República de Colombia Curte Suprema de Justicie Sida de Casulla Paul LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP721-2019 Radicación n.° 53949 \ Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Heidy Magally Unza Cáceres, víctima reconocida en el proceso.
HECHOS: Sobre las 10:40 de la noche del 13 de julio de 2012, a la altura del municipio de Sopó, en el kilómetro 14+800 de la autopista que conduce de Tunja a Bogotá, el vehículo de servicio púbico de placas XXB 351 adscrito a la empresa Transportes Autoboy, conducido por ROLANDO JULIÁN AMADO RODRÍGUEZ, se salió de la vía por no atender las condiciones de piso húmedo y baja visibilidad, impactando CASACIÓN ROLANDO JULIÁN AMADO RODRIOU en forma lateral contra el muro de cemento de la cuneta de aguas lluvias.
Como consecuencia, murieron los pasajeros Lucía Bernal Bravo, de 60 años, y Yurani Durán Lizarazo, de 8 meses y sufrieron lesiones varios ocupantes, entre ellos, Heidy Magally Unza Cáceres. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, el 4 de agosto de 2015, la Fiscalía imputó a ROLANDO JULIÁN AMADO RODRÍGUEZ la autoría de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, — arts. 109, 11, 112, 113, 14 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados. 2.
Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia la profirió el 18 de junio de 2018 y en ella impuso al procesado 52 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 41.65 smmlv y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 75 meses, al hallarlo responsable de los delitos atribuidos en la acusación. 2 CASACIÓN 5390 \ ROLANDO JULIAN AMADO RODRIGUEZ De igual forma, precluyó la investigación por indemnización integral en lo que atañe a las lesiones sufridas por Juan Pablo Durán Agredo, Johan Steven Murillo Lizarazo, Disney Lizarazo Buitrago, Kevin Yesid Murillo Lizarazo, Eliseo Pinzón Rico, Johana Lizarazo Buitrago, Graciela Buitrago Rico y José Manuel Lizarazo Chacón y por caducidad de la querella de Karina Pabón Morales y María Cecilia Velásquez Rueda. 4.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 2 de agosto de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a AMADO RODRÍGUEZ del delito de lesiones personales culposas. Consecuentemente modificó parcialmente la pena, fijándola en 50 meses de prisión, tanto la principal como la accesoria.
Las restantes sanciones no sufrieron cambios. 5. El apoderado de Heidy Magally Uriza Cáceres, víctima reconocida en el proceso, presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. LA DEMANDA: En el único cargo propuesto, el casacionista atribuye a la sentencia el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia», porque Heidy Unza Cáceres declaró 3 CASACIÓN 539419j-N\ ROLANDO JULIÁN AMADO RODR1GuEZ en el juicio sobre los daños padecidos y, sin embargo, no fue indemnizada.
Y a pesar de que con apoyo en esa declaración, la primera instancia condenó al procesado por el delito de lesiones personales, el Tribunal revocó esa determinación bajo el argumento de que no se allegó ningún documento que probara las lesiones sufridas, decisión que el censor considera equivocada porque «si bien es cierto dentro del plenario documental el ente fiscal no aporto el examen de medicina legal realizado a mi prohijada que permita evidenciar las secuelas por ella aducidas, pero también es cierto que existen evidencias pertinentes y conducentes que establecen la existencia del hecho, la negligencia del conductor, que la víctima inició la acción penal dentro del término legal, que fue tenida como lesionada dentro de la acusación realizada contra el procesado».
Considera el demandante, por tanto, que aunque no exista prueba documental del examen de Medicina Legal, «los antecedentes probados dentro de las actuaciones procesales dan fe que mi poderdante realmente sufrió unas lesiones considerables, de las que existe copia auténtica en dicha institución, además de una valoración ante la junta médico laboral regional Santander y antecedentes de su historia clínica».
Pide, en consecuencia, casar la sentencia para condenar a ROLANDO JULIÁN AMADO RODRÍGUEZ por el 4 CASACIÓN 53949 ROLANDO JULIAN AMADO RODRIGUEZ delito de lesiones personales cometidas respecto de Heidy Magally Unza Cáceres. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 1.
Aunque el censor acusa al Tribunal de desconocer en forma manifiesta las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, no desarrolla ningún cargo de orden casacional a través del cual precise cómo se produjo el yerro. 5 CASACIÓN 539 ROLANDO JULIÁN AMADO RODRÍGUEZ En efecto, la casual invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, surgen de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, cada uno de ellos de diversa esencia y forma de ataque. El censor no indicó, como debía hacerlo, a través de qué especie de error se vulneró en forma indirecta la ley sustancial, situación que impone inadmitir la demanda por cuanto no resulta viable confrontar la crítica formulada con las diferentes vías de ataque para establecer a cuál de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante.
Téngase en cuenta que cada falencia en la apreciación de las pruebas ostenta naturaleza y características disímiles, razón por la cual el censor debe seleccionar la ruta correcta al plantear su reproche para cumplir con la carga de debida y adecuada sustentación. Ello, además, para preservar los principios de claridad, precisión y coherencia propios del recurso extraordinario, pues son los que permiten diferenciar una demanda casacional correctamente formulada de un escrito de libre confección. La inadecuada sustentación del ataque, entonces, torna infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada valoración probatoria del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error susceptible de examen 6 CASACIÓN 539:9-3N\ ROLANDO JULIÁN AMADO RODRIGUEZ en casación porque sólo se constituye en un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó en las instancias. 2.
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal contiene una declaración de justicia acorde con el material probatorio acopiado en la actuación procesal, en la medida que ni la Fiscalía ni la parte Civil, obligada a demostrar su pretensión indemnizatoria, probaron la naturaleza de las lesiones padecidas por la señora Unza Cáceres, pues no aportaron examen médico, historia clínica o cualquier otro medio de prueba que permitiera definir el tipo de lesiones ocasionadas.
En tal sentido, el Tribunal explicó, que ((si bien la Fiscalía en el presente asunto acusó al procesado por el delito de lesiones personales culposas del cual presuntamente fue víctima Heidy Magally Unza Cáceres, lo cierto es que a las presentes diligencias, no se allegó dictamen médico legal que certificara las lesiones padecidas por la prenombrada que permita adecuar típicamente la conducta del procesado, lo que contraría lo señalado por el juez de primer grado (quien sin mayor explicación optó por adecuar típicamente la conducta del procesado en el resultado más leve), no permite acreditar la materialidad del delito de lesiones personales culposas».
Por demás, la Sala ha precisado que tratándose del delito de lesiones penales, a pesar del principio de libertad 7 CASACIÓN 53949 ROLANDO JULIÁN AMADO RODRIGUEZ probatoria que rige el ordenamiento jurídico nacional, se requiere de un dictamen médico que determine' la naturaleza de las lesiones a efectos de realizar la tipificación de la conducta.
No es, como lo indicó el juez de conocimiento, con base en el testimonio de la víctima, ni en el informe de tránsito, que se determina la existencia del delito de lesiones personales, aún si se toma en consideración el principio de libertad probatoria que rige la materia. Uno y otro elementos probatorios podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pesar de lo que fisicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagnóstico y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la materia.
Dicha información, vale resaltar, es la que se torna imprescindible en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que se realiza la adecuación típica de la conducta punible. Así las cosas, la ausencia de un dictamen médico legal certificando las lesiones padecidas por la víctima, como prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir, sin temor a equívocos, que no está acreditada la materialidad de la infracción y que, en consecuencia, no será posible realizar el juicio de CASACIÓN 539'49-) ROLANDO JULIÁN AMADO RODR/GUEZ tipicidad, examen previo obligado al juicio de responsabilidad» (CSJ SP 17/09/08, Rad. 30214). 3.
No hay lugar, en fm, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Heidy Magally Unza Cáceres. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. NOTIFÍQU E Y CÚMPLASE. ER PA IÑO CABRERA CASACIÓN 539 ROLANDO JULIAN AMADO RODRÍGUEZ RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR EUGE LUIS TONIO PAT LUIS G LE LO CAMACHO (-N DEZ OKRLIER 0 SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10