DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7218-2025 Radicación N° 60025 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión.
HECHOS De acuerdo con la acusación, los jueces dieron por acreditado que: Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 2 “Entre el año 2007 y julio de 2014, en el barrio La Gabriela, Orquídea y Calle Vieja del municipio de Bello y el sector Estadio de la ciudad de Medellín, operó un grupo al margen de la ley autodenominado "Los Triana", conformado, entre otros, por el señor Sandro Giovanni Murillo Bustamante, cuya finalidad era la de cometer distintas conductas punibles tales como el cobro de extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios selectivos, venta de estupefacientes, venta de lotes de manera irregular; con una clara división de tareas, lo cual les facilitaba tener un control territorial y así beneficiarse de los réditos derivados de su actuar ilícito.
Entre los actos desplegados por el señor Murillo Bustamante como integrante de dicha organización criminal se le endilgaron, además, los siguientes eventos: El día 31 de enero de 2008, en la zona de comidas del Éxito ubicado en la Calle Colombia de esta ciudad, un grupo de personas que se presentaron como integrantes de "Los Triana", realizaron intimidaciones, amenazas y exigencias de entrega de unos bienes a la señora Luz Marina Peláez Arcila, los cuales ocasionaron que ella y su grupo familiar abandonaran su residencia ubicada en el barrio San Germán de Medellín. El día 6 de enero de 2009, el señor Iván Darío Restrepo García, junto con su grupo familiar, abandonaron la residencia ubicada en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, por presiones indebidas del procesado y otras personas, para obtener el pago de una cuota dinerada.
A inicios del año 2010, el señor José Otoniel Hernández Parra entregó la suma de ocho millones de pesos ($8 000.000) al encartado, previa amenaza de que de no hacerlo le quitarían su casa o matarían a su familia, y por tener conocimiento del vínculo con la aludida organización delincuencial, se los entregó en efectivo. Por último, el día 15 de septiembre de 2013, el enjuiciado, con alias "El abogado", se presentaron en una vivienda del barrio Estadio de Medellín, donde vivía el señor José Adrián Velilla Marín con su núcleo familiar, con la finalidad de manifestarles, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 3 de forma amenazante, que ellos eran los dueños de ese inmueble, dándole un término de 15 días para desocuparlo, pues de no hacerlo les “mandarían a 5 gorilas de la banda", motivo por el cual esa familia se fue de la casa”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Entre los días 3 y 6 de julio de 20141, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización del procedimiento de captura, la fiscalía atribuyó a SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE, alias “Sandro”, los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo -en tres eventos, cuyas víctimas fueron Luz Marina Peláez Arcila, Iván Darío Restrepo García, Rubén Darío Loaiza y José Adrián Velilla Marín- y extorsión agravada –víctima José Otoniel Hernández Parra-, de conformidad con los artículos 340 inciso 2, 180, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, cargos que no aceptó. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El imputado no se allanó a los cargos. En esa fecha, igualmente fueron imputados y legalizadas las capturas de Henry Antonio Duque Ramírez alias “La Ñeeka”, Wilson Fernando Saldarriaga, alias “Pepe o Narizón”, Gregorio Vargas Chavarría alias “El Mico” y Daniel Alexander Castañeda Orozco alias “El Abogado”. 1 Fl. 11 cuaderno de primera instancia. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 4 2.
El 30 de octubre de 20142, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero y 8 de abril de 2015 a instancia del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín3. En la última fecha se verificó y aceptó el acuerdo al que llegaron los procesados Henry Antonio Duque Ramírez, Wilson Fernando Saldarriaga, Gregorio Vargas Chavarría y Daniel Alexander Castañeda Orozco.
Respecto de Murillo Bustamante, el trámite continúo por la vía ordinaria. 3. La audiencia preparatoria, respecto del anterior, luego de varios aplazamientos -en ese ínterin, los días 18 de septiembre y 19 de octubre de 2015 la fiscalía y defensa presentaron un preacuerdo que no fue aprobado-, finalmente tuvo lugar el 30 de septiembre de 20164. 4.
El juicio oral inició el 3 de febrero de 20175 y después de varias sesiones, finalmente culminó el 30 de julio de 20186, con sentido del fallo condenatorio. 2 Fls 154 del c.o. 1 de primera instancia. 3 Fls. 163 y 266 ss íb. 4 Fls. 168 ss del c.o. 2 de primera instancia. 5 Fls. 174 ss íb. 6 Fls. 292 ss íb. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 5 El fallo fue leído el 6 de noviembre de 20197.
En este se condenó al implicado a la pena principal de 245 meses de prisión y multa de 2.100 s.m.l.m., a título de autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado -tres eventos-, y, extorsión (arts. 340.2. 180 y 244 del C.P). Se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 5. Impugnada la sentencia por la defensa, en decisión del 10 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La misma parte acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, el libelista postuló cuatro cargos, que sustentó de la siguiente forma: 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. 7 Fls. 107 ss íb. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 6 En desarrollo del cargo, el censor adujo que el yerro denunciado deviene de la tergiversación de las pruebas aportadas al debate público, en punto del hecho indicador a partir del cual se estructuraron los delitos, señala lo siguiente: i) Aduce que, respecto de los hechos denunciado por Luz Marina Peláez Arcila, el elemento material probatorio objeto de distorsión lo constituye una grabación realizada por ella y entregada a los investigadores del C.T.I. -la cual en extenso translitera el jurista-, de la cual infiere, contrario a lo argumentado en los fallos, que el implicado no hizo parte de la organización criminal los Triana y, por tanto, no profirió amenazas en contra de la anterior, con el propósito de que le entregara los bienes de propiedad de la sociedad minera en comandita Peláez Hermanos. Por el contrario, acota que del contenido de la mencionada grabación se desprende que el 31 de enero de 2008, en la plazoleta de comidas del Éxito de la calle Colombia en la ciudad de Medellín, se llevó a cabo una reunión cordial, en la que se pretendía finiquitar un asunto relacionado con los bienes de la mencionada sociedad.
En ella, asevera, participaron, de un lado, el procesado, junto con sus representadas Elizabeth y Vilma Peláez Tobón; y, de otro, Luz Marina Peláez Arcila -prima de la anteriores-, quien, a su vez, acudió con su esposo Nevardo Arturo Delgado Vallejo, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 7 su cuñado Jorge Humberto y Carlos Builes -quien trabajaba en la alcaldía de Medellín como gestor de paz y convivencia-.
Estos últimos, aduce, llegaron acompañados por Mauricio, alias “El Cura”, y alias “El Pollo”, ambos integrantes de la organización criminal “Los Triana”. Por ello, concluye que del medio probatorio no se puede inferir, como lo hacen los fallos, que los miembros de la organización criminal llegaron acompañados del acusado, sino, por el contrario, que llegaron en respaldo de la denunciante y sus acompañantes.
En igual imprecisión incurre la sentencia cuando afirma que la presencia en la reunión del procesado, junto con Los Triana, tuvo como finalidad presionar a la denunciante, Luz Marina Peláez Arcila, para que firmara las escrituras de la mencionada sociedad a favor de sus primas Peláez Tobón, representadas por el anterior. Tal aspecto, en criterio de procesado, se desvirtúa por una cuestión elemental, remitida a que, si a la reunión asistieron los Triana en compañía de la denunciante, no es posible que el procesado intentara, en presencia de éstos, presionar a la anterior con la intención antes mencionada.
Destaca, entonces, que los jueces, de manera errada, dieron credibilidad al testimonio de Luz Marina Peláez Arcila, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 8 sin tener en cuenta que ésta los “manipuló”, haciéndoles creer, sin fundamento, unas supuestas amenazas propiciadas por el acusado, no sólo en esa reunión, sino con posterioridad a ella, las cuales tenían como finalidad presionarla para que entregara la administración de los bienes a las hermanas Peláez Tobón, en especial, las propiedades del barrio La Orquídea, en el municipio de Bello, Antioquia, donde ejercía hegemonía la organización, con desplazamientos y venta ilegal de lotes.
No concuerda el razonamiento de los jueces, dado que dan por cierto que, en el afán de lograr su cometido, el procesado intentó, para presionar aún más a la denunciante, secuestrar a Nevardo Arturo y a Jorge Humberto Delgado Vallejo, esposo y cuñado de la anterior. Acusación que tampoco tiene sustento. En suma, si el Tribunal hubiese analizado debidamente las pruebas, en concreto, la grabación mencionada, la conclusión operaría diferente, esto es, que el procesado no hizo parte de la organización criminal Los Triana y que tampoco desplazó forzadamente a la denunciante Luz Marina Peláez Arcila, la cual, insiste, acomodó los hechos para poder continuar administrando los bienes de la sociedad Peláez Hermanos. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a su agenciado por el delito de desplazamiento forzado, respecto de Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 9 la denunciante Peláez Arcila.
En esa secuencia, se deben deducir 33 meses de los 245 de condena. ii) Con relación al cargo de desplazamiento forzado, del que fue víctima el señor Iván Darío Restrepo García, junto con su grupo familiar, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2009, aduce la defensa que los jueces, igualmente, tergiversaron las pruebas, en tanto, dieron por cierto, sin sustento, que el procesado era integrante de la organización criminal “Los Triana” y que en ese trasegar persiguió a Restrepo García, para despojarlo de su fundo y desplazarlo.
Para llegar a esa conclusión, los fallos no tuvieron en cuenta lo declarado por el procesado, quien, en audiencia pública señaló haber actuado como administrador de los predios de las hermanas Peláez Tobón, a partir del año 2007; y que, para esa fecha se realizó en el sector de La Torre -propiedad de las anteriores-, una construcción en lotes que habían adquirido Valerio Muñoz y José Conrado.
Sin embargo, para el mes de noviembre del año 2009, cuando la construcción estaba avanzada, al lugar se presentó un señor de nombre Iván Darío Restrepo García -el cual, asegura, no conocía el implicado-, alegando que se estaba construyendo sobre un predio de su propiedad. Desconoció la instancia que ese terreno, de acuerdo con el dicho del procesado, era de propiedad de José Conrado Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 10 Zapata, con quien habían negociado, como constaba en las escrituras.
Del mencionado reclamante, asegura el libelista, solo volvió a tener noticia el procesado cuando, tiempo después, se enteró de que lo habían asesinado. Los fallos, igualmente, dejaron de analizar que el implicado, desde el 22 de diciembre de 2010, no oficiaba como administrador de las señoras Peláez Tobón, debido a que el alcalde le solicitó que no se vendieran más lotes, ni se hicieran nuevos convenios, toda vez que requería realizar los estudios de tierras, tendientes a descartar su deslizamiento.
A lo anterior se suma la indebida valoración que los jueces hicieron de las declaraciones anteriores realizadas, antes de morir, por el denunciante Iván Darío Restrepo García, quien dijo haber vivido en el barrio La Gabriela, pero adujo haber sido desplazado de la Calle Vieja. Tal manifestación, según la defensa, dista de la realidad, teniendo en cuenta que ambos barrios quedan a media hora de distancia, por lo que, no pudo vivir en el barrio La Gabriela y a la vez, desplazársele de la Calle Vieja.
Adicionalmente, la presunta víctima incurre en otra serie de contradicciones en las diferentes denuncias que presentó, pues, inicialmente dijo que fue desplazado desde el 6 de enero Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 11 de 2009; luego, que lo fue el mismo 9 de ese mes y año. Además, no resulta cierto que fuera desplazado del barrio Calle Vieja, para después afirmar que ahora se denomina la Orquídea.
Esa atestación resulta incongruente, porque se trata de localidades diferentes, sin que sea cierto que las mismas aparezcan registradas en el catastro como Marco Fidel Suárez. En torno a la compraventa del terreno a la que se refirió Restrepo García, aparece en la escritura que esta ocurrió el 6 de enero de 2009, pero, a su vez, asegura que fue desplazado el 7 del mismo mes y año, es decir, realizó la compra después de que lo desplazaron.
Aunque reconoce que la Personería municipal de Bello aceptó la condición de desplazado del señor Restrepo García, de todas formas, la testigo Diana Patricia Quintero, funcionaria de la mencionada entidad, adujo que la víctima no registró en el documento que el desplazamiento operara consecuencia de las amenazas realizadas por el implicado; sin embargo, el contenido de ese escrito fue adulterado con posterioridad, a efectos de incluir como responsable a su agenciado.
En esas condiciones, lo único factible de analizar corresponde a la primera denuncia presentada por Restrepo García, en la cual no hizo señalamientos contra el acusado. Por lo demás, los testimonios de la esposa de Iván Darío Restrepo García y su hija, Leidy Johanna Restrepo Correa, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 12 aunque sindican al acusado de ser el causante del desplazamiento y la muerte del anterior, de todas formas, terminan contradiciéndose.
La primera, por ejemplo, dijo que no conoció al acusado, y, la segunda lo describe como un hombre alto de ojos azueles, fisonomía que dista de la del implicado, quien es de baja estatura y ojos color café. En suma, pide casar la sentencia y absolver al implicado por este cargo, reduciendo la pena principal a 119 meses de prisión. iii) En lo que tiene que ver con la presunta exigencia de ocho millones de pesos a José Otoniel Hernández Parra, para no despojarlo de su vivienda, considera que los jueces incurrieron en errores protuberantes en la valoración de las pruebas.
Lo anterior, por cuanto, pese a las sindicaciones mendaces de Hernández Parra, la fiscalía se valió de su dicho para reforzar la supuesta pertenencia del acusado a la organización criminal Los Triana. Pasaron por alto los jueces, que Hernández Parra se proclamó campesino desplazado, aduciendo que por esa causa tuvo que construir un ranchito en el barrio Casa Vieja del municipio de Bello; sin embargo, después afirmó que, para Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 13 poder pagar la extorsión de ocho millones de pesos, efectuada por el implicado, -por la pérdida de unos semovientes-, debió vender un fundo en San Carlos, avaluado en cien millones de pesos, del cual únicamente recibió treinta.
No le parece creíble que, siendo desplazado, a la vez fuera propietario de una finca de tan alto valor. La verdad de lo acontecido, asevera la defensa, es que, el cobro de ocho millones de pesos, por parte del procesado, no corresponde a una extorsión, sino que se trata de un convenio, entre el denunciante y el acusado, consistente en que este acepta una contraprestación por la pérdida de unos semovientes de su propiedad, los cuales se hallaban a cargo del denunciante.
Igualmente resulta contradictorio que, dadas las amenazas que, dice el denunciante, profirió en su contra el acusado, tuviera que desplazarse del barrio Calle Vieja en el año 2009, pero también asegure que ello ocurrió en el año 2014, cuando capturaron a los procesados. Adicional a lo anterior, el testimonio del denunciante carece de consistencia con lo declarado por los testigos de la defensa Conrado Zapata, Walter de Jesús Pérez Gallego, Luis Abel Hernández Rodríguez, quienes señalan que todo corresponde a una estratagema del denunciante Hernández Parra, para omitir el pago por el robo del rebaño. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 14 En consecuencia, como los jueces tergiversaron las pruebas y se abstuvieron de realizar un análisis en conjunto de las mismas, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Pide casar la condena respecto de este delito y reducir, de la pena máxima, 20 meses de prisión, que corresponden a la condena por el delito de extorsión. iv) En lo que tiene que ver con los hechos de desplazamiento forzado, ocurridos el 15 de septiembre de 2013, según denuncia formulada por el señor José Adrián Velilla Marín, aduce que los jueces tergiversaron las pruebas, en tanto, consideraron, sin ningún análisis serio, que, como el procesado, desde el año 2007, era miembro de la organización criminal Los Triana, con operaciones en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, entonces, cometió igualmente el delito ocurrido en el año 2013, en el barrio Estadio de la ciudad de Medellín, esto es, amenazó al denunciante Velilla Marín para que abandonara la casa donde vivía, so pena de enviar “5 gorilas de la banda”.
Sin embargo, no se probó que el grupo criminal mencionado operara en Medellín, en tanto, lo que se dice es que lo hacía en varios barrios del municipio de Bello, lugar distante de la capital Antioqueña. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 15 Adicionalmente, mal haría la sentencia en cimentar el desplazamiento forzado del señor Villa Marín, con el argumento que abandonó el lugar porque la organización criminal lo amenazó, dado que, no puede existir desplazamiento forzado si se conoce que la esposa del denunciante continúo laborando en un local comercial.
Corolario de lo anterior, pide casar la sentencia por este delito y descontar de la pena principal, los 33 meses de prisión que corresponden a este delito. 2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Acusa la sentencia de segundo grado de infringir directamente el artículo 244 del Código Penal, porque, respecto de lo denunciado por José Otoniel Hernández Parra, no se cometió el delito de extorsión, sino el de constreñimiento ilegal.
Según el demandante, los hechos tienen que ver con la presión física o sicológica que, al parecer, ejerció el implicado para recuperar un derecho legítimo, por lo que, si de algún delito se pudiera hablar, a lo sumo, este correspondería al de constreñimiento ilegal y no de extorsión, por cuanto, la reclamación no surgió sobre algo ilícito sino lícito.
A tal conclusión se arriba una vez examinados los testimonios de la propia víctima, de su esposa, y de Walter Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 16 Pérez Gallego y Luis Abel Hernández, quienes reconocen que los semovientes estaban al cuidado del denunciante, pero pertenecían al acusado.
Entonces, como quiera que el denunciante se comprometió con el implicado a sufragar el costo por la pérdida del rebaño, el juez debió condenar por el constreñimiento ilegal dispuesto en el artículo 182 del C.P.; de ahí que, se deba casar la sentencia y descontar de la pena principal, los 20 meses a los que fue condenado por la anterior conducta. 3.
Tercer cargo. Causal primera de casación - violación directa de la ley sustancial. Según el censor, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 180 del Código Penal, en lugar del 182 íb, dado que en el caso denunciado por José Adrián Velilla Marín, no se cometió el delito de desplazamiento forzado, sino el de constreñimiento ilegal. Lo anterior, por cuanto, dentro de la actuación quedó probado que el procesado poseía un documento de compraventa de derechos litigiosos, a través de los cuales se acreditaba la propiedad sobre el inmueble del barrio Estadio de Medellín, del cual, dijo Velilla Marín, fue desplazado.
A lo sumo, el implicado pudo haber incurrido en el delito de constreñimiento ilegal, dado que reclamaba un derecho Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 17 legítimo. Ello, además, cobra relevancia con la prueba testimonial, la cual, da cuenta que lo reclamado por el acusado era que se le entregara a él directamente el pago de los arriendos, no al secuestre.
En esas condiciones se debe casar la sentencia y deducir de la pena principal, los 33 meses que se sumaron por este delito de desplazamiento forzado. 4. Cuarto cargo. Causal primera de casación violación directa de la ley sustancial. Acusa la sentencia de segundo grado, de aplicar indebidamente el inciso 4º del artículo 351 del código de procedimiento penal, atendiendo que el a quo, encontrándose obligado a aceptar el preacuerdo al que llegó la fiscalía con el procesado, decidió no hacerlo en audiencia del 19 de octubre de 2019.
Dijo el juzgador, que los delitos por los cuales se imputó son diferentes a aquellos contenidos en el acuerdo; no obstante, explica el libelista, el acuerdo consistió en degradar la forma de participación, de autor a cómplice; respecto del delito de desplazamiento forzado. Igualmente, adujo el funcionario judicial que no se garantizó la indemnización a las víctimas.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 18 De acuerdo con la defensa, ello conspira contra el contenido del canon 269 de la Ley 906 de 2004, que no hace relación a la mencionada exigencia. En esa medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte8, agrega, la fiscalía estaba facultada para ajustar la calificación jurídica y el juez se hallaba obligado a aceptarlo, por consiguiente, se vulneró el artículo 250 de la Carta Política, y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (SU770 de 2014).
Adicionalmente, la decisión vulneró el derecho de igualdad, por cuanto, a los demás detenidos sí les fue aprobado el preacuerdo, mientras que su cliente fue despojado de tal derecho. En consecuencia, solicita casar la sentencia y degradar la participación penal, de autor a cómplice, e imponer los 8 años de prisión acordados. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 88 SP14842, Radicado 43436.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 19 Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 20 no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 1.
Primer cargo. El demandante aduce la materialización de un vicio por falso juicio de identidad, una de las modalidades del error de hecho, cuyo efecto recae en la contemplación material de la prueba. Se configura cuando el juzgador altera, adiciona o mutila su literalidad, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa.
Al casacionista, en su demostración, le compete individualizar la prueba sobre la cual predica el error; identificar su especie; confrontar la literalidad del fallo con la del medio probatorio objeto de falseamiento o tergiversación, y, mostrar su trascendencia en el fallo, es decir, que, de no haber incurrido en él su sentido sería diferente.
El demandante alude a tres eventos en los que considera violada la ley sustancial por la vía indirecta: i) Lo relacionado con el desplazamiento forzado contra Luz Marina Peláez Arcila y su núcleo familiar. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 21 En la demanda, el censor adujo que el yerro denunciado deviene de la tergiversación que se le dio a la grabación entregada por la víctima Luz Marina Peláez Arcila, a los funcionarios del C.T.I., a través de la cual se registró una reunión realizada el 31 de enero de 2008, en la plazoleta de comidas del Éxito, ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Medellín. La demanda carece de idoneidad formal y sustancial, e incumple los principios de claridad y autonomía, como quiera que, en un mismo cargo se formulan varios reproches de naturaleza diferenciada.
Si bien, acierta en señalar el medio que estima tergiversado, lo cierto es que, el ataque viene acompañado de un ejercicio valorativo, que se construye a partir del mencionado medio de convicción y de los testimonios de la denunciante, de su esposo y cuñado, por lo que, en realidad, el reproche se dirige, no a verificar el contenido objetivo que consigna el medio, sino a discutir el efecto valorativo entregado por los falladores.
En otras palabras, lejos de verificar los apartes cercenados de la prueba –actividad a la que se circunscribe la verificación del falso juicio de identidad por cercenamiento–, por parte del Tribunal, el casacionista controvirtió la valoración realizada en las sentencias; ello es indicativo de que, en su cargo, realmente incorpora argumentos de orden valorativo.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 22 Se recuerda que la crítica al ejercicio valorativo se realiza a través del falso raciocinio y no del falso juicio de identidad, lo que lo obligaba a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas extrajo el juzgador; mostrar que su contrariedad material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establecer la incidencia de éste en el sentido del fallo.
Labor ésta que se aprecia precaria y confusa, dado que, si bien, se reitera, identifica debidamente el medio de persuasión que, a su modo de ver, fue tergiversado por el juzgador, su disertación se encamina a cuestionar, desde su propia óptica, la valoración probatoria que los jueces han debido darle a la misma, en conjunto con los demás medios probatorios analizados en el fallo.
De este modo, si lo que el demandante pretendía era señalar aspectos dejados de percibir en la grabación y lo referido respecto de los testimonios de cargo y, al mismo tiempo, criticar el ejercicio valorativo realizado por los juzgadores, debió presentar dos argumentos distintos: un falso juicio de identidad, relacionado con la tergiversación del medio probatorio (error objetivo), y un falso raciocinio (error subjetivo) en lo concerniente al ejercicio del alcance probatorio.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 23 Adicionalmente, no explicó con la claridad y precisión debida, la trascendencia del error y cuál fue en realidad la tergiversación que los jueces realizaron a la grabación y que desvirtuaría la pertenencia del procesado a la organización criminal Los Triana.
Lo anterior, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el jurista, los jueces sí verificaron el contenido del mencionado registro, salvo que, a diferencia de lo que el letrado le atribuye, del mismo pudieron extraer que a la reunión del 31 de enero de 2008, acudieron, entre otros, el procesado y Mauricio, alias “El cura”. Igualmente, de ella verificaron que el propósito de los antes mencionados era persuadir a Luz Marina Peláez Arcila, para que llegara a un acuerdo con sus primas Vilma y Elizabeth Peláez Tobón -hoy condenadas por estos hechos y representadas por el procesado, en tanto, se demostró que se dedicaban a la venta ilegal de lotes de la sociedad minera Peláez Hermanos-, sobre la repartición de los bienes y dineros que poseía la sociedad minera Peláez Hermanos. Al efecto, respecto de la grabación adujo el a quo, que de la misma se estableció que: “Al llegar SANDRO con las hermanas PELÁEZ TOBÓN, se escucha de viva voz cuando MAURICIO alias el CURA lo saluda ese 31 de enero de 2008: ‘Llegó el cantante guebón, ese es SANDRO el fundador de barrio, fundador del barrio La Gabriela, jjjj”.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 24 -A continuación. SANDRO: (13:31): Bueno vea, nosotros estamos mirando lo de cada uno de los muchachos, lo que les corresponde en la sociedad. -LUZ MARINA PELAEZ le responde: A ver, explícame. -SANDRO: (13:40) le dice: A todos, yo digo a todos. -LUZ MARINA PELÁEZ: ¿Qué le entregue lo que les corresponde a ellas?. -SANDRO (13:48) A cada uno de la sociedad, terrenos, plata, todo, todo, chatarra que se vendió por 3.000 millones de pesos, plata que se vendió a MARIO COGOLLO, plata de ampliación de la carretera, esa plata la cogieron ustedes, necesitamos que sobre esa plata que ustedes cogieron, entreguen terreno o plata no sé. -LUZ MARIAN PELÁEZ ARCILA.
Entonces ese es el motivo de la reunión, muy concreto me parece, le voy a decir primero la venta. -Alias El CURA la interrumpe y le dice: “Espéreme doña LUZ MARINA yo quiero decir algo muy de parte de nosotros que somos los TRIANA, nosotros primero que todo no queremos más vínculos en ese sentido, en esta tierras de su familia ¿sí entiende?.
Que eso se cuadre para no estar peleando ellas con ustedes, con nadie, poque ya se nos va a ir hondo y va es para otras cosas, ¿si me entiende madre?. Creo que aquí hay altos mandos, aquí hay gente de altos mandos acá en este momento ¿si me entiende?, hay gente que lo mandaron directamente de los altos, ¿si me entiende?. Yo quiero que ponga cuidado, escuche para que no formemos un problema más, ahora sí, hable usted”.
Seguidamente, después de la explicación dada por Luz Marina Peláez Arcila, a la organización, se realizó la siguiente intervención: -MAURICIO alias El CURA. SANDRO, SANDRO, vamos hablar, vamos hablar a lo que se dice, a lo bandido, como se dice vamos es a cuadrar esto cuadrado a las buenas o a las malas o como sea, así es ¿si me entiende? Porque eso está molestando a los jefes y aquí hay un jefe, no estamos representando cualesquier marica aquí, estamos representando jefes y aquí hay un jefe.
¿si me entiende?, entonces necesitamos cuadrar esto, que todos se partan esto, ese es mi pensar, para que no me vayan a meter a mi que allí que allá, ni a mi jefe, ni al otro jefe, ni al otro, como hizo BELISARIO Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 25 como hizo con las suyas, allá usted misma sabe, metió primero al señor, después a perano, después a sutano y se hizo matar.[….] -SANDRO MURILLO BUSTAMANTE.
(02.07.29) MARINA simplemente lo que vamos hacer nosotros es curarnos en salud, ya que ya pasó con la chatarra de arriba, que vamos hacer vamos a poner candados y vamos a poner pelados que cuiden, ya, nadie va a tocar eso nada” Del mencionado registro concluyeron los jueces que eran evidentes los vínculos del acusado con la mencionada organización, tanto así que ello fue ratificado con lo declarado por las víctimas y testigos de cargo, entre los que mencionó, a Luz Marina Peláez Arcila, Nevardo Arturo Delgado Vallejo, Jorge Humberto Delgado Vallejo, José Otoniel Hernández, Elcidio Graciano Mariaca, José Demetrio Villa, Leidy Johanna Restrepo Correa y Gladys del Socorro Muñoz - residentes en el municipio de Bello-, quienes, de manera clara y concisa señalaron al procesado como integrante de la organización criminal, y que se le conocía con el alias de Sandro.
De allí partió la primera instancia para desvirtuar las afirmaciones realizadas por el procesado en la diligencia de inquirir y que ahora retoma la defensa, al señalar que era Luz Marina Peláez Arcila, quien tenía vínculos con la mencionada organización, en tanto, de la reunión celebrada el 31 de enero de 2008 -de la cual dio cuenta la grabación-, lo único pasible de acreditar es que aquella fue llamada a rendir cuentas por los integrantes del mencionado grupo, entre los que se encontraban el procesado, conocido con el alias “Sandro”, Mauricio “El Cura”, “El Pollo” y “Pepe”.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 26 Adicionalmente, se acreditó que el acusado representaba en esa reunión a Vilma y Elizabeth Peláez Tobón -primas de Luz Marina Peláez Arcila -, dado que junto con ellas, se habían dedicado a la venta ilegal de lotes de la sociedad minera Peláez Hermanos. La hermanas Peláez Tobón, de acuerdo con los jueces, igualmente fueron condenadas por varios delitos, en otra investigación. Incluso, descartó la segunda instancia, los vínculos de la víctima con la organización -al resolver igual temática que hoy planteada de nuevo por el libelista, como si se tratara de un alegato de instancia-, al considerar que no era cierto que la grabación estableciera “el alto interés económico de la víctima en apropiarse de la Sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., además de considerar que estaba influenciada por la misma investigación de la fiscalía”, sino que por el contrario la credibilidad dada a los testigos de cargo, entre los que destacó el de la propia víctima de los señores Nevardo Arturo Delgado Vallejo y del hermano de éste Jorge Humberto Delgado daban cuenta de las amenazas de que fueron objeto tanto así que debieron abandonar el sitio de residencia en la ciudad de Medellín. A pesar del profundo desacuerdo que le genera al recurrente la valoración que de la prueba hicieron los jueces, no demostró que lo declarado por el procesado en el juicio y lo vertido de la grabación, se acreditara que la aliada de la Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 27 organización criminal fuera loa denunciante y no el implicado.
Nada de ello quedó materialmente exhibido en el libelo. Su esfuerzo, en cambio, se dirigió a transcribir las pruebas y el contenido de la grabación, procediendo a realizar su interesada apreciación de la misma, pretendiendo desestimar lo valorado por los jueces. En este caso, se insiste, debió estructurar el debate por la senda del falso raciocinio, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.
Para ello ha debido definir el error protuberante en el proceso inferencial, por infringir un específico principio de la lógica9, regla de la experiencia10 o ley de la ciencia11, al 9 Los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»9 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente» CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 10 Las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.» CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 11 Las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 28 momento de establecer el mérito de la prueba, labor que no adelantó. En consecuencia, surge evidente que la demanda, en lo sustancial, propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, sin demostrar el error de hecho que, por la vía del falso juicio de identidad, fue postulado, motivo por el cual, respecto de este hecho el cargo se inadmite. ii) Con relación al desplazamiento forzado del que fue víctima Iván Darío Restrepo García, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2009, insiste el libelista, entre otros aspectos, en que no se acreditaron los vínculos del acusado con la organización criminal “Los Triana”, y, por tanto, no pudo ejercer presión para desplazar al afectado.
En lo que tiene que ver con este aspecto, la Corte se remite a lo resuelto en el cargo anterior, en el cual, igualmente, el defensor atacó los fundamentos del fallo que dieron por demostrados los nexos del acusado con la mencionada organización criminal. De otra parte, frente a las contradicciones que dice advertir el censor, respecto de las declaraciones anteriores ofrecidas por el denunciante Restrepo García e incorporadas como prueba excepcional de referencia art. 438, b) de la Ley a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772;
CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).» CSJ AP 2169-2014 Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 29 906 de 2004 -dado que el testigo falleció violentamente el día 4 de mayo de 2013-, el ad quem advirtió que “ninguna de ellas tiene la connotación suficiente para desestimar el delito de Desplazamiento forzado denunciado, dado que se debe recordar, que esta conducta punible, implica el menoscabo de la libertad de elección del dominio del sujeto pasivo mediante la violencia o coacción arbitraria”.
Criticó el Tribunal la falta de lealtad del defensor, pues, pretendió esgrimir otras supuestas contradicciones del testigo Restrepo García, con la confrontación de entrevistas, al parecer suscritas por este, las cuales no “fueron descubiertas ni allegadas al proceso como prueba”, por lo que, sobre ellas, concluyó, no se podía derivar ninguna inconsistencia suficiente para desvirtuar el dicho de la víctima.
Como si lo anterior no fuera suficiente, el libelista deja de lado mencionar que lo dicho por Restrepo García fue ratificado con otros medios de prueba, tanto así, que su dicho, subrayó el A quo “[…]no está huérfano, coincide con lo manifestado por JOSE DEMETRIO VILLA, uno de los testimonios más contundentes, no controvertido por la defensa, persona que por su honorabilidad y trabajo en pro de la comunidad fue nombrado presidente de la Junta de Acción Comunal durante varios años, quien de forma detallada, sincera, coherente narró cómo llegó SANDRO diciendo que luego del asesinato de BELISARIO, entró SANDRO al sector y los problemas comenzaron: ‘que él iba a organizar todos esos terrenos, que se Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 30 los habíamos invadido, y nosotros habíamos comprado con plata en efectivo, se los habíamos pagado a GUSTAVO PELÁEZ TOBÓN´”.
Junto con lo anterior, igualmente, en unidad inescindible, analizaron otras pruebas que corroboraron lo referido por la víctima. Para ello trajeron a colación lo testificado por su hija, Leidy Johana Restrepo Correa, quien señaló que su padre debió abandonar el sector de La Gabriela, en el año 2009, por amenazas de los integrantes del grupo de Los Triana, señalando en su testimonio a “El señor SANDRO, la Ñeca, de Waldy de su desplazamiento[…].
Así mismo cuando se decidió a retornar fue asesinado en La Gabriela, a tiros, el 4 de mayo de 2013[…]”. En ese sentido, la defensa no identifica el error en el que, dice, incurrieron los jueces respecto de lo señalado por la testigo, dado que, según la sentencia, no es cierto que entregara una descripción diferente del acusado, sino que, manifestó que, cuando se reunió, junto con su padre, con los integrantes de la organización, no sabía el nombre de los mismos, pero, respecto del acusado, lo reconoció en audiencia como uno de quienes obligó el desplazamiento de su progenitor y “[…] que iban a cobrar la vigilancia, y señala a SANDRO en la audiencia, como integrante, y la persona que acompañó a alias GERUNDIO en 2 o 3 ocasiones a cobrar vigilancia al local”.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 31 De otro lado, el Tribunal sí se refirió a las posibles inconsistencias que la testigo Patricia Quintero -funcionaria de la oficina de registro único de predios y territorios abandonados -Rutar-, encontró en el registro de desplazados suscrito por Restrepo García; sin embargo, ello le pareció intrascendente, dado que, en el mencionado formulario siempre responsabilizó a Los Triana como los responsables del hecho, aunque no hubiere entregado nombres de sus integrantes en el mencionado documento, lo cierto es que en la denuncia y ampliación de las mismas signadas el 30 de abril de 2009 y 5 de febrero de 2010, señaló como directo responsable de los hechos al aquí implicado.
Ello, para los jueces, no desvirtúa la responsabilidad del implicado en “el hecho del Desplazamiento Forzado de Restrepo García ni el despojo del lote de terreno que tenía en el paraje de la Calle Vieja[…]”. En suma, respecto de este hecho la demanda igualmente incumplió los principios de claridad y autonomía, en tanto, alegó un presunto falso juicio de identidad, pero argumentó la existencia de vicios por falso raciocinio -que nunca demostró-, pretendiendo que se pondere la visión que tiene acerca de las pruebas, por encima de la realizada por las instancias, cuyos fallos gozan de la presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, respecto de este hecho el cargo se inadmite. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 32 iii) En igual impropiedad incurre el libelista cuando pretende alegar un falso juicio de identidad respecto del delito de extorsión agravada por el que José Otoniel Hernández Parra denunció al procesado.
En su planteamiento cuestiona la idoneidad del testigo, basado en que “la fiscalía se valió de éste para hiciera sindicaciones mendaces” contra el implicado y así reforzar de manera falaz su teoría del caso. Igual crítica realizó el impugnante ante las instancias, salvo que, el ad quem dio por demostrado el delito de extorsión, no solo con el relato de la víctima, sino con lo declarado por Elcidio Graciano Mariaca, José Demetrio Villa, José Conrado de Jesús Zapata Sosa y Walter de Jesús Pérez Gallego, gracias a quienes estableció que, dentro de las actividades comerciales a la que se dedicada el denunciante Hernández Parra, se encontraba la compra y venta de ganado.
A su vez, el afectado tenía a su cuidado varios semovientes de propiedad de Juan Ceballos, Rubén Darío Uribe y Jaime Gavia, algunos de los cuales fueron hurtados. Acorde con ello, los jueces acreditaron que, en tanto, los semovientes a cargo de la víctima fueron hurtados por la organización criminal “Los Pachelly”, uno de sus dueños, en Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 33 concreto, Rubén Darío Uribe, recurrió al acusado para que exigiera a la víctima responder por su precio.
Para ello, según el Tribunal, el aquí implicado, junto con alias Pepe, ambos pertenecientes a la organización criminal Los Triana, amenazaron Hernández Parra -con arma de fuego-, para que cancelara la suma de ocho millones de pesos, so pena de acabar con su vida y la de su familia. Igualmente, le exigieron abandonar el lugar y no continuar con el negocio de la venta y compra de ganado.
Es evidente que respecto de este hecho, igualmente, la defensa no realiza ninguna confrontación entre lo supuestamente cercenado en la sentencia, respecto de los señalamientos realizados por la víctima, y lo entregado por los demás testigos de cargo. Contrario a ello, ocupa su tiempo, de nuevo, en cuestionar el valor suasorio que ambas instancias entregaron a la prueba de incriminación, gracias a lo cual dedujeron la responsabilidad del implicado, en tanto, obligó a la víctima Hernández Parra, mediante la fuerza, a pagar el valor de lo hurtado, sólo porque se encontraba a su cargo.
El argumento central del recurrente, entonces, se halla huérfano de soporte material, pues, no es cierto, como pretende hacerlo ver, que el acusado apenas buscara cobrar una deuda legítima, en tanto, se reitera, conocido que los Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 34 semovientes fueron hurtados por miembros de otra banda, es claro que la víctima no es deudora de los mismos, de lo cual emerge evidente que lo cobrado sí corresponde a una exacción ilegal.
Además, no acredita el libelista cuál es la trascendencia que tiene en el fallo, respecto del delito de extorsión del que fue víctima Hernández Parra, que se diga por el testigo que tenía una propiedad avaluada en cien millones de pesos -que debió vender en treinta para cancelarle los ocho millones al acusado-, pero a su vez, adujera contar con un “ranchito” en la Calle Vieja, del cual fue desplazado.
Es decir, no explica el libelista el silogismo remitido a que, cuando se es desplazado no es posible contar con otra propiedad en lugar diferente. Entonces, no es posible debilitar la credibilidad de la víctima, a partir de dicha afirmación. Como el demandante, de cara al falso juicio de identidad, no acredita objetivamente la desfiguración que las instancias realizaron de las pruebas, respecto de su contenido material, el cargo se inadmite. iv) En torno al desplazamiento forzado del cual fue objeto José Adrián Velilla Marín, junto con su familia, por hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2013, la defensa alega un Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 35 vicio por falso juicio de identidad, con sustento en que lo jueces tergiversaron el contenido de las pruebas.
De un lado, dice, porque no fue acreditada la pertenencia del procesado a la banda criminal Los Triana; y, de otro, en atención a que estima inverosímil que se diga, inicialmente, que la organización operó en el barrio orquídea del municipio de Bello para el año 2009, pero a su vez, se señale que la misma hizo presencia en el barrio Estadio de la ciudad de Medellín, en el año 2013.
En este caso, tampoco el libelista confrontó el apartado de cada prueba que fue tergiversado en el fallo, más allá de insistir en su discrepancia con el valor suasorio que los jueces le dieron a las mismas. En los anteriores acápites la Sala ha verificado que los jueces, en unidad inescindible, declararon probada la pertenencia del procesado al grupo criminal Los Triana, sin que se haya sostenido que la banda sólo operó en el municipio de Bello.
Aunque los jueces no discutieron que su centro de operaciones ocurrió en los barrios La Orquídea, Calle Vieja y La Gabriela de Bello, Antioquia, igualmente reconocieron que actuaron en otras zonas, entre ellas, en el barrio Estadio de Medellín, sitio del cual, el procesado logró desplazar, a través de amenazas, al señor José Adrián Velilla Marín. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 36 Sobre ello la primera instancia, señaló “[que SANDRO no fue tan solo a la casa de José Adrián a decirle de forma respetuosa, comedida y tranquila, como lo narra, que si no se iba del inmueble le iniciaría un proceso reivindicatorio, eso no ocurrió así, por el contrario, de forma amenazante, le dijo que tenía que irse en un plazo de 15 días, tal sería su comportamiento, que JOSÉ ADRIÁN, desde un inicio se vio compelido a denunciar ante la fiscalía por constreñimiento, amenazas que consistieron en que si no cumplía le traería 5 gorilas, o que si no, le pasaría igual que al señor de Bello, amenazas que para esta funcionaria se consolidaron generando el desplazamiento”.
La sinrazón del argumento del libelista es ostensible, pues, de un lado, no es cierto que el municipio de Bello se encuentre distante de la ciudad de Medellín, si, en contrario, se conoce que son vecinos y operan ambos dentro del área metropolitana de la capital. Además, si se conoce cuál es la conducta atribuida al acusado -acudir a casa del afectado y amenazarlo con los “gorilas”-, es claro que ello pudo ocurrir aun si se dijera que Los Triana sólo tienen su campo de operaciones en el municipio de Bello.
De otro lado, no demuestra el libelista que las instancias incurrieran en error cuando concluyeron que no se podía Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 37 desvirtuar el desplazamiento del cual fue víctima Velilla Marín, por el solo hecho que un testigo afirmara haber visto a la esposa de éste atendiendo el almacén de ropa deportiva que tenía, en el mismo sector.
La imprecisión del censor estriba en que pasó por alto, de manera conveniente, que los fallos soportaron el desplazamiento respecto de lo sucedido en el lugar de residencia del afectado, barrio Estadio, mas no en el establecimiento de comercio antes aludido, independientemente de la mención que se hizo en relación con algunos negocios ubicados “en El Pedregal, cerca del 12 de octubre”.
De este modo, la defensa, tampoco acredita, en este caso, un error de los jueces, por lo tanto, el cargo se inadmite. 2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Cuando se discute la violación directa de la ley sustancial, el demandante está en la obligación de precisar el error de juicio del fallador en relación con el precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, yerro que puede corresponder a la selección normativa respecto de la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente); por una equivocada adecuación de los hechos probados a los contemplados legalmente (aplicación indebida); o bien, de carácter hermenéutico, cuando se entrega a la norma un Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 38 sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
De este modo, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, para de esta manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que disciplina la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se tergiversó su alcance, lo cual exige, necesariamente, aceptar la apreciación probatoria y consecuente declaración de los hechos adelantada por los fallos.
En este caso, la defensa demanda la aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal -extorsión-, por falta de aplicación del 182 íb -constreñimiento ilegal-. Lo anterior, por cuanto, afirma, de lo declarado por la propia víctima, José Otoniel Hernández Parra, y de los testimonios ofrecidos por Walter Pérez Gallego y Luis Abel Hernández, lo demostrado en la actuación es que, el hato de ganado hurtado, administrado por el primero, era de propiedad del procesado.
Por consecuencia, considera, el delito debido atribuir lo es el de constreñimiento ilegal y no extorsión. Con tal discernimiento se aparta el jurista de lo razonado en los fallos, los cuales, al resolver el mismo punto de derecho que ahora pretende controvertir ante esta instancia, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 39 establecieron, en primer lugar, la pertenencia del procesado al grupo criminal Los Triana, y advirtieron que dentro de sus actividades se hallaba la de ejercer vigilancia y control del barrio Calle Vieja, entre otros, del municipio de Bello.
Adicionalmente, encontraron acreditado que los semovientes hurtados a José Otoniel Hernández Parra -quien los administraba-, eran de propiedad, entre otros, de Rubén Uribe y no del procesado, pues éste, por el contrario, fue encargado del ajuste de cuentas y exigir del primero responder por su pérdida, con el pago de ocho millones de pesos.
Esa la razón para que los jueces, con apoyo en sentencias de esta Corte, terminaran por aducir: Bajo las anteriores consideraciones, por más que la Defensa haya intentado demostrar que por la existencia de una obligación monetaria aceptó el señor Hernández Parra pagaría al encartado, finalmente la prueba de cargo desestimó tal circunstancia y lleva a concluir que se constriñó al ofendido para que efectuara el pago de la suma de $8.000.000, sin que hubiera motivo alguno para su cobro, sino un aprovechamiento ilícito. […] Además, tampoco se debe dejar de lado el hecho de que la organización criminal “Los Triana” controlaba esos sectores del municipio de Bello, y, para el caso particular del señor Murillo Bustamante, era la persona a quien los residentes veían como una autoridad en el barrio, quien autorizaba, controlaba y resolvía los conflictos que se presentaban en la comunidad, de tal suerte que, en virtud de dicha función, visitó a José Otoniel para imponerle su autoridad y que aceptara el pago de la suma dineraria, para luego, frente a la comunidad, requerirlo y mostrar el resultado de su gestión, primero haciéndole presentar y luego cuando aceptó públicamente el pago por la pérdida de los semovientes.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 40 De acuerdo con lo anterior, no se puede hablar de la comisión del delito de Constreñimiento ilegal, tal como lo solicita el recurrente, sino que se denota la alteración de la autonomía de la voluntad de la víctima en aras de aceptar el pago de ocho de ocho millones de pesos -los cuales finalmente fueron entregados en efectivo al encartado-.
En otras palabras se coaccionó a José Otoniel Hernández Parra para obtener un provecho ilícito de carácter netamente económico, lo cual implica la comisión de la conducta punible de Extorsión -artículo 244 del C.P.- agravada por el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, por cuanto como se explicó ampliamente la amenaza consistió en ejecutar la muerte o lesión de la víctima o algún miembro de su núcleo familiar, esto es, en los términos en los cuales fue acusado por el delegado de la Fiscalía.” En esas condiciones, lo argumentado por el letrado no verifica objetivamente la aplicación indebida, por parte de los jueces, del artículo 244 del C.P. En la sentencia se acreditó la inexistencia de una deuda de parte del denunciante, José Otoniel Hernández Parra, a favor de implicado.
En suma, la demanda carece de argumentos jurídicos tendientes a demostrar cuál fue en realidad el equívoco de los juzgadores en la indebida aplicación del art 244 de de la Ley 599 de 2000, más, cuando en el análisis que sobre la misma temática realizaron los operadores jurídicos, la conclusión a que llegaron acredita el delito de extorsión, particularmente, porque se hizo evidente que lo exigido por el acusado sí corresponde a una utilidad indebida.
Por lo demás, se reitera, los argumentos del libelista denotan que su pretensión busca proseguir los debates Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 41 propios de las instancias, sin establecer la existencia de un vicio propio de la casación. En esas condiciones, la censura debe ser inadmitida. 3.
Tercer cargo. Causal primera de casación violación directa de la ley sustancial. Con el mismo discernimiento que el cargo anterior, en términos generales el jurista aduce que en este caso la presunta víctima, José Adrián Velilla Marín, tampoco sufrió desplazamiento forzado, sino que, a lo sumo, se pudo haber presentado un delito de constreñimiento ilegal.
Con fundamento en ese razonamiento, considera que los jueces aplicaron “erróneamente” el artículo 180 del C.P. en lugar del 182 íb. A tal deducción arriba luego de considerar que el procesado tenía un contrato de compraventa que acreditaba su derecho legítimo sobre el inmueble del barrio Estadio de Medellín, razón por la cual, no pudo desplazar a Velilla Marín. Aquí el jurista incumple las mismas reglas previamente analizadas -numeral 2-, dado que no delimita el debate dentro de aspectos eminentemente jurídicos, al punto que, en lugar de aceptar la apreciación probatoria realizada por los jueces, pretende que se tenga en cuenta la suya, porque con ella Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 42 acredita que todo se trató de hacer valer un derecho legítimo del procesado, en tanto, pretendía cobrar el arriendo de una vivienda que era de su propiedad, ocupada irregularmente por la víctima.
Sin embargo, de nuevo se aparta de lo realmente acreditado en la actuación. Precisamente, los jueces declararon como hecho cierto y probado, que el inmueble ocupado por José Adrián Velilla Marín, ubicado en el barrio Estadio de la ciudad de Medellín, se encontraba sujeto a un proceso civil de derechos herenciales, así como de pertenencia, alegada por este.
Así mismo, que el procesado acudió al lugar en varias oportunidades y mediante amenazas exigió de Velilla Marín abandonar el inmueble o pagar un arriendo sobre el mismo, pretextando ser su dueño, dado que lo había adquirido a través de un documento de compraventa de derechos litigiosos; sin embargo, el mencionado documento -respecto del reconocimiento de derechos litigiosos-, según los jueces, no fue aportado al proceso y tampoco le fue exhibido a la víctima en las oportunidades en que acudió a amenazarlo.
Contrario a ello, dentro de la actuación quedó acreditado, que, como titular del derecho real de dominio del mencionado inmueble figuraba Carmen Amelia González y no el procesado. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 43 En esas condiciones, aseguró el Tribunal: En el caso del señor José Adrián Velilla Marín se pone de presente la posibilidad de que el señor Sandro Giovanni Murillo Bustamante haya reclamado legítimamente la entrega de una propiedad en la cual, al parecer, había adquirido los derechos herenciales, lo que eventualmente puede constituir un delito de Constreñimiento ilegal cuando se pretende hacer ver que constriñó a la víctima para obtener la entrega del inmueble; sin embargo, contrario a lo planteado, para el caso concreto ni siquiera está acreditado que esta persona haya sido la titular del derecho real de dominio que reclama, es más, a lo sumo puede predicar que ostenta una expectativa sobre un derecho que está siendo discutido en sede judicial y frente a cual no le era exigible reclamar tal inmueble; por tanto, no se puede hablar de la comisión del delito subsidiario sino que su accionar conllevó a la afectación del arraigo de la víctima y su grupo familiar […] “[…]la autonomía de la voluntad de la familia conformada por José Adrián y Luz Marina se vio diezmada con las presiones indebidas para abandonar la propiedad que habitaban, bajo la amenaza de enviarles “5 gorilas” para que los sacaran o para que no les ocurriera lo de “un señor en Bello” que resultó asesinado por no acceder a las pretensiones del enjuiciado, de ahí que al temer por su vida e integridad personal, no vieron otra salida que dejar el inmueble que habían elegido para establecer su domicilio familiar.
Adicionalmente, descartaron las instancias que, en lugar del delito de desplazamiento forzado se hubiera presentado un presunto constreñimiento ilegal, como igualmente lo alegara la defensa. Lo anterior, por cuanto, en criterio del juzgador, el accionar del procesado atentó contra el bien jurídico de la autonomía personal, además de limitar el derecho de locomoción y delimitar el acceso a la propiedad privada del denunciante, sin que se pudiera predicar “la comisión del delito Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 44 de Constreñimiento ilegal, cuando no había justo título por parte de Murillo Bustamante para acceder de manera ilegal al derecho real de dominio sobre el inmueble.
Sin embargo, como no ostentaba ninguna condición para que se pueda consolidar en su cabeza la titularidad sobre el bien, acudió a estrategias desafiantes y amenazantes que lograron el cometido de eliminar la voluntad de autodeterminación en el sitio de residencia de esa familia, situación ésta que conlleva a la comisión de la conducta punible de Desplazamiento forzado, tal como acertadamente se hizo”.
Por consecuencia, lo argumentado por el jurista no atiende la existencia de algún tipo de error, por parte del Tribunal, que lleve a advertir a la Corte que en la hermenéutica efectuada aplicó indebidamente el artículo 180 del código penal, en lugar del 182 íb. En esas condiciones, el cargo se inadmite. 4. Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial.
La crítica del defensor pretende acreditar un error de interpretación normativa respecto de la “obligación” que tiene el juez de conocimiento de aceptar los preacuerdos realizados entre la defensa y la fiscalía, acorde con el numeral 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 45 Tal hermenéutica, en las condiciones planteadas por la defensa, no demuestra un error de interpretación por parte de los jueces, sino que se relaciona con la obligación que tiene el operador jurídico de ejercer el control formal y material, no en relación con el juicio de imputación -artículo 286 del C.P.P- o de la acusación -art. 336 íb-, porque tradicionalmente se ha estimado un acto de parte, sino en lo que tiene que ver con las preacuerdos o negociaciones que se presenten entre la fiscalía y el acusado; ello, con el propósito de verificar que no se desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales.
Pasa por alto la defensa que, tanto la Corte Constitucional12, como la Sala de Casación Penal13, han establecido que la actividad del ente acusador en materia de preacuerdos y negociaciones está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, y, en consecuencia, no inhabilita a los jueces para ejercer el respectivo control a la forma de terminación anticipada del proceso, ello, con miras a cumplir con los presupuestos legales de la condena.
Por consiguiente, las razones que llevaron al juez de conocimiento a adelantar juicio de legalidad negativo respecto del acuerdo al que había llegado la fiscalía y el aquí acusado, se basaron, precisamente, en que: i) al momento de celebrar el preacuerdo nada se dijo respecto de las circunstancias de agravación punitiva endilgada por el delito de extorsión; iii) no 12 SU479 de 2019. 13 CSJ SP2073-2020 rad. 52227, Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 46 se hizo mención a la presunta condena por el delito de Desplazamiento forzado en dos eventos específicos -señor Iván Darío Restrepo García y el señor Rubén de Jesús Loaiza Casefuz- frente a los que había sido llamado a juicio, y, iv) se inobservó lo dispuesto en el artículo 349 del Código del Procedimiento Penal, relativo a la improcedencia del preacuerdo cuando se haya obtenido un incremento patrimonial en el delito.
Entonces, la Corte debe señalar que la demanda no demuestra cuál fue el error de los jueces en la interpretación de la norma puesta en conocimiento. Además, omite reconocer la realidad procesal, referida a que la improbación del mencionado preacuerdo se llevó a cabo en audiencia del 19 de octubre de 201514, sin que respecto de lo allí decidido alguna de las partes interpusiera recurso alguno o con posterioridad elevara alguna suerte de reclamo.
Incluso, el ad quem, al resolver ese mismo tópico, fruto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena, recordó “que todo proceso es una secuencia lógica y sucesiva de etapas. Para el sistema de enjuiciamiento criminal, se caracteriza, entre otras cosas, por la preclusividad de tales momentos, lo que, aplicado al caso concreto, tal como lo pone de presente la misma parte apelante, permite verificar que ninguna de las partes involucradas en la decisión de improbar el preacuerdo manifestó su inconformidad con tal determinación, por tal motivo, dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada 14 Fl. 15 del c.o. 2 original de primera instancia. Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 47 en ese sentido.
Sin que sea dable en esta oportunidad alegar algún yerro cuando la misma Defensa, con su silencio aceptó totalmente los argumentos expuestos por la primera instancia”. En consecuencia, cualquier tema relacionado con la improbación del acuerdo, por parte del juez de conocimiento, debió controvertirse a través de los recursos pertinentes, más, cuando en esta sede no esgrime la defensa, alguna irregularidad trascendente respecto de la aplicación, por parte del a quo, del inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Por lo señalado, el cargo se inadmite. Corolario de lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 48 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMENTE, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C16CE5560BC8FE4615FC8E866F091F46E15C9F16E40571CB60C0FA3DB20EB97 Documento generado en 2025-10-22 Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 50