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AP7217-2017(47708)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7217-2017 Radicación n° 47708 (Aprobado Acta n° 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de YOVANI ESPAÑA JARAMILLO en contra del fallo proferido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que el 9 de mayo de 2013, aproximadamente a las seis de la mañana, durante una diligencia de allanamiento y registro se estableció que YOVANI ESPAÑA JARAMILLO conservaba, ocultos en el techo de su residencia, 23 cartuchos calibre 5.56, de uso privativo de las fuerzas militares. Los hechos ocurrieron en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), en el corregimiento Tierra Blanca, concretamente en la casa número 11 de la urbanización Río Paila, que servía de residencia al procesado.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 10 de mayo del mismo año la Fiscalía le imputó a ESPAÑA JARAMILLO el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 376 del Código Penal. El 24 de octubre siguiente lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 11 años, así como a la prohibición de portar armas de fuego por el término de 1 año, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena, mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, que fue objeto del recurso extraordinario de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluyó dos cargos. Primer cargo: violación de las garantías debidas al procesado. En un lacónico apartado, manifestó que las decisiones de primer y segundo grado no contienen una “ verdadera fundamentación lógico-jurídica ”. Indica que dicha falencia sería demostrada al sustentar el segundo cargo. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocino. Luego de trascribir el testimonio del policial que incautó la evidencia, así como las declaraciones que dan cuenta del buen comportamiento del procesado, concluyó que “ en ningún aparte dentro de las consideraciones de la sentencia, se evidencia que el juzgador cognoscente, haya realizado un análisis crítico y lógico en la apreciación de las pruebas testimoniales ”, pues se limitó, sin fundamento, a darle mayor credibilidad a las pruebas de cargo.

Hizo énfasis en que no se acreditó que su defendido perteneciera a alguna banda criminal (como lo indicó el informante que suministró los datos que sirvieron de soporte a la orden de allanamiento y registro), ni se tuvo en cuenta que el subintendente García Hernández: (i) no descartó que un vecino del procesado tuviera acceso al lugar donde fueron halladas las municiones, y (ii) que las mismas no se podían observar a simple vista, por lo que tuvo que subirse a un banco para lograr detectarlas e incautarlas.

Luego de trascribir varias sentencias atinentes a la duda razonable y a la posibilidad de predicar la existencia de vía de hecho por la indebida valoración probatoria, agregó: Con relación a mi prohijado ninguno de estos interrogantes fue absuelto. Por ningún (sic) aparece la relación directa que lo incrimine dentro de los hechos que relata el testigo de la Fiscalía. No es determinado para enrostrarle de manera personal y contundente, su presunta autoría o participación alguna en los hechos materia de investigación. Como corolario de todo lo anterior, lo que preocupa a la defensa es que se haga un exhaustivo análisis y valoración dentro de la sana crítica de todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y avaladas por el juzgador de primera instancia, teniéndolas en cuenta para condenar a mi prohijado, pues entre ellas, surgen incontables contradicciones y ambivalencias y aun así han sido valoradas con contundencia de certeza, incurriendo la administración de justicia en el desmedro de Estado Social de Derecho y en particular de los derechos fundamentales de mi representado, en especial el de libertad y el debido y proceso y con ello lo enjuicie y lo condene.

Razones suficientes para determinar que esta NO ES UNA CONDENA LEGÍTIMA EN VIRTUD A HABER SIDO SOPORTADA SOBRE SUPUESTOS DE HECHO RELATADOS POR UN INFORMANTE QUE NO OFRECE CREDIBILIDAD Y RELACIONARLOS DIRECTAMENTE CON HECHOS DELICTIVOS SIN PROBAR DIRECTAMENTE BAJO UN NEXO CAUSAL LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE YOVANI ESPAÑA JARAMILLO DENTRO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN. Basado en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para se emita un proveído suficientemente motivado.

De forma subsidiaria, que se case el fallo impugnado y se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de YOVANI ESPAÑA JARAMILLO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, hizo alusión a la falta de motivación del fallo impugnado, pero no dedica una sola línea a analizar las razones, abundantes por demás, que expresaron el Juzgado y el Tribunal para concluir que ESPAÑA JARAMILLO es penalmente responsable del delito por el que fue condenado.

La simple lectura de esas providencias permiten establecer que la sanción se impuso porque: (i) la residencia del procesado fue allanada y registrada ya que las autoridades obtuvieron información de que era utilizada para las actividades ilícitas de una organización criminal; (ii) en desarrollo de dicho acto de investigación se hallaron los 23 proyectiles, de uso exclusivo de las fuerzas militares;

(iii) las características e idoneidad de esos proyectiles fue objeto de estipulación; (iv) ESPAÑA JARAMILLO era la única persona a cargo del inmueble; (v) según el mismo procesado, prácticamente no era visitado por otras personas, lo que descarta que la munición haya sido escondida allí por un tercero; (vi) el operativo se realizó muy temprano y no comprometió residencias aledañas, lo que permite descartar que alguien haya escondido los proyectiles en la casa del procesado para evitar ser descubierto;

(vii) además de la munición de uso privativo de las fuerzas armadas, el procesado tenía en su poder otros tres cartuchos de menor calibre; (viii) en la casa del procesado fue hallada una nota con datos correspondientes a un sujeto que se encuentra privado de la libertad por pertenecer a grupos ilegales; (ix) la forma como estaba oculta la munición denota la consciencia de que se estaba realizando una conducta ilícita; entre otros.

Los juzgadores aclararon que no existe mérito suficiente para concluir que YOVANI pertenecía a un grupo ilegal, lo que explica por qué la condena se emitió únicamente por el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal. Así, anota la Sala, no se entiende por qué el censor hizo énfasis en que no se demostró que su representado perteneciera a ese tipo de organizaciones.

De otro lado, en el fallo se analizó la prueba presentada por la defensa, concretamente los testimonios que dan cuenta del buen comportamiento anterior del procesado, y se concluyó que la misma no tiene la entidad suficiente para generar duda razonable, porque lo que aparece como indiscutible es que éste, conscientemente, conservó en su residencia 23 proyectiles compatibles con armas de guerra, con lo que puso en peligro efectivo la seguridad pública.

Ante este panorama, el impugnante trasgredió flagrantemente el principio de corrección material en cuanto manifestó que los juzgadores no motivaron su decisión, cuando es evidente que estos expusieron múltiples razones para demostrar la materializad de la infracción y la responsabilidad penal del procesado, sin perjuicio de su argumentación orientada a explicar por qué la prueba de cargo no fue desvirtuada con los testimonios aportados por la defensa.

Ahora bien, si el impugnante pretendía cuestionar la valoración probatoria expuesta en la sentencia, tenía la carga de demostrar la existencia de errores susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Y aunque formalmente planteó la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, no explicó en qué sentido se trasgredieron las reglas de la sana crítica, pues se limitó a predicar la inexistencia de prueba suficiente para emitir la condena, e hizo alusión a la supuesta duda generada por los testigos de la defensa, sin prestar atención a las razones expuestas en el fallo para concluir que no es plausible que un tercero haya puesto o “ plantado ” los proyectiles en la casa del procesado, y que las declaraciones sobre la buena conducta anterior de éste no desvirtúan la contundente prueba de cargo.

Así, los planteamientos del censor podrían tenerse, a lo sumo, como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YOVANI ESPAÑA JARAMILLO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria