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AP7218-2014(44947)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 IMPEDIMENTO N°. 44947 HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7218-2014 Radicación n° 44947 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento exteriorizada por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la recusación aceptada por su homólogo Ramiro Riaño Riaño para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa y los representantes de las víctimas - Instituto de Desarrollo Urbano, IDU y Contraloría General de la República -, contra la sentencia de 14 de julio del año en curso, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual declaró penalmente responsable a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con cohecho propio y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, se conoce que a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ se le acusa de haber intervenido ilegalmente en distintos procesos de licitación con el fin de que funcionarios públicos ejecutaran actos contrarios a sus deberes oficiales, que resultaron en la irregular adjudicación de contratos a empresas del Grupo Nule, entre otros, los contratos No. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008. 2.

Exteriorizado el impedimento por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras como integrante del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa y representantes de víctimas contra el fallo condenatorio proferido contra GÓMEZ GONZÁLEZ el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, al tiempo que aceptada la recusación por su homólogo doctor Ramiro Riaño Riaño, por reparto las diligencias correspondieron al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier para el pronunciamiento pertinente, quien el 10 de noviembre pasado manifestó la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto por concurrir la causal impeditiva prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber emitido opinión en aspectos sustanciales sobre los hechos aquí investigados, al proferir fallo de segunda instancia en su otrora calidad de Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado contra Miguel y Manuel Nule Velilla, Guido Nule Marino y Mauricio Galofre Amín como intervinientes en el delito de peculado por apropiación cometido en concurso homogéneo sucesivo, luego de aparecer demostrado el manejo irregular de los anticipos entregados por el IDU en los contratos No. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008.

Hizo énfasis en la imputación fáctica realizada en esa oportunidad, para a partir de ello mencionar que en sede de segunda instancia fue necesaria la valoración conjunta de los elementos de prueba de cara a las reglas de la sana crítica, lo cual permitió arribar a la certeza necesaria para acreditar la responsabilidad de los procesados, más allá de toda duda razonable.

Declaró que al interior de tales diligencias, Miguel y Manuel Nule Velilla junto con Mauricio Galofre Amín describieron en detalle los arreglos acordados con Inocencio Meléndez y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ para cancelar la comisión por la adjudicación irregular del contrato No. 137 de 2007, y después con Iván y Samuel Moreno Rojas, por intermedio de Álvaro Dávila para sufragar el 8% de los contratos de malla vial y el 10% de los de interventoría; la cesión coaccionada e ilegal de los contratos motivada por el no pago completo del dinero prometido y la obligación de cancelar dádivas a los hermanos Moreno Rojas por toda persona que aspirara a ser adjudicataria de algún contrato en Bogotá. Agregó que de los contratos de interventoría en particular, Miguel Nule Velilla dijo que “como venían hablando con ÁLVARO DÁVILA y JULIO GÓMEZ decidieron conformar un par de grupos para los de obra pública (contratos 071 y 072 de 2008) y otro para los de interventoría, siendo adjudicados de acuerdo con lo estipulado.

Del pago del 8% y el 10% se encargó JULIO GÓMEZ quien los habría entregado a IVÁN MORENO ROJAS”. Consideró que el anterior panorama coincide con los hechos que ahora se endilgan a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, por lo menos en forma parcial, pues se refieren a (i) las irregularidades cometidas en el proceso de licitación para la adjudicación de los contratos No. 137 de 2007 y 071 y 172 de 2008 y (ii) manejo ilegal de los anticipos y pago de comisiones; aspectos sobre los cuales ya expresó su criterio y opinión al apreciar los elementos de prueba que soportaron el fallo de condena en segunda instancia, lo cual se traduce en la causal de impedimento alegada.

En síntesis, argumentó que al ratificar la responsabilidad de los Nule y Galofre en la cancelación de dinero con los anticipos, su imparcialidad se encuentra comprometida para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras y la recusación aceptada por su homólogo Ramiro Riaño Riaño, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la causal referida a haber participado dentro del proceso y haber emitido opinión vinculante, “ya que se debe analizar de manera integral las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales al interior del proceso seguido contra JULIO GÓMEZ, en las cuales ellos también sopesaron algunos elementos materiales de prueba para adoptar las decisiones correspondientes, cuyos hechos ya valoré y sobre los cuales ya expresé mi criterio”.

Por otra parte, puso de presente que la Sala ha admitido la procedencia de la causal invocada cuando se presente con ocasión o en desarrollo de las atribuciones como funcionario judicial, como también ha autorizado la declaración de impedimento para resolver aspectos de la misma naturaleza. En ese orden, remitió las diligencias al despacho de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, que sigue en turno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar si en el presente asunto debe aceptarse o no el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación Eugenio Fernández Carlier.

Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

La alegada necesidad de separación del asunto se invoca con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando se « (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala en reiteradas oportunidades, que la causal invocada se configura cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en CSJ AP 7 mar 2007, Rad. 26853 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

(subrayas propias). En otra oportunidad (AP 13 jun 2007, Rad. 27497) sostuvo la Corte que: “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

Del anterior panorama es claro que la participación dentro del proceso que conduce al funcionario judicial a declararse impedido es aquella vinculada con la realización de actos trascendentes propios del cognoscente – el encargado de adelantar la actuación – bien sea en la etapa de investigación o en la de juzgamiento, que por su importancia puedan comprometer su imparcialidad; de tal suerte que mal podría invocarse la opinión exteriorizada sobre el asunto materia del proceso cuando lo que deba decidirse es únicamente otro impedimento propuesto – este sí del funcionario que conoce la actuación –.

Para la Corte, si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.

En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.

Desde esa perspectiva, se declarará infundado el impedimento expresado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras y la recusación aceptada por su homólogo Ramiro Riaño Riaño, pues se edifica sobre la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber participado dentro del proceso y haber emitido opinión vinculante sobre el asunto materia del proceso al ratificar la responsabilidad de los Nule y Galofre en la cancelación de dinero con los anticipos, luego de advertir, como viene de verse, que el motivo invocado de ninguna manera compromete su imparcialidad para definir el objeto sometido a su consideración. Debe agregarse en el mismo sentido, que para definir si en el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras concurre o no la causal impeditiva invocada, al funcionario que correspondió el asunto le basta con examinar la actuación sobre la cual se funda el impedimento para saber si debe apartarse y remitirlo a otro magistrado.

De ninguna manera la suscripción de la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso adelantado contra los Nule y Galofre, el conocimiento de los hechos al interior de esas diligencias y su parcial identidad con los que se debaten en este proceso contra GÓMEZ GONZÁLEZ afectan su ecuanimidad al examinar el impedimento sometido a su consideración, pues, se reitera, ninguna manifestación debe emitir sobre la responsabilidad o existencia de los delitos endilgados a GÓMEZ GONZÁLEZ, sino sólo establecer si le asiste o no razón a otro funcionario, que sí conoce del proceso, para separarse de su conocimiento.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento exteriorizada por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la recusación aceptada por su homólogo Ramiro Riaño Riaño. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado funcionario, a fin de que prosiga con su trámite.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria