Micelio
AP7213-2014(42401)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42401 Gloria Janeth González Satizábal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP7213-2014 Radicación n° 42401. Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Janeth González Satizábal, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, fijando la pena en 60 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1’800.000,oo, por haberla declarado autora penalmente responsable de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

A la sentenciada se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: El 23 de septiembre de 2010 el abogado JESÚS EDUARDO ROJAS FLÓREZ denunció que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO [DE] CASTRO se presentó a la oficina del Banco Agrario de Guacarí para informar que en su cuenta hacía falta un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000); que la investigación interna de esa afirmación permitió establecer que el 10 de agosto de 2005 de la cuenta de dicha señora se hizo un retiro por ese valor utilizando el cupón No. F 3591101 que no correspondía al rango de numeración asignado a la cliente, y que el documento estaba diligenciado con la letra de la exfuncionaria GLORIA JANETH GONZÁLEZ SATIZÁBAL; que al realizar estudio grafológico por perito designado por la entidad financiera se logró determinar que la firma que presuntamente fue estampada por la cuentahabiente era apócrifa, lo que llevó al banco a restituir a la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO la suma ilegalmente retirada de su cuenta.

ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia formulada por un funcionario del Banco Agrario de Colombia el 23 de septiembre de 2010, dando cuenta del retiro irregular de una suma de dinero de la cuenta de ahorros de María Nereida Triviño de Castro, la Fiscalía 21 Seccional de Buga ordenó la apertura de instrucción por auto del 28 de octubre de 2010 y la vinculación de Gloria Janeth González Satizábal y de Luz Dary Castillo Plaza, mediante indagatoria.

El ente instructor definió la situación jurídica de las sindicadas el 30 de noviembre de 2010. A Gloria Janeth González Satizábal, se le impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en presentarse ante la autoridad competente cuando fuera requerida, la prohibición de salir del país y la prestación de una caución real; al paso que se abstuvo de imponerle cualquier restricción a Luz Dary Castillo Plaza.

La decisión no fue recurrida. El 29 de julio de 2011 se declaró cerrada la investigación. El sumario se calificó el 31 de octubre del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra Gloria Janeth González Satizábal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 397 inciso 3 y 286 del Código Penal, respectivamente.

El llamamiento a juicio no fue impugnado. La decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2011. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que asumió el conocimiento el 16 de diciembre de 2011; celebró la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2012; y, la pública en varias sesiones, que se iniciaron el 1 de marzo y culminaron el 22 de junio de 2012.

La sentencia de primera instancia se profirió el 6 de marzo de 2013, por la que se le impuso a Gloria Janeth González Satizábal la pena principal de 84 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1’800.000,oo, al declararla autora de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la cual fue modificada el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, que fijó la pena en 60 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de $1’800.000,oo, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Dos cargos dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. Primer cargo. Falso raciocinio. Considera, en relación con la prueba indiciaria, que los jueces « erraron en la inferencia lógica » y adoptaron una regla de la experiencia que no tiene tal condición. Transcribe un fragmento de la sentencia de segunda instancia, que contiene consideraciones del Tribunal explicando cómo para apoderarse del dinero era necesario falsificar la firma de la víctima; además, que la cajera del Banco Agrario Luz Dary Castillo declaró que la acusada fue quien le entregó el formato de retiro con la rúbrica espuria; y, que la cajera le pagó a Gloria Janeth González la suma requerida, es decir, $1’800.000,oo, debitados de la cuenta de ahorros de la víctima, razón para que el Juez Colegiado dedujera que la maniobra tendiente a logar la entrega del dinero fue realizada por la procesada.

Sin embargo, a juicio del demandante « cuando el Tribunal afirma que una persona diferente a la acusada no pudo realizar las conductas punibles », hace una afirmación que no corresponde a las reglas de la experiencia. Cita apartes de la sentencia CSJ SP, 17 jun. 2009 Rad. 27816, que alude al concepto de regla de la experiencia y reitera que frente a la ausencia de certeza para condenar, debe dársele aplicación al principio in dubio pro reo.

De inmediato colige el demandante que « De los textos jurisprudenciales traídos a esta demanda, bien puede entenderse que en el caso sometido a estudio, los juzgadores de instancia tomaron en cuenta su conocimiento personal para imbricar (sic) responsabilidad penal a mi defendida.» Asimismo, considera que sin ningún sustento « en la experiencia », se concluyó que su representada fue la responsable de la indebida apropiación del dinero de María Nereida Triviño de Castro, con fundamento en que la procesada « …reconoció “como suya la letra con la que estaba diligenciado el formato de retiro investigado, al igual que el visado; esas aceptaciones de la procesada obligan a concluir que participó activamente en el llenado de dicho formato para lograr que fuera pagado, actividad que implicaba, necesariamente, hacer aparecer en el documento la firma de la cuentahabiente”.» No obstante, advierte el defensor que el hecho de que la procesada admitiera haber llenado el volante de débito, no significa que necesariamente se apropió del dinero, máxime si se tiene en cuenta que en la transacción intervino la cajera Luz Dary Castillo, quien tenía la responsabilidad de verificar que la firma era de la titular de la cuenta bancaria, aspecto que –destaca– no tuvieron en cuenta las instancias, « porque de haberlo hecho con seguridad el enunciado con propósito de regla de la experiencia no sería tal …» Agrega que si bien Gloria Janeth González Satizábal participó en la elaboración del volante de retiro, de ese hecho no puede deducirse que « …la firma plasmada en el mismo fuese de su autoría y que se apropió del dinero incorporado en ese recibo, dado que había otra persona como la mencionada cajera CASTILLO que también tuvo alcance a una parte de los episodios, como cuando acepta que entregó el dinero.» Por último, cita la providencia CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 28465, que hace referencia a la prueba indiciaria.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad. Considera el defensor que se tergiversó el testimonio de María Nereida Triviño de Castro, específicamente los apartes en que la víctima declaró que cuando acudía al Banco Agrario para consignar o retirar dinero, era atendida por « GLORIA » y que esta persona le llenaba los recibos. Por su parte –prosigue– la segunda instancia explica en la sentencia que la procesada admitió haber diligenciado el volante de retiro y explicó que tal circunstancia la vinculaba directamente con las conductas ilícitas objeto de juzgamiento, « …como quiera que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo, prueba de ello es que al percatarse del mismo procedió a hacer el reclamo correspondiente, lo que significa que el dinero fue retirado a espaldas de ella.» Pero, a juicio del defensor, no existe evidencia que permita concluir que la víctima « nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo.» He aquí la tergiversación que hacen los sentenciadores: mientras ellos afirman que la denunciante no era asesorada por la acusada, es aquella quien afirma que la persona que la atendía y le llenaba los formatos era GLORIA JANETH, cuestiones sustancialmente diferentes y que por haberse tergiversado se incursionó en el error de hecho por falso juicio de identidad aquí formulado.

Considera que los errores son trascendentes, porque de no haberse incurrido en ellos, el fallo hubiese sido absolutorio., puesto que « …tanto el falso raciocinio antes analizado como el falso juicio de identidad aquí desarrollado fueron los bastiones sobre los cuales se arquitecturaron (sic) los fallos, mismos que no están llamados a seguir en pie, por cuanto la doble presunción de acierto y legalidad con las que llegan a la alta Magistratura se ha quebrado, conforme viene de explicarse.» Solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver a Gloria Janeth González Satizábal.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala pasa a estudiar los cargos postulados por el defensor de Gloria Janeth González Satizábal, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

Primer cargo. Falso raciocinio. Argumenta el demandante que los jueces incurrieron en falso raciocinio, porque « Al construir la prueba indiciaria (…), erraron en la inferencia lógica, adoptando como regla de la experiencia un enunciado que no tiene tal carácter.» Igualmente, señala que no constituye máxima de la experiencia afirmar, como lo hizo el Tribunal, que « una persona diferente a la acusada no pudo realizar las conductas punibles ».

Está seguro de que la responsabilidad penal de su asistida se sustentó en el conocimiento personal de los funcionarios judiciales que dictaron los fallos en las instancias, porque no necesariamente haber diligenciado el formato de retiro implica que Gloria Janeth González Satizábal se hubiese apoderado del dinero o que imitara la firma de María Nereida Triviño De Castro.

Conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, presupuesto del cargo, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse negando su validez, amparándose en simples enunciados, sin proponer axiomas que correspondan a las reglas que dice vulneradas y omitiendo confrontar adecuadamente los hechos demostrados para explicar cómo opera la experiencia en el caso que plantea.

El defensor mostrando el más absoluto desprecio por la técnica que rige el recurso extraordinario, ni siquiera se preocupa por señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que la supuesta regla de la experiencia de la que, desde su particular perspectiva, se valió el Tribunal, no es tal sino que corresponde a una conclusión a la que llegó luego de analizar varias pruebas, entre las que se cuentan el testimonio de Luz Dary Castillo, el documento que demuestra la ocurrencia de la operación débito y la confesión de la procesada que admitió haber elaborado ese documento.

Así, cuando el Juez Colegiado concluyó que sólo Gloria Janeth González Satizábal realizó las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, no estaba acudiendo a ninguna máxima de la experiencia, sino a lo que la prueba demostraba y especialmente a lo que declaró Luz Dary Castillo y aceptó la acusada, quien reconoció la elaboración, con su propia letra, del formulario de retiro que ella misma procedió a visar.

En otras palabras, cuando Tribunal consideró que los medios de convicción enseñaban que la implicada fue la persona que elaboró el documento con el que solicitó la entrega del dinero del que finalmente se apoderó, no estaba tratando de introducir ninguna máxima de la experiencia, sino valorando la prueba, misma que pretende controvertir el defensor con argumentos inacabados y absolutamente artificiosos.

Por lo demás, y sin que constituya una respuesta de fondo a la propuesta del impugnante, las pruebas sí permiten predicar que la procesada no sólo falsificó el documento, sino que se apoderó del dinero debitado de la cuenta de ahorros de María Nereida Triviño de Castro. La deducción de responsabilidad no se fundamentó en el « conocimiento personal » de los funcionarios judiciales como lo afirma el actor, sino en las pruebas que legal, regular y oportunamente se allegaron al plenario.

Todos esos aspectos fueron acertadamente explicados por el Tribunal: En efecto, el objetivo criminal, que era apoderarse ilegalmente de la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) de la cuenta de ahorros que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO tenía en el Banco Agrario de Guacarí era inalcanzable sin que previamente se imitara la firma de ella, la que necesariamente tenía que aparecer en el formato de retiro para poder hacerlo efectivo, y con la declaración de la cajera LUZ DARY CASTILLO quedó demostrado que fue la acusada quien le entregó el formato de retiro con la firma espuria, misma dama que recibió la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) que ilegalmente salió de la cuenta de ahorros aludida; obvio que ante esa situación no había lugar a pensar que persona diferente a la acusada fue quien realizó la maniobra indispensable para lograr se le entregara el dinero ilegalmente retirado.

La acusada manifestó que reconocía como suya la letra con la que estaba diligenciado el formato del retiro investigado, al igual que el visado; esas aceptaciones de la procesada obligan a concluir que participó activamente en el llenado de dicho formato para logar que fuera pagado, actividad que implicaba, necesariamente, hacer aparecer en el documento la firma de la cuentahabiente.

El hecho de que la acusada aceptara que con su puño y letra diligenció el formato que fue utilizado para hacer el retiro ilegal demuestra su vinculación directa con los reatos objeto de juzgamiento, como quiera que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo, prueba de ello es que al percatarse del mismo procedió a hacer el reclamo correspondiente, lo que significa que el dinero fue retirado a espaldas de ella.

Como la acusada llenó con su puño y letra el formato de retiro, y en esa actividad no participó la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO, obligatorio es concluir que la actividad falsaria no le es ajena, pues de nada serviría llenar el formato y visarlo, sin imitar la firma indispensable para consumar el retiro. Al estar demostrado que fue la acusada quien diligenció y visó el formato de retiro a espaldas de la cuentahabiente, es obligatorio concluir que fue ella quien plasmó en ese documento el contenido mendaz, y que estando ese documento en su poder estampó en el mismo la firma falsa para poder hacer el ilegal retiro.

Al estar demostrado que el dinero ilegalmente retirado fue recibido por la acusada y que nunca llegó a manos de la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO, es obligatorio concluir que la acusada se quedó con esa suma, y que por lo tanto nadie más que ella hizo la imitación de la firma que permitía lograr que el dinero le fuera entregado. Ante esa situación probatoria era razonable que el a quo concluyera que la señora GLORIA JANETH GONZÁLEZ SATIZÁBAL enfiló su actuar de manera dolosa para hacerse con recursos administrados por el Banco Agrario de Colombia y que para ello no sólo se aprovechó de su calidad de asesora comercial, sino que además engañó a su compañera LUZ DARY CASTILLO para lograr que le entregara el dinero sin que sospechara lo que en realidad ocurría. En efecto, la actividad contraria a la verdad no la limitó la acusada a la falsificación, por imitación, de la firma de la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO, ya que además le mintió a la cajera LUZ DARY CASTILLO cuando le dijo que la cuentahabiente estaba en el banco esperando el pago.

De forma elocuente la primera instancia ya había descartado los argumentos defensivos que reitera en esta sede el apoderado de la procesada: Probado está que el documento que dijo la imputada llenó con su puño y letra fue sometido a análisis grafológico, pudiéndose acreditar que la propietaria de la cuenta de ahorros, MARÍA NERIDA (sic) TRIVIÑO DE CASTRO, su firma de retiro no fue estampada por ella, pues en su dictamen se dijo que no había elementos de homogeneidad grafológica, es decir, que la “autógrafa de duda coteja es APÓCRIFA, emana de una IMITACIÓN SERVIL, de los que se infiere que la misma no proviene del mismo desarrollo manuscritural de quien signó las rúbricas patrones existentes en los documentos originales”.

(…) Tanta falta de autenticidad tenía el cupón de pago F3591101 de la cuenta 06967001594 por valor de $1’800.000, el 10 de agosto de 2005, que está probado hasta la saciedad que nunca había sido diligenciado por su propietaria, la señora MARÍA NERIDA (sic) TRIVIÑO DE CASTRO, pues fue ella quien hizo el reclamo pertinente de la falta de dinero en su cuenta de ahorros, para aclarar más, la misma acusada refiere en cuanto al citado documento que ella personalmente diligenció el retiro, lo visó y lo ordenó, en un documento que ni siquiera se había otorgado por la citada entidad bancaria a la cuentahabiente, por supuesto no tenía ninguna orden para elaborar una autorización de retiro de dinero y menos de ahorros ajena.

(…) No tienen entonces las conductas plúrimas asumidas por la enjuiciada GLORIA JANETH GONZÁLEZ SATIZÁBAL, justificación ninguna atendible de las estatuidas en el Artículo 32 intitulado como “ausencia de responsabilidad”, para así enervar la sanción a que se ha hecho acreedora, por tanto las mismas fueron positivas y por ende antijurídicas, y es que no es de recibo el argumento [de] la acusada en cuento a que no firmó o falsificó la firma de la titular, pero sí acepta que llenó el cupón de retiro, cosa que se la facilitó para que la cajera confiara en ella con su respectivo visado y con su correspondiente visto bueno del banco se procedió no a entregarle el dinero a su propietaria si no a GLORIA JANETH, entonces lo que utilizó la acusada como bien lo dice el resultado del análisis que “…la autógrafa de duda coteja es APÓCRIFA emana de una IMITACIÓN SERVIL”, y por cierto la gerente del banco creyendo lo que realmente afirma la cajera y que así es, porque está claro y respaldado dentro del proceso, y por eso la no vinculación en este proceso de la señora LUZ DARY CASTILLO PLAZA, cajera No. 1 en esa época de los acontecimientos, cuando refiere en su testimonio la citada funcionaria del banco “también notamos nosotros cuando hicimos la comparación, que la firma del retiro a simple vista coincide con la tarjeta de firmas de la cliente…” Y, son precisamente estas últimas consideraciones de la A quo, las que descartan que la cajera Luz Dary Castillo tuviera la obligación –como lo supone el demandante– de verificar, más allá de la simple comparación, que la firma estampada en el formato de retiro sí era de la titular de la cuenta bancaria.

Tal exigencia llevaría al absurdo de exigir que un experto hiciera el cotejo grafológico antes de cerrar cada operación crediticia. Ahora bien, el libelista también propone que se incurrió en falso raciocinio, porque « Al construir la prueba indiciaria (…), erraron en la inferencia lógica, adoptando como regla de la experiencia un enunciado que no tiene tal carácter.», pero omite mencionar cuál es la prueba indiciaria a la que se refiere y cuál es la inferencia lógica.

De todas maneras, debe recordársele al memorialista que si su intención era atacar la apreciación de la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que en desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la prueba indirecta no pasó del simple enunciado. En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, los supuestos falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.

Finalmente, debe destacarse que si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. El cago se inadmitirá Segundo cargo. Argumenta el defensor que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque tergiversó el testimonio de María Nereida Triviño de Castro, específicamente los apartes en que la víctima declaró que cuando acudía al Banco Agrario para consignar o retirar dinero, era atendida por « GLORIA » y que esta persona le llenaba los recibos, pues los jueces aseguraron que la víctima no era asesorada por Gloria Janeth González Satizábal.

Además, considera que no se demostró que la señora Triviño de Castro « nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo ». Aunque el censor enmarca el cargo en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento de ninguna manera se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del casacionista acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral del testimonio que aduce distorsionado, al punto que apenas transcribe una mínima parte de la declaración de María Nereida Triviño, a partir del cual es el impugnante quien desfigura el sentido de un fragmento correspondiente a las consideraciones del Tribunal.

A ello se suma que no indica cuál fue el análisis que sobre ese medio de convicción hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la víctima posiblemente sí autorizó el retiro del dinero, puesto que ese aspecto nunca se desvirtuó. En tales términos la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dada su tergiversación, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador al testimonio de la señora Triviño de Castro y al resto de las evidencias, que demuestran que la afectada no autorizó la transacción bancaria objeto de debate, porque incluso la firma estampada en el documento resultó ser falsa.

No es cierto que el Tribunal tergiversara la declaración de la denunciante acerca de que nunca fue atendida por « GLORIA » y que ella nunca le llenaba los recibos, pues, lo que precisó la segunda instancia es que la específica operación en la que se debitaron un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000,oo) de la cuenta de ahorros de María Nereida Triviño, no había sido consentida por ésta persona, quien tampoco había pedido que la orientaran para hacer ese retiro, y ello es así, porque se demostró la falsedad del documento que contenía la transacción. Así lo explicó el Juez Colegiado: El hecho de que la acusada aceptara que con su puño y letra diligenció el formato que fue utilizado para hacer el retiro ilegal demuestra su vinculación directa con los ratos objeto de juzgamiento, como quiera que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo, prueba de ello es que al percatarse del mismo procedió a hacer el reclamo correspondiente, lo que significa que el dinero fue retirado a espaldas de ella.

(Se destaca) Nada permite suponer que tal elemento de prueba fue desfigurado en su contenido material. Por el contrario, sí se demostró que María Nereida Triviño de Castro « nunca autorizó hacer ese retiro ni solicitó asesoría para realizarlo », no sólo porque presentó la reclamación frente a la entidad bancaria oficial, sino porque se demostró, mediante prueba grafológica, como se verificó en el capítulo precedente, que su firma fue imitada.

Entonces, las consideraciones transcritas guardan correspondencia con lo declarado por la señora Triviño de Castro. Con todo, si consideró que el Juez Colegiado no contaba con pruebas que le permitieran predicar la certeza acerca de los delitos y la responsabilidad de la procesada, debió postular un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso juicio de identidad tampoco será admitido.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Gloria Janeth González Satizábal, por su defensor.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 29. � Ídem, fol. 32 al 34. � Se le recibieron los descargos el 22 de noviembre de 2010 C. No. 1, fol. 100 al 106. � Se le recibieron los descargos el 16 de noviembre de 2010 C. No. 1, fol. 90 al 95. � C. No. 1, fol. 108 al 135. � Ídem, fol. 180. � Ídem, fol. 208 al 224. � Ídem, fol. 228. � Ídem, fol. 233. � Ídem, fol. 252 al 261. � C. No. 2, fol. 301 al 304; 338 al 339; 351 al 353; y, 361 al 367. � Ídem, fol. 374 al 398. � Ídem, fol. 415 al 433. � CSJ AP, 5 Dic. 2002, Rad. 18246;

CSJ SP, 23 Sep. 2003, Rad. 14093; y, CSJ SP, 26 Nov. 2003, Rad. 11135, entre otras. 1 PAGE 25