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AP7218-2015(47260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47260 Margarita María Sossa Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7218-2015 Radicación Nº 47260 (Aprobado acta N° 437) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de ANALIZAR los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del 22 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución impartida en primera instancia a favor de la procesada Margarita María Sossa Parra, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1º de octubre de 2004, la señora María Lía Peláez Mejía y la arquitecta Margarita María Sossa Parra suscribieron, ante la Notaría 13 de Medellín, una promesa de compraventa, en virtud de la cual la segunda le prometía en venta a la primera el apartamento sobre planos No. 403 del Edificio Porto Alegre, ubicado en la calle 45F No. 70A-73 de Medellín, por valor de $52.000.000, suma de la cual la promitente compradora pagó a la promitente vendedora la suma de $50.000.000.

El inmueble, que al momento de la celebración de la promesa no era de propiedad de la arquitecta pero posteriormente sí lo fue, habría de ser entregado el 30 de septiembre de 2005 o, en su defecto, el 15 de noviembre siguiente, al tiempo que la firma del contrato de compraventa se efectuaría el 26 de junio del mismo año en la Notaría 29 de Medellín, diligencia a la cual la señora Sossa Parra no asistió. La compradora se consideró engañada como consecuencia de no haberse celebrado la compraventa y no haber recibido el apartamento, el cual fue vendido a terceras personas. 2.

Por los hechos anteriores, el 23 de marzo de 2010 la Fiscalía 85 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación contra Margarita María Sossa Parra, como autora del delito de estafa (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2010. La demanda de constitución de parte civil fue admitida por la fiscalía en resolución del 10 de julio de 2006.

El juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, tras asumir el conocimiento de la actuación en auto del 27 de agosto de 2010, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento el 6 de marzo y 15 de mayo de 2013. El 14 de abril de 2015 profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada, determinación que, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de julio de 2015.

La sentencia del ad quem fue notificada personalmente, y por edicto del 30 de julio del año en curso. 3. El representante judicial de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. En ella formuló un cargo de violación indirecta, por vía de errores de hecho que condujeron a la inaplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la pretensión de que se revocara la decisión absolutoria y, en su lugar, se condenara a la procesada.

La actuación arribó a esta Corporación el 7 de diciembre de 2015. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su determinación de abstenerse de calificar la demanda de casación y, en su lugar, declarar la prescripción de las acciones penal y civil y disponer la cesación de procedimiento. Las razones son las siguientes: 1. El delito por el que la procesada fue acusada fue el de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años.

En el caso presente, no se imputó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, ni las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 del estatuto punitivo. Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal correspondiente al delito por el cual se acusó a María Margarita Sossa Parra prescribió el 28 de julio de 2015, toda vez que la resolución de acusación quedó en firme en esa misma fecha del año 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados.

Se tiene, entonces, que a partir de la ejecutoria de la decisión acusatoria comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida en la ley para el delito de estafa, sin que el mismo pudiera ser inferior a 5 años. Por tanto, si el máximo de la pena privativa de la libertad para el delito de estafa es de 8 años, surge nítido que el término prescriptivo –con posterioridad a la resolución de acusación- es de 5 años, pues la mitad de aquel lapso es inferior al últimamente mencionado.

El expediente deja ver que el fenómeno extintivo se consolidó mientras se realizaba la notificación de la sentencia del Tribunal. 2. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de las acciones penal y civil (esta última, por cuenta del artículo 98 de la Ley 599 de 2000) en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación de procedimiento a favor de la procesada Margarita María Sossa Parra. 3. Es preciso llamar la atención en que como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín durante el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia, lo viable era que dicha Corporación hubiera procedido inmediatamente a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, en lugar de continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte -más de cinco meses después de consolidada la prescripción- la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

La omisión por parte del Tribunal Superior de Medellín va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, como lo ha reseñado la Corte en diversos pronunciamientos (CSJ, SP, 16 de septiembre de 2015, rad. 46752, entre otros) lo que de suyo genera congestión judicial. 4.

Cuestión adicional De otro lado, comoquiera que se advierte que el juzgado de primera instancia que tuvo a su cargo el expediente (el 9º Penal del Circuito de Medellín) pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva la función constitucional de administrar pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes.

Lo anterior, por cuanto, conforme la actuación procesal reseñada, se observa que desde la fecha en que el a quo asumió el conocimiento del proceso (27 de agosto de 2010) y hasta el momento de la emisión del fallo de primer grado (14 de abril de 2015) transcurrió la mayor parte del término de prescripción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de Margarita María Sossa Pérez, quien fuera acusada por el delito de estafa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la procesada.

TERCERO: Abstenerse de calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

CUARTO: Contra las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9