CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47736 Jesús Leonardo Marín Grajales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7216-2017 Radicación n° 47736 (Aprobado Acta n° 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS LEONARDO MARÍN GRAJALES, en contra del fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena proferida el primero de julio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS El 30 de junio de 2006 JESÚS LEONARDO MARÍN GRAJALES accedió carnal y violentamente a la menor ETO, de 11 años de edad. Los hechos ocurrieron en la residencia del procesado, ubicada en el barrio Los Alpes, comprensión territorial del municipio de Dosquebradas (Risaralda). ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de diciembre de 2012 el procesado fue declarado persona ausente.
En esa condición, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211, numeral 4º, de la Ley 599 de 2000. El seis de marzo siguiente fue acusado bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas lo condenó a las penas de 170 meses y 19 días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la defensa plantea la violación de las garantías del procesado, porque la Fiscalía omitió su deber de agotar todos los medios que estaban a su alcance para localizarlo y garantizar su comparecencia al proceso. Luego de relacionar las normas que regulan la declaratoria de persona ausente, y de referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia, plantea los siguientes argumentos: (i) MARÍN GRAJALES fue declarado persona ausente seis años después de ocurridos los hechos;
(ii) se dispuso esa forma de vinculación al proceso “ partiendo del dicho interesado de las testigos de cargo, en el sentido de que aquel ´había huido en razón del presunto delito cometido´”; (iii) aunque se conocía la ubicación de la residencia del procesado, no se realizaron las citaciones y “ actividades de campo ” necesarias para su localización;
(iv) aunque se conocía su identificación, no se buscó en entidades financieras, empresas prestadoras del servicio de salud y otras bases de datos, lo que era obligatorio a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional; (v) la posibilidad real de ubicar al procesado se hizo palmaria con la materialización de la orden de captura, pues a los encargados de realizar ese procedimiento les bastó con trasladarse al lugar de los hechos y realizar las respectivas “ labores de vecindario ”;
(vi) JESÚS LEONARDO vivía en una localidad “ relativamente pequeña ”, de la que difícilmente podía ausentarse, pues se trata de “ una persona de escasos recursos económicos, sujeta a posibilidades laborales en el ámbito de la construcción y dedicada a vender helados en su residencia ”; (vii) la experiencia enseña que cambiar de domicilio acarrea gastos que el procesado no estaba en capacidad de cubrir;
(ix) la Fiscalía no demostró que se hayan realizado actividades “ de campo y de vecindario ” antes y después de la declaratoria de persona ausente; y (x) de esta manera afectó las garantías de MARÍN GRAJALES, “ toda vez que otra hubiera podido ser la efectividad de la defensa técnica, si se hubiera contado con la presencia del imputado en los inicios de la investigación…”.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de declaratoria de persona ausente, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JESÚS LEONARDO MARÍN GRAJALES no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Su argumentación se estructura sobre la idea de que la Fiscalía no actuó con la diligencia necesaria para ubicar a MARÍN GRAJALES, lo que limitó el ejercicio de la defensa material.
En esencia, plantea que no lo buscó en su domicilio, a pesar de que era ampliamente conocido, y que no se acudió a las bases de datos disponibles para establecer su ubicación. Al efecto, resalta que los policiales que hicieron efectiva la captura lograron ubicarlo fácilmente. La premisa fáctica propuesta por el censor no es objeto de controversia, porque pacíficamente se acepta que la declaratoria de persona ausente puede acarrear limitaciones al ejercicio de la defensa, por lo que el Estado tiene la obligación de hacer lo que esté a su alcance para ubicar al indiciado a efectos de comunicarle los cargos, bien en la imputación, ora en la acusación, y permitirle de esa manera que, en asocio con su apoderado judicial, definan la manera como enfrentarán la pretensión de la Fiscalía. Advierte la Sala que el debate se contrae a la inactividad que le endilga a la Fiscalía y al hecho de que MARÍN GRAJALES haya optado por alejarse de su lugar habitual de residencia una vez ocurridos los hechos y, puntualmente, cuando se enteró de la denuncia presentada por los adultos que estaban a cargo de la víctima.
Esto, sin duda, tiene un evidente contenido factual. Al efecto, el censor se limitó a descalificar a los testigos que manifestaron durante el juicio oral que MARÍN GRAJALES abandonó su lugar de residencia poco después de que la víctima se refirió al acto sexual violento y, a raíz de ello, fue auscultada por el médico legista, quien hizo hallazgos claramente indicativos del acceso carnal, lo que le fue comunicado a la madre del procesado, tal y como lo afirmó la señora Ángela López Valencia. Y, para hacerlo, simplemente los tildó de “ interesados ”, sin explicar el yerro en que pudieron haber incurrido los juzgadores al darles credibilidad.
En la misma línea, optó por referirse genéricamente a “ los testigos ”, y se limitó a cuestionar su credibilidad en los términos indicados. Por tanto, eludió considerar que el alejamiento del procesado de su sitio habitual de residencia fue referido por tres personas que tienen una diferente conexión con estos hechos: Ángela López Valencia (estaba a cargo de la menor), Adriana Milena Valencia (una vecina que dijo haber visto al procesado sacando a la víctima de su casa a la víctima), y el policial Luis Gonzalo Herrera Moncada, quien hizo alusión a la imposibilidad de ubicar al procesado cuando realizaron las primeras labores de verificación. Sumado a lo anterior, el censor no explica por qué los testigos en mención, por su interés en este asunto, mintieron para ocultar la verdadera ubicación del procesado, lo que incluso podría haberlo favorecido por dificultar su eventual aprehensión. En síntesis, el Tribunal hizo hincapié en que MARÍN GRAJALES fue emplazado, a lo que se aunaron los llamados a través de cadenas radiales.
Igualmente resaltó que en su contra se emitió orden de captura, y que fue él quien decidió alejarse del proceso, lo que explica por qué abandonó repentinamente de su domicilio en los términos atrás indicados. Para sostener la tesis contraria, esto es, que fue la desidia de la Fiscalía lo que le impidió a MARÍN GRAJALES ejercer su defensa técnica, el censor optó por descalificar con un simple adjetivo a los testigos, omitió considerar sus versiones y eludió explicar por qué es equivocada la conclusión de los juzgadores sobre la decisión del procesado de alejarse de su lugar habitual de residencia con la evidente finalidad de eludir la actuación iniciada gracias a la pronta actuación de quienes estaban a cargo de la víctima.
Finalmente, el censor no explicó por qué la captura de MARÍN GRAJALES en el lugar donde residía para cuando ocurrieron los hechos descarta que haya optado por huir cuando se enteró de que la víctima lo dejó al descubierto y que la señora López Valencia puso el asunto en manos de las autoridades, máxime si se tiene en cuenta que la aprehensión ocurrió varios años después, como él mismo lo resalta.
No puede pasarse por alto que la defensa no ventiló este asunto en la audiencia de acusación, cuando la Juez le preguntó a los sujetos procesales si iban a solicitar la nulidad por algún aspecto en particular, lo que impidió que este tema se decantara en la fase de preparación del juicio oral, como es debido, sin perjuicio de los debates que pudieron ser propuestos en la respectiva audiencia preliminar.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS LEONARDO MARÍN GRAJALES. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10