DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7219-2025 Radicado N° 62380 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó, con adición y modificación, la emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 2 HECHOS Fueron concretados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: En Bogotá, el 1° de noviembre de 2020, en una habitación del inmueble en el que vivían, J.A.V.R. accedió carnalmente vía anal a su hijo M.A.V.F. de 14 años y quien padece de síndrome De Down.
Tras pasar no más de una hora, M.A.V.F. comentó a su hermano y a su tío que le dolía «la cola», al preguntarle el porqué de esa situación, el menor les reveló lo sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concentradas celebradas el 3 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, (i) se legalizó la captura de JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, a quien (ii) la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado, en la modalidad de acceso carnal, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 210 y 211, nums. 2, 5 y 7, del Código Penal), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 15 de enero de 2021, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 15 de febrero siguiente, desarrolló Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 3 las audiencias de: (i) formulación de acusación, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar;
(ii) la preparatoria, que se realizó el 8 de marzo siguiente y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 15 de marzo del mismo mes y año y, luego de varias sesiones, finiquitó el 21 de mayo de esa misma anualidad con el anuncio de sentido condenatorio del fallo. 3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 27 de agosto de 2021, sentenció a JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, en la modalidad de acceso, con circunstancias de agravación punitiva.
Adicionalmente, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2022, adoptó las siguientes determinaciones: Primero. Adicionar -de oficio- la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de 2021 del Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 4 Bogotá, en el sentido de absolver a J.A.V.R. del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de Acceso Carnal y Acto sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esa providencia. Segundo. Modificar -de oficio- el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a J.A.V.R. a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, según los artículos 210 y 211-5 del C.P. Tercero. Confirmar el proveído de primera instancia en los aspectos que fueron materia de apelación. La modificación a la sanción punitiva dispuesta por el juez de conocimiento fue sustentada por el Tribunal, acorde con la siguiente exposición: 35.
Non bis in ídem. La causal de agravación del numeral 7° del artículo 211 del C.P., es inaplicable en este caso, en salvaguarda de la garantía constitucional de no ser penada dos veces por la misma situación fáctica -artículo 29-. La mencionada agravante -numeral 7- describe como fundamento para incrementar la sanción penal, cuando la víctima sea persona disminuida física, sensorial o psíquica, el mismo elemento descriptivo del tipo penal nominado como Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir -artículo 210 CP-, supuesto de hecho acreditado en razón a que M.A.V.F., menor de edad, padece de síndrome De Down con retraso mental segundario, circunstancia que no se podía utilizar a la vez como causa y efecto jurídico de mayor punibilidad34, so pena de incurrir en un error por doble atribución, lo que corresponde a una violación directa de la ley sustancial como consecuencia de inaplicación de la norma 29 Superior y el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 en lo que concierne a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…) Resáltese que la modificación en punto a la exclusión de dos de las tres agravantes a las que se ha hecho referencia, de manera alguna modifica la pena de 192 meses impuesta por la a quo, en vista que ésta correspondió al mínimo permitido por la ley Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 5 para el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado. 5.
En contra de la decisión precedente, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Único cargo En la presentación del reproche, el libelista enunció que la sentencia emitida por el Tribunal es «violatoria de normas procedimentales por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO, que para el proceso en estudio se trata del art. 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que conforme a la Jurisprudencia y la doctrina constituye VIOLACIÓN DIRECTA.».
Empero, seguidamente, el casacionista desarrolló otro capítulo bajo el título de «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO», dado que el tribunal incurrió en error, según precisó, porque valoró el testimonio de M.A.V.T., sin acudir a los requisitos del artículo 404 del C. de P.P., atinente a los principios técnico-científicos que inciden en el examen de la percepción y la memoria, toda vez que «se trata de una persona con síndrome De Down (sic)».
Luego de transliterar algunos apartes del fallo de segundo grado, tildó de jurídicamente inadecuado que al Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 6 testimonio del ofendido se le diera la connotación de «coherente y lógico»; más aún, cuando la juzgadora de primer nivel ni siquiera supo cómo tomarle el juramento para que rindiera su deponencia. Por esa misma vía, considera que a la víctima no debió tomársele declaración por presentar ese síndrome, el cual se evidenció por la demora en sus respuestas; sin embargo, el Tribunal consideró que su narración era coherente, pese a la ausencia de fuerza demostrativa en la narración del menor y a la imposibilidad de los juzgadores para proceder a su valoración, examen que, a la postre, según lo dejó entrever el recurrente, debió realizar un profesional de la ciencia médica.
Según el casacionista, el perito médico-legal, no valoró el síndrome de Down, «porque no hay discusión, que ni siquiera tuvo valoración sexológica, y tampoco remitió una valoración por siquiatría forense o el especialista en el caso…», pese a lo cual, el Ad quem estimó que sus repuestas eran lógicas y coherentes, sin considerar que la limitación que el deponente presentó para procesar el interrogatorio «impide contar con una base sobre la que le atribuya la creación de una mentira con coherencia y lógica, mucho menos capaz superar los filtros de credibilidad y de técnica…» Puntualizó, entonces, que en el yerro del Tribunal encuentra su génesis a partir de la valoración del testigo Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 7 único y del principio de tarifa legal, pues, «el tema sensible en este caso, es si esa presunta víctima, puede tenerse como único de cara a la tipificación del delito y si lo podía valorar pese a conocer que sufre de síndrome de De Down, sin que se determine su capacidad mental para rendir declaración.».
En tal virtud, solicita que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se disponga la absolución del acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 8 Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el cargo formulado en contra de la Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 9 sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón es elemental.
El casacionista soslayó los principios de independencia de las causales, de claridad y de razón suficiente, pues, en el afán de oponerse a la valoración del testimonio de la víctima, básicamente, porque al presentar síndrome de Down carecería de fiabilidad para soportar la sentencia condenatoria en contra del acusado, con absoluto desconocimiento del rigor que impone la técnica casacional, el recurrente entremezcló dos reproches –violación directa de la ley sustancial y falso raciocinio- realzando un discurso que solo representó una crítica personal y extensiva de los alegatos conclusivos expuestos en la fase precedente, lo que inexorablemente, anticipa la Sala, conduce al fracaso la censura.
Atendiendo que el censor alegó de forma preponderante la existencia de un falso raciocinio, es pertinente señalar que el mismo atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 10 Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es obligado señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El planteamiento del censor, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, se itera, optó por dedicar su discurso a cuestionar la valoración de los falladores respecto del testimonio ofrecido en el juicio oral por el menor ofendido, a partir de supuestas irregularidades, valga subrayarlo, ninguna de ellas ajustada Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 11 a un cargo válidamente formulado en este recurso extraordinario.
Es decir, el sustento casacional reviste el planteamiento de críticas inconexas, solo con la finalidad de prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias, dirigida a controvertir la valoración que efectuaron los falladores en torno de lo declarado en el juicio oral por la víctima, bajo el despropósito de restarle credibilidad dada la discapacidad intelectual que padece y por tratarse, en su criterio, del único testimonio en que se acuñó la sentencia condenatoria emitida en contra de su asistido.
En ese contexto, el referido reproche, con fundamento en la supuesta configuración de un falso raciocinio, no lo puede colmar el casacionista con la simple sugerencia de que, en su sentir, el testimonio de la víctima no era plausible de valoración por padecer de síndrome de Down, lo que evidencia papable en el censor la ausencia de conocimiento sobre los presupuestos integrantes de la sana crítica -reglas de experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia-cuya definición ha sido refrendada por esta Corporación, de la siguiente manera1: … las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP3042-2020, Jul. 13 de 2022, Rad. 60619. Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 12 que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»2 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4.
Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772;
CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 Así las cosas, resultaba imperativo para el censor, no solo indicar el medio probatorio respecto del cual recaía el error, sino determinar, con observancia de las precisiones conceptuales citadas en precedencia, la regla de la sana 2 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. 3 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 4 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 5 CSJ AP 2169-2014.
Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 13 crítica quebrantada por el sentenciador, bien, por no haberla apreciado, ora, por aplicarla de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a ello, señalar el entendimiento adecuado del medio suasorio, así como su trascendencia, suficiente para modificar de forma sustancial la decisión adoptada.
Este conjunto de falencias, detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor, se hace suficiente para soportar la anunciada inadmisión de la demanda. Como aspecto adicional, evidencia la Sala que el recurrente también desconoció el principio de corrección material, en virtud del cual, es obligación del demandante ceñirse a la realidad procesal.
Ello se advierte cuando, al verificar la motivación expuesta por los falladores para acreditar la materialidad del hecho punible y la responsabilidad de VARGAS RODRÍGUEZ en su comisión, se observa que se expusieron, de manera suficiente, las razones por las cuales resultaba atendible la declaración vertida por el menor ofendido, la cual, en todo caso, no fungió como prueba insular para emitir la sentencia condenatoria en su contra.
Veamos: Con acatamiento al principio de inmediación por parte del juez que dirigió el juicio oral y público, el Tribunal destacó los siguientes aspectos relacionados con las facultades Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 14 sensoriales evidenciadas en el menor M.A.V.F. previo a rendir su declaración: 18.
Con el propósito de probar su teoría del caso, la fiscalía llevó a estrados (en Cámara de Gesell) a M.A.V.F, su declaración fue libre, entendió la dinámica de la diligencia, mostró efectivos procesos rememorativos y de razonamiento al hablar de los hechos, y respondió a las preguntas formuladas. Así, los hechos constitutivos de los distintos atentados sexuales se conocieron por medio de la víctima en estrados bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción. Su presencia en audiencia de juicio oral hace de sus manifestaciones anteriores al debate oral, instrumentos de uso residual para refrescar su memoria o impugnar la credibilidad -incluso, como testimonio adjunto-.
Seguidamente, frente a la postura asumida por el menor deponente en la narración de los hechos lascivos emprendidos en su contra, se expuso lo siguiente: 23. Se conocieron a raíz de lo declarado por la propia víctima. M.A.V.F. es un joven de 15 años, con síndrome De Down, evidencia dificultad al hablar, no sabe leer aun cuando conoce los números y las cantidades no sabe sumar, diferencia los conceptos de verdad y mentira, informa con quienes vive y dice de memoria su número de identificación. Durante el testimonio se mostró receptivo a las preguntas efectuadas, dada su condición, se demoraba un poco en responder los cuestionamientos de las partes, pero sus dichos eran lógicos y coherentes.
Reveló que, estando solos en la habitación, su papá lo arrodilló tomó una crema, se la untó en «la cola» e introdujo su pene por la cavidad anal: «metió hasta el fondo», lo cual le generó dolor; al final de ello, su progenitor le dijo que lo quería. El declarante grafica lo sucedido: se pone de pie: «yo bajé el pantalón» - muestra con sus manos que bajó su pantalón-. «yo estoy agachado en el piso» -se pone de rodillas- Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 15, «y después subió la cama (sic) y echó el pene hasta fondo, la cola».
Al ser contrainterrogado dice que antes de ello hablaron «del pene y la cola». La prueba no aportó nada en específico sobre la capacidad inventiva de M.A.V.F., sin embargo, la limitación que se evidenció para procesar las preguntas y brindar las respuestas, impide contar con una base sobre la que se le atribuya la creación de una mentira con coherencia y lógica, mucho menos capaz de superar los filtros de credibilidad y de técnica al servicio de la parte que lo pretendiera demostrar.
M.A.V.F. se perfiló como una persona que se da a entender no solo con su entorno familiar con el que comparte a diario, madre y hermano, sino también con desconocidos, suficiente con su lenguaje verbal y corporal. El valor suasorio que los sentenciadores otorgaron al relato del menor, contemplando aun el síndrome de Down que padece, en manera alguna, como inapropiadamente lo expone el censor, debía partir por mermar veracidad a su exposición, pues, como lo tiene suficientemente decantado la Sala, «la especial condición mental de un testigo, no es motivo que anule su credibilidad.»6, aún si su exposición, se precisa, hubiese transitado de manera insular.
Sobre este particular -el testimonio único como pilar de la sentencia condenatoria- el Tribunal se encargó de enseñar, con apego en la postura de esta Corporación, la validez que reviste en nuestro ordenamiento judicial. Así lo expuso el Ad quem: 6 Cfr., entre otras, la sentencia CSJ SP2734-2018, 11 de julio de 2018, Rad. 46988. Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 16 Al revisar el material probatorio aducido legalmente al proceso para ser estimado, se destaca la singularidad de los medios de conocimiento de naturaleza testimonial, para lo que se hará referencia a lo signado por la alta corporación de cierre en la jurisdicción penal ordinaria, entre otros, sobre el testigo único y el testimonio de la víctima.
El grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables.7 De igual manera, contrario a lo enunciado por el censor, la atestación de la víctima no transitó de forma aislada, a manera de único sustento de la sentencia. En primer lugar, la valoración de los testimonios de cargo y descargo presentados en el juicio oral, contribuyó a depurar el testimonio del menor: 24.
El relato del menor de edad no se encuentra acéfalo, cuenta con otras pruebas que complementan, dan solidez, coherencia y concordancia a su versión; los testimonios de cargo y descargo coinciden en la buena relación que había entre el procesado, su pareja sentimental Y.F.P. y los hijos de éstos. La discusión entre J.A.V.R. y Y.F.P. que antecedió el primero de noviembre de 2020 - fecha de los hechos juzgados-, tuvo que ver con la molestia que expresó el procesado a la segunda, por contestarle una llamada y suministrar su nombre, sin que de tal episodio se infiera que lo revelado por la víctima sea una invención directa al hecho o una reacción movida por la progenitora con origen en el mencionado disgusto; ni tampoco que se le deba restar 7 (23) «Al respecto C.S.J. sentencia de 1° de julio de 2009, Rdo. 26869, 18 May 2022…Rdo: 46808, SP1638.».
Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 17 credibilidad a Y.F.P., puesto que ésta solo fue receptora del relato que provino del descendiente afectado. Y.F.P., J.A.V.R., así como Y.A.V.F. -hijo de éstos y hermano de la víctima describen la relación como amena, J.A.V.R. fue pareja sentimental de Y.F.P. por más de 32 años, procrearon tres hijos, convivían bajo el mismo techo desde hacía 5 meses antes del primero de noviembre de 2020, antes el encartado vivía con otra compañera sentimental, madre de sus otros tres hijos.
Del testimonio de Y.F.P. se conoció que antes de la convivencia, J.A.V.R. compartía mucho tiempo con M.A.V.F. «tenían muy buena relación», lo invitaba a observar «partidos», a participar en cumpleaños, y le ayudaba en sus clases virtuales; lo describe con expresiones tales como que «él no es malo, él es una buena persona». Panorama consistente con el afecto que M.A.V.F. expresó hacia su padre en el momento que en el testimonio se le mencionó, indicó que lo extrañaba.
No habría, entonces, razón para entender que la revelación de M.A.V.F. obedezca a un actuar mal intencionado, mentiroso y arbitrario en contra de su padre, tampoco que sus dichos fuesen mal interpretados por su progenitora, Y.F.P., o por su hermano, Y.A.V.F. 25. Y.A.V.F. -hijo del procesado- recuerda que cuando estaba en su habitación con uno de sus tíos, sobre las 5:00 de la tarde entró su hermano M.A.V.F. para comentarles que le dolía «la cola», por lo que ellos le preguntaron la causa de ello y el joven respondió comentándoles lo que su padre acababa de hacerle.
Y.A.V.F. indica que con su tío se alertaron y pidió al niño que le dijera si era mentira o verdad lo que él decía, pese a que el joven decía que era mentira al mismo tiempo «reiteraba su versión de una manera muy explícita». El contexto de la revelación del niño permite entender que los cuestionamientos de Y.A.V.F. no obedecieron a la incertidumbre que generaba el dicho de su hermano -como lo pretende hacer ver la defensa-, al contrario, el mismo declarante lo dijo, M.A.V.F. era muy explícito en su narración, «no era una situación fácil», se trataba de una «situación bochornosa», al darle credibilidad, de inmediato se vio en la necesidad de llamar a sus padres, para que Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 18 hicieran presencia en la casa.
Y.A.V.F. agrega que su hermano M.A.V.F. nunca había hecho alguna revelación de ese tipo; en ello coincide con su mamá Y.F.P., quien, al llegar a casa, sobre las 7:00 de la tarde, señaló que su hijo M.A.V.F. «con toda la inocencia del caso y sin pudor» -el mismo que se vio en su intervención en el juicio oral a través de cámara de Gesell- le contó «con movimientos y todo» lo que acababa de padecer a manos de su progenitor, ya que se da a entender «perfectamente».
En el contrainterrogatorio aseguró que no encontró la cama húmeda, que M.A.V.F. le mostró la crema con la que su papá atentó contra su sexualidad -la cual no volvió a ver luego de llegar a casa a los cuatro días de estar en el hospital con su hijo-. Adicionalmente, también se contó con el dictamen sexológico practicado a la víctima, en el que se dio cuenta de los hallazgos verificados, que resultaron compatibles con los sucesos narrados por el afectado.
Así lo relacionó el Tribunal: A partir de ello, el precitado médico leyó y explicó los hallazgos: Genitales externos: anormal región sacra con presencia de leve eritema (enrojecimiento) sugestivo de fricción (que estuvo sobre alguna superficie, normalmente por el peso y el movimiento puede darse ese enrojecimiento), cabeza del pene con presencia de edema (el edema es inflamación, es hinchado) y secreción transparente con olor a hipoclorito(es difícil precisar qué tipo de secreción es, habría que conocer los resultados de los frotis que le tomaron a ver si se hicieron estudios de semen para aclarar si podría corresponder a eso).
Genitales internos: anormal región anal con evidencia de dos lesiones, desgarros a nivel de las 11 y 12 horas (esos son dos heridas ahí en el margen anal., en el ano), según las manecillas del reloj, con posterior sangrado pasivo y escaso» (pues, esto se correlaciona con la descripción que aparentemente ha Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 19 hecho el menor de que sangró con la penetración, es decir, está validando ese tipo de descripción, ese tipo de hallazgo).
Adicionalmente, el perito enseñó que M.A.V.F. es un joven con síndrome De Down, con retardo mental secundario, según sus características físicas y, mentales, pues asiste a una educación especial, no sabe leer ni escribir, lo máximo es escribir su nombre, lo que, dice el doctor, representa a un niño de 5 años. A lo anterior se suman los cambios comportamentales que la madre del menor ofendido logró percibir en su hijo, con ocasión de los sucesos objeto de esta actuación, conforme fueron consignados en el fallo confutado: (…) existe una correlación que confirma los hallazgos científicos y el testimonio de M.A.V.F., de lo que se colige que los sucesos narrados no fueron fruto de una errada interpretación del joven, como alega el apelante.
Situación que se acompasa con lo que evidenció la ascendiente en su hijo, cuatro días después de los acontecimientos al regreso del hospital; no se quería acostar en la cama en la que se dieron los hechos, tenía miedo en ingresar a la habitación, al subir en la cama le mostraba los movimientos que escenificaba el suceso con el padre, lo notó triste.
También lo ha llevado a los expertos en psicología y psiquiatría para que le brinden ayuda «tratando que olvide ese momento». Desde entonces el niño duerme con ella, no duerme solo. Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención al medio de convicción presuntamente afectado por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolló. Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 20 El error de hecho enunciado por el casacionista solo se trató, recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el falso raciocinio, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó el análisis del haz probatorio.
En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental, que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243228.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 8 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 21 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6A59455B541FF482E0EF2B2BF785E4E3DFF1AF8845617FD9DDD0D12D70D9B33 Documento generado en 2025-10-22 Casación acusatorio N° 62380 CUI: 11001600001720200585301 JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ 23