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AP7215-2017(47848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47848 Jhon Edwin Valencia Villada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7215-2017 Radicación n° 47848 (Aprobado Acta n° 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDWIN VALENCIA VILLADA en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en los términos que serán referidos más adelante.

HECHOS El dos de diciembre de 2012, aproximadamente a las 5:20 de la mañana, JHON EDWIN VALENCIA VILLADA le disparó varias veces a MILTON DELGADO con un arma de fuego que portaba sin la respectiva autorización, causándole lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal de 55 días. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del bar “Barcelona”, ubicado en la zona céntrica de esta ciudad.

ACTUACIÓN RELEVANTE El tres de diciembre de ese año la Fiscalía le imputó a VALENCIA VILLADA, y al otro sujeto que junto a él fue capturado (LUIS MIGUEL NÚÑEZ ORDÓÑEZ), los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Luego de que se decretara la preclusión a favor de NÚÑEZ ORDÓÑEZ, el 24 de enero de 2014 VALENCIA VILLADA fue acusado por el delito de lesiones personales agravadas (“ por motivo abyecto o fútil ”), en concurso con el ilícito consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 155 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, plantea que los juzgadores interpretaron indebidamente los artículos 3, 4 y 7 de la Ley 599 de 2000, lo que dio lugar a la inaplicación delos artículos 13, 29, 31 y 44 de la Constitución Política.

En un escrito de difícil intelección, expone varias ideas deshilvanadas, entre las que se destacan: (i) no se demostraron las lesiones, por lo que tampoco se probó el porte ilegal del arma de fuego; (ii) no se estableció la identidad de la víctima, pues a lo largo de la actuación se han relacionado dos nombres diferentes; (iii) la Fiscalía no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para lograr la comparecencia del lesionado;

(iv) la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia; (v) a su defendido no se le practicó la prueba orientada a demostrar si disparó un arma de fuego; (vi) los juzgadores le dieron prioridad a la prueba de referencia; (vii) se desatendieron las razones en las que se sustentó la preclusión solicitada y decretada a favor del otro capturado;

(viii) se le dio credibilidad a un testigo malintencionado, que asegura que la esposa de su representado intervino ante los testigos para que le ayudaran a VALENCIA VILLADA; (ix) a lo largo de la actuación se ha dicho que el agresor estaba bajo los efectos del alcohol, situación que solo puede predicarse del otro capturado; y (x) la testigo MARÍA DEL PILAR VIÁFARA, cuya declaración fue admitida como prueba de referencia, describió “ a una persona totalmente distinta a mi representado y en declaración extra juicio para la preclusión de LUIS MIGUEL NÚÑEZ ORDÓÑEZ, desconoce a la persona que estaba con mi representado ”.

Aunado a lo anterior, trae a colación múltiples referentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, e incluso hizo algunos comentarios sobre el principio de non reformatio in pejus, lo que, valga anotarlo desde ya, no tiene sentido, pues el Tribunal no le introdujo cambios al fallo impugnado.

En cuanto resulte necesario, en los siguientes apartados se hará una relación más detallada de los argumentos del impugnante. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JHON EDWIN VALENCIA VILLADA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, el impugnante se equivoca en la selección de la causal de casación, porque orienta la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pero centra su atención en cuestiones probatorias, lo que corresponde a la violación indirecta, en las diferentes modalidades de error de hecho y de derecho.

Valga aclarar que la posibilidad de alegar la violación directa de las normas que consagran el principio in dubio pro reo está inexorablemente asociada a que el fallador haya emitido la condena a pesar de haber declarado la existencia de duda razonable, lo que no ocurrió en este caso. Luego de cotejar la demanda de casación con los fallos de primer y segundo grado, advierte la Sala que el Juzgado y el Tribunal ya le habían dado respuesta a los argumentos que el impugnante plantea en sede de casación. Ante esa realidad el censor, en lugar de identificar los yerros cometidos por los juzgadores, encuadrarlos en alguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y explicar su relevancia a la luz de los fines del recurso de casación, optó por exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, lo que, a lo sumo, podría ser aceptado como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada de este recurso extraordinario.

Así, por ejemplo, expuso escuetamente que la sentencia se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, a pesar de que en los fallos de primera y segunda instancias se hizo hincapié en la trascendencia del testimonio de GERMÁN PARRA, administrador del establecimiento donde se empezaron a desarrollar los hechos, el video donde quedó registrado el homicidio y el testimonio de uno de los policiales que atendieron el caso, quienes comparecieron al juicio oral.

Bajo la misma lógica argumentativa, resaltó que no se demostró el porte ilegal del arma de fuego, porque el artefacto no fue incautado y a su representado no se le practicó la prueba de “ absorción atómica ”. Al efecto, omitió considerar lo expuesto por el juez colegiado, en el sentido de que las heridas sufridas por la víctima, así como los hallazgos realizados por los policiales en el lugar de los hechos (sangre humana y un fragmento de proyectil), demuestran fehacientemente que el arma existió, era idónea para disparar y fue accionada en contra de Milton Delgado.

Del mismo nivel es lo que propone sobre la dejadez de la Fiscalía, que impidió que la víctima compareciera como testigo al juicio oral. El censor no tuvo en cuenta lo que expuso el Tribunal sobre la evidente intención del afectado de ocultar su identidad, lo que denota su desinterés de comparecer al escenario judicial. Además, si era tan fácil su localización y la defensa consideraba que su testimonio era determinante, pudo haberlo solicitado como prueba, pues a ello tiene derecho en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.

Lo mismo puede predicarse de la identificación de la víctima, a lo que se refirieron ampliamente los juzgadores. Entre los múltiples argumentos expuestos en el fallo, debe resaltarse lo que hizo notar el Tribunal sobre la declaración de MARÍA BIÁFARA, quien confirmó que el nombre del lesionado es MILTON DELGADO. Ello sin perjuicio de lo que expone esa Corporación en el sentido de que la identificación de la víctima no es determinante para establecer la procedencia de la condena.

Por último, el censor se refirió varias veces a la preclusión proferida a favor del otro capturado, con el aparente fin de demostrar que algunas razones expuestas en ese proveído dan cuenta de los errores en que incurrieron los juzgadores al emitir la condena en contra de su representado. Al efecto, basta con afirmar que en cada escenario procesal los jueces resuelven autónomamente los asuntos sometidos a su conocimiento, sin perjuicio de que se puedan utilizar algunos de los medios de prueba tenidos en cuenta en otro proceso, siempre y cuando sean oportunamente descubiertos, solicitados en la audiencia preparatoria y practicados con apego al debido proceso.

En síntesis, la demanda será inadmita porque el impugnante: (i) se equivocó en la selección de la causal, (ii) no elaboró una argumentación orientada a cuestionar los argumentos que sirven de soporte a la condena, (iii) no precisó los yerros en que incurrieron los falladores, que sean susceptibles de ser corregidos en el ámbito de la casación, y (iv) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo podría tenerse como un alegato de instancia, pero no como sustentación adecuada de este recurso extraordinario.

De la posibilidad de casar oficiosamente De acuerdo con la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado[footnoteRef:1] que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. [1: Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.] Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso es necesario determinar si los juzgadores desconocieron las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la posibilidad de la casación oficiosa. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDWIN VALENCIA VILLADA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.

En firme la anterior decisión, una vez surtido el trámite de insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11