DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7210-2024 Radicado N° 67451 Acta 286 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso penal adelantado contra Ómar Enrique Romero González, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Décima, adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 2 de Bogotá, en el escrito de acusación, se logra extraer lo siguiente: […] Otro de los principales colaboradores de JUAN CARLOS L[Ó]PEZ MAC[Í]AS, alias [“S]obrino[”] o [“E]l [G]rande[”,] era un sujeto con el nombre de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZ[Á]LEZ[,] alias [“O]mar[”] o [“S]ebastián[”], ubicado en el municipio de Maicao[, La] Guajira, quien adelantaba actividades de coordinación para el acopio y transporte de estupefacientes desde el sector de Uribia hasta la [A]lta Guajira[,] donde era cargada la sustancia en las embarcaciones que la transportan hasta países como República Dominicana y Puerto Rico.
Como subordinado del antes citado[,] fungía DAVID DEIVIS PAZ VALDEBL[Á]NQUEZ[,] alias [“]Pilín[”], a cargo del transporte de combustible para las embarcaciones que trasladaban los estupefacientes desde la Alta Guajira a su destino final, aprovechando que conducía un vehículo denominado “copetrana”[,] que le facilitaba el transporte de combustible.
Igualmente[,] intervenía en estas actividades ilícitas al mando de JUAN CARLOS L[Ó]PEZ MAC[Í]AS, MARCOS MOSQUERA MERCADO[,] alias de [“]Niche[”], quien se ubicaba en el sector de Taganga, y de quien se pudo establecer poseía embarcaciones para el transporte de estupefacientes, quien contaba con contactos en los puertos marítimos[,] quienes se encargaban de contaminar los contenedores de buques de carga que tenían como destino final Europa.
En concreto, a Ómar Enrique Romero González, la delegada de la fiscalía le endilgó el siguiente hecho: […] HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE [n.°] 3 Fecha del evento: 24 de septiembre de 2020 Lugar del evento: A 55 millas náuticas (nautical Miles-nm) al sur de La Romana[,] República Dominicana Autoridad que conoce los hechos: Guarda[c]ostas de los Estados Unidos adscritos a Join[t] Interagency Task Force South [(]JIATFS[)] y [a]gentes de la DEA Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 3 Personas Capturad[a]s: Santiago Martínez Artilles (dominicano), José Rafael Acevedo (dominicano) y Domingo de los Santos (dominicano) Hechos: Incautación de 260 kilogramos de clorhidrato de cocaína el 24 de septiembre de 2020, en aguas internacionales [entre] República Dominicana y Puerto Rico[,] por parte de las autoridades navales de los Estados Unidos, donde se logró la detención y posterior interacción de una embarcación tipo Go-Fast de fabricación artesanal[,] color azul, con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 40HP, así como de 13 sacos que en su interior contenían un total de 260 kilogramos de cocaína, los capturados eran lancheros encargados de transportar los estupefacientes hacia República Dominicana.
Personas comprometidas en el evento: JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS[,] alias [“S]obrino[”] o [“E]l [G]rande[”,]; OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ[,] alias [“]Sebastián[”] u [“]Omar[”]; JHON JAIRO ROMERO RAMOS[,] alias [“]Comando[”] o [“]Poli[”] y DAVID DEIVIS PAZ VALDEBL[Á]NQUEZ[,] alias [“]Pilin[”].
ANTECEDENTES Entre el 28 de junio y el 1° de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar (Cesar), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, contra Omar Enrique Romero González.
La fiscalía imputó al procesado la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340, inciso 2.º, modificado por la Ley 1908 de 2018, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000. Romero González no aceptó los cargos.
Acto seguido, Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 4 el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 23 de noviembre de 2023, la delegada del ente persecutor radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, precisando que Omar Enrique Romero González «sería el presunto autor de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTR[Á]FICO, verbo rector concertarse[,] en CONCURSO CON TR[Á]FICO[,] FABRICACI[Ó]N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CON CIRCUN[S]TANCIAS DE AGRAVACI[Ó]N PUNITIVA por su participación en el hecho jurídicamente relevante [n.°] 3, en calidad de coautor, modalidad dolosa, verbo rector vender, ofrecer y financiar».
El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Después de múltiples aplazamientos, el 1° de octubre de 2024 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que la abogada del involucrado impugnó la competencia del despacho, alegando que correspondía a los jueces del distrito judicial de Riohacha en virtud del factor territorial.
La defensa fundamentó su petición en el escrito de acusación, que evidenciaba que el único hecho atribuido a Romero González ocurrió en Maicao, Uribia y Bahía Honda, Alta Guajira. Aunado a ello, señaló que la captura se produjo Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 5 en Maicao (La Guajira), que forma parte del distrito judicial de Riohacha, y que las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo en Valledupar, donde el procesado se encuentra privado de su libertad.
Adujo, igualmente, que en el marco del presente asunto se realizaron las siguientes actuaciones procesales: (i) El 15 de noviembre de 2022, autorización de visitas psicosociales solicitada por Omar Enrique Romero González, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha. (ii) El 5 de diciembre de 2022, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, con la presencia de la fiscal delegada.
(iii) Permiso laboral concedido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, con la intervención de la representante del ente persecutor, sin especificar fecha. (iv) Audiencias de sustitución de medida de aseguramiento radicadas por la fiscal delegada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Maicao, suspendidas en dos ocasiones por inasistencia. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 6 (v) Diligencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la fiscal delegada ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, programada para el 29 de octubre de 2024.
La defensa concluyó que las particularidades del caso y las actuaciones procesales evidenciaban que la competencia correspondía al distrito judicial de Riohacha. Por su parte, la fiscalía argumentó que, conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el hecho jurídicamente relevante n.º 3 imputado ocurrió fuera del territorio nacional, a 55 millas náuticas al sur de La Romana (República Dominicana).
Esto facultaba al ente acusador a presentar, a su juicio, la acusación en el lugar de su elección, optando por Bogotá debido a la concentración de las pruebas que sustentaban la responsabilidad del imputado. La juez especializada estimó ser competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta contra Omar Enrique Romero González.
Argumentó que el hecho atribuido se produjo en el extranjero y que el procesado formaba parte de una organización delictiva con presencia en varias ciudades, incluyendo Bogotá. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 7 Ante la falta de consenso, dispuso remitir la actuación a esta Sala, para que defina la autoridad que continuará con el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en el presente caso, que involucra a despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Riohacha.
La definición de competencia, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala1, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario debe instalar la audiencia correspondiente, en la cual expondrá las razones que justifican su declaración de incompetencia, para que los 1 Cfr CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616;
CSJ AP 2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028; y CSJ AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 8 sujetos habilitados para intervenir se pronuncien al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados, para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez tomará una decisión. (ii) Si el funcionario y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en señalar al juez que debe conocer el asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho despacho, que, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
(iii) Si no hay acuerdo entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente a la autoridad autorizada para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación cuando el conflicto se presenta entre autoridades de distintos distritos judiciales. En el asunto que se estudia, se encuentran cumplidas estas directrices.
Entre la juez especializada de Bogotá, la fiscal delegada y la defensora de Ómar Enrique Romero González no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 9 Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, 30 nov. 2022, rad. 62761, retomando las consideraciones de CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa a una o más personas «la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se configura en el caso en cuestión, como se detalla en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, al reprochar varias conductas punibles al implicado que configurarían un concurso de delitos. La Corte ha precisado que, en el enjuiciamiento de delitos conexos, la competencia debe definirse según las reglas del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que estipula que el conocimiento de estos delitos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero, si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 10 (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y (iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado primero la imputación. Respecto de los dos últimos criterios, la jurisprudencia ha indicado que son alternativos, permitiendo escoger cualquiera de ellos de manera optativa2.
Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar es de carácter objetivo, relativo al funcionario de mayor jerarquía que debe asumir el conocimiento del proceso, atendiendo el fuero legal o la naturaleza del asunto. Según lo expuesto en el escrito de acusación, las conductas punibles contra la seguridad y salud pública tienen asignación especial de competencia y, por ende, corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 20043.
En este contexto, al tratarse de un conflicto de competencia que involucra jueces de igual jerarquía (jueces penales del circuito especializados de Bogotá y Riohacha), la 2 Cfr CSJ AP4933-2018, 14 nov. 2018, rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, 10 abr. 2019, rad. 55079; y CSJ, AP2480-2019, 26 jun. 2019, rad. 55501. 3 Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados.
Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. […] 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 11 Corte estudiará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52, el cual, de manera excluyente y preferente, define las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial.
La primera subregla establece que la competencia corresponde al lugar donde se cometió el delito más grave. En este sentido, la Corte observa que, de conformidad con los artículos 340, inciso 2.º, modificado por la Ley 1908 de 2018, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, el injusto de mayor gravedad es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con una pena de prisión que oscila entre 256 y 360 meses; superior a la prevista para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que contempla pena privativa de la libertad entre 96 y 216 meses.
Una vez determinado el delito más grave, corresponde analizar el lugar donde se ejecutó dicha conducta. Sobre la consumación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que se trata de un tipo penal alternativo, que incluye varios verbos rectores, a saber: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir y financiar o suministrar droga que produzca dependencia. Lo anterior conduce a que su ejecución comprende «todos los lugares en donde se produce la actuación típica» (CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, rad. 60712).
Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 12 De acuerdo con el escrito de acusación, la Sala advierte que el hecho jurídicamente relevante n.° 3 atribuido a Romero González se relaciona con su participación en el envío de 260 kilogramos de clorhidrato de cocaína, incautados el 24 de septiembre de 2020 en aguas internacionales entre República Dominicana y Puerto Rico, por autoridades navales de los Estados Unidos; supuestos fácticos que coinciden con el referido en la audiencia de formulación de imputación. En la precitada diligencia no se especificó la modalidad del verbo rector del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; sin embargo, en el escrito de acusación se puntualizó que se trataba de «vender, ofrecer o financiar».
Esta circunstancia impondría examinar el lugar de comisión de la acción de financiar, considerada de mayor relevancia respecto a los demás verbos, debido a que posibilita y favorece la realización de las conductas de vender y ofrecer (CSJ AP4911-2019, 13 nov. 2019, rad. 56513), salvo por la inequívoca precisión de la fiscalía de que el evento endilgado a Omar Enrique Romero González se ceñía al «transporte y comercialización de los estupefacientes».
En ese orden, la Sala ha sostenido que cuando la comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 13 recae en el juez del lugar donde se efectúa la incautación de la sustancia, pues «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022, 16 feb. 2022, rad. 60840;
CSJ AP629-2024, 14 feb. 2024. rad. 65665; y CSJ AP4277-2024, 31 jul. 2024, rad. 66804). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la materialización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se efectuó en el exterior, a 55 millas náuticas al sur de La Romana, República Dominicana, donde el 24 de septiembre de 2020 se interceptó y se inspeccionó una embarcación tipo Go-Fast de fabricación artesanal, color azul, equipada con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 40 HP, y se incautaron 13 sacos con un total de 260 kilogramos de cocaína, sin que el ente acusador precisara el lugar de origen de la sustancia incautada en el evento particular.
Así, según la jurisprudencia vigente de la Sala, la conducta en mención se cometió en el exterior, circunstancia que impide determinar la competencia por el primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Resulta fuera de lugar, por tanto, el planteamiento de la jueza especializada de Bogotá y la delegada fiscal en cuanto a la aplicación de la subregla prevista en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 14 imputados hayan ocurrido en el exterior.
Este, como atrás quedó visto, no se acompasa con la tesis actual de la Sala, entre otras, desarrollada en las providencias CSJ AP AP5120- 2022, 02 nov. 2022, rad. 62351; CSJ AP2506-2024, 8 may. 2024, rad. 66034. En vista de lo anterior, debe acudirse al segundo criterio previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004: el lugar donde haya acaecido el mayor número de delitos.
Como se indicó, las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se ejecutaron en diversos lugares del territorio nacional y extranjero, particularmente en Maicao y la Alta Guajira, que incluye los municipios de Uribia y Manaure, además de República Dominicana; luego tampoco sería un criterio útil para definir la competencia. De este modo, se pasa a la siguiente subregla: donde se haya producido la primera aprehensión o se haya formulado la primera imputación. La Sala opta por el segundo criterio aludido, es decir, por el lugar donde se formuló la imputación, la cual se surtió el 30 de junio de 2022 en la ciudad de Valledupar, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante.
Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 15 Cabe resaltar, entonces, que las diligencias enlistadas por la defensa, llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías de Riohacha, no están relacionadas con los criterios de competencia atrás desarrollados, los cuales, se insiste, no son susceptibles de ser obviados.
Ante tal panorama, la Sala de Casación Penal declarará que la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso seguido contra Omar Enrique Romero González se radicará en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar –reparto-, al cual se remitirá la actuación para la continuación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Ómar Enrique Romero González, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar -REPARTO-.
Remítase la actuación a dicha dependencia, para los fines pertinentes. Definición de competencia 67451 CUI 11001600000020220279802 ÓMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ 16 Segundo: COMUNICAR esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF12669F936EFCC024F66E24C748564B9DA12A9767F545CBE460F24B1BAEE69A Documento generado en 2024-12-03 17