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP722-2015 Radicación N° 45317 Aprobado acta No. 63. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 24 de enero del mismo año, a través del cual condenó a los mencionados procesados como coautores responsables del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Ocurridos en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), en el proveído de primer grado se describen de la siguiente manera: “El 7 de junio de 2012, siendo las 3:35 horas aproximadamente, en el momento en que miembros de la policía nacional se encontraban en el sector de la Calle 42 con carrera 43 estación de Servicio Gazel, fueron informados por la central de radio que dos sujetos afrodescendientes que vestían de jean azul, uno de ellos con camiseta color café, se movilizaban cada uno en bicicleta, desde el barrio el prado hacia el barrio Juan Pablo II y quienes minutos antes habían intentado hurtar al conductor de un taxi, por lo que procedieron los policiales a buscar a los sujetos por el sector y al llegar a la calle 42 con transversal 39, observaron dos personas que coincidían con la descripción física y vestimenta señalada por la central de radio, movilizándose así mismo en bicicletas.

Al proceder para darles alcance observan como la persona de camisa café le pasó rápidamente a la otra persona, quien vestía de camisa azul y éste último al observar que ya les habían dado alcance arrojó el mismo paquete hacia un pastal al lado de la calle, por lo que se les detuvo para practicarles un registro y buscar el paquete arrojado, hallándose en el lugar un arme de fuego, tipo pistola calibre 7.65 mm con un proveedor y un cartucho del mismo calibre, razón por la que se les priva de la libertad y son puestos a disposición de autoridad judicial.

Por estos hechos fueron vinculados… EDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA… y quien responde al nombre de WILLIAM MARÍA QUIÑONEZ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 7 de junio de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA; se les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado tentado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos que aceptaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. En sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad realizó las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia, respectivamente.

En la última fecha mencionada, ese despacho dictó fallo, declarando la responsabilidad penal de los procesados en el concurso delictual imputado. En tal medida, los condenó a la pena principal de 97.125 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso.

De igual manera, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad, mediante la suya del 4 de septiembre posterior. En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa.

El defensor de ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida ” del artículo 31 del Código Penal, que regula la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles.

En orden a fundamentar el reproche, señala que en la interpretación de dicho precepto, los juzgadores desbordaron su competencia, arremetieron contra la justicia rogada y asaltaron el compromiso realizado por sus representados, “creyendo que el orden de los factores no alteraría el producto ”, pues, después de dosificar el ilícito de hurto, hacen ver que el de mayor gravedad es el de porte de armas, dejando de lado que el fiscal imputó como más grave el primero, cuyas penas oscilan entre 12 y 28 años de prisión, y que por el concurso el más leve era el atentado contra la seguridad pública, cuya penalidad oscila entre 9 y 12 años.

En otras palabras, el casacionista considera que al tomarse como más gravoso el porte de armas, se afectó la situación de sus prohijados, ya que este comportamiento no acarrea ninguna rebaja diferente a la que es consecuencia del allanamiento. Por ello, estima que aunque el Tribunal, apelando a “palabras hermosas y prosa subjetiva ”, trata de arreglar la irregularidad, es lo cierto que desnaturalizó el “acuerdo tácito ” realizado por los implicados, quienes consideraron como hipótesis más grave el atentado patrimonial, “ aun cuando fuera en modalidad de tentado ”.

Se desconoció así que para esta Corte, el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación es una forma de preacuerdo. Para el memorialista, entonces, si se hubiese tenido en cuenta la pena para el hurto, que fue de 9 meses, por el porte de armas apenas habría podido incrementarse en 9 meses más. Acto seguido, trae a colación los apartados de la sentencia de segundo grado en la que se advirtió que no se anularía para no afectar la garantía de la prohibición de reforma peyorativa –toda vez que se omitió aplicar una agravante para el delito de porte de armas -, reitera la norma que considera quebrantada, e insiste en que a sus defendidos se les fijó una pena que no les corresponde.

Para terminar, solicita el impugnante que se case el proveído censurado, anulando la actuación desde las audiencias preliminares, incluyendo la de legalización de captura, “para que con seriedad y responsabilidad se presenten los cargos de manera legal ” o, en su defecto, se aplique como pena principal la de 9 meses de prisión para el hurto, aumentándola hasta en otro tanto por el porte de armas, lo que conduciría a establecer una sanción definitiva de 18 meses y a que se conceda a los incriminados la libertad por pena cumplida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que ilustrara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dejando de lado que era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, el actor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

En efecto, Cargo único: violación directa. En el único reproche, el casacionista asegura que se violó directamente de la ley sustancial, denunciando de manera indistinta “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida ” del artículo 31 del Código Penal, que regula la dosificación punitiva en el concurso de delitos. En concreto, asegura que aunque en la audiencia de imputación el fiscal atribuyó el ilícito de hurto calificado agravado tentado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que señaló la penalidad de cada uno de ellos, para entenderse así que la más grave correspondía a la del atentado patrimonial, los juzgadores al momento de tasar las sanciones tomaron como más gravosa la del ilícito contra la seguridad pública, violando así el “acuerdo tácito” celebrado por sus prohijados, quienes se allanaron a cargos convencidos que la conducta punible por hurto sería la base para la fijación de las consecuencias punitivas.

Incluso, en su insólita propuesta casacional, el defensor se aventura a señalar que habiéndose fijado la pena para el delito contra el patrimonio económico en 9 meses de prisión, la del atentado contra la seguridad pública sería hasta en otro tanto, arrojando ello una sanción principal de 18 meses, con los cuales los procesados tendrían derecho a obtener su libertad por pena cumplida.

Pues bien, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sostenido que es deber del demandante: «2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2.

Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.

P. P.». De los anteriores derroteros, el único que acata el memorialista es el de citar la norma que estima infringida, pues, además de aludir indiscriminadamente a varias alternativas de la violación directa de la ley sustancial, se abstiene de realizar el estudio jurídico de la sentencia y cuando intenta fundamentar la causal, lo hace a partir de premisas acomodadas, suministrando información parcial acerca de lo argumentado por las instancias.

No otra cosa puede decirse, cuando de manera tozuda asevera que en la audiencia de formulación de imputación sus representados aceptaron su responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado tentado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, asegurando que por esa razón la primera hipótesis delictiva debía ser la base de las sanciones finalmente a imponerse a aquellos.

Pero, como la base punitiva radicó en el de porte de armas, por haber sido establecida su sanción como la más gravosa, acusa a las instancias de haber violado el “acuerdo tácito” que celebraron los acusados. Al efecto, basta decirle al impugnante no solo que el artículo 31 del Código Penal fue correctamente aplicado e interpretado en este asunto, sino también que en su pretensión parte de una premisa falsa, tal como lo advirtió el Tribunal al responderle similar planteamiento que formuló por vía de apelación. En efecto, el referido precepto consagra: “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ”.

En acertada aplicación de la norma transcrita, el A quo determinó individualmente las penas principales procedentes para los ilícitos imputados, esto es, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Es así como tasó la del atentado contra la seguridad pública en 108 meses de prisión y la del asalto patrimonial en 9 meses, pues, respecto del último tuvo en cuenta las circunstancias aminorantes de la punibilidad por la cuantía de lo hurtado y el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa; además, como factor post-delictual aplicó la rebaja de pena por reparación. Luego, era obvio, frente a las directrices del artículo 31 aludido, que se estableciera como penalidad más grave la del porte de armas, motivo por el cual, sobre esos 108 meses fue que se hizo el aumento correspondiente al ilícito contra el patrimonio económico.

En este orden de ideas, parte de un supuesto equivocado la defensa cuando pretende que la sanción se dosifique en el orden en que sean formulados los cargos en la audiencia de imputación, pues, ello corresponde establecerlo al juzgador, luego de dosificar todas y cada una de las penalidades que correspondan al concurso delictual. Así, sin importar el número de ilícitos que se atribuyan, ni el orden en que se formulen, es lo cierto que la fijación de la pena dependerá de la labor judicial de dosificación, en desarrollo de la cual debe establecerse cuál es la más gravosa y sobre ella se harán los incrementos respectivos en razón de la figura concursal.

Pero lo más grave en este asunto es que el recurrente se aventure a decir que sus defendidos fueron sorprendidos y traicionados en su buena fe, cuando es lo cierto que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía, como lo verificó el Tribunal, sí hizo expresa mención a que la pena más grave correspondería a la del hecho lesivo de la seguridad pública.

En efecto, revisado el registro (record 47:50), constató que el Fiscal hizo esta manifestación: “En virtud de lo cual entonces la pena será aquella prevista según el artículo 31 del Código Penal considerada la más grave incrementada hasta en otro tanto y es fácil entender que la más grave para el caso presente será aquella prevista en el artículo 365 que va de 9 a 12 años incrementada hasta en otro tanto proceso este de punición que por su complejidad le corresponde al juez de conocimiento si allí llegara el caso al momento de fallar”.

Acorde lo anotado, se tiene no solo que la norma invocada fue correctamente aplicada, sino que es evidente la mala fe del censor, habida cuenta que al momento de aceptar los cargos, sus defendidos sí fueron advertidos sobre cuál sería la conducta punible con sanción más gravosa, aspecto éste que, por demás, fue aclarado por el Tribunal en la sentencia impugnada, con argumentos precisos y contundentes que ni siquiera se atreve a confrontar en la demanda de casación. Como lo dicho es más que suficiente para descartar la violación directa invocada, el cargo será rechazado y, consecuentemente, el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA. 3.

Precisiones finales. 3.1. Sobre la insistencia. Al actor se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. 3.2. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los procesados ARBOLEDA VICTORIA y QUIÑONES MICOLTA, porque en el proceso de dosificación punitiva (en tópico diferente al alegado por casacionista), desconocieron el principio de legalidad.

Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia. 3. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, y CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 40324. � Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242. 1 PAGE 20