Micelio
AP7209-2014(41538)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 336 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41538 EDINSON ORELLANO DE LA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 7209 - 2014 Radicación 41538 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDINSON ORELLANO DE LA CRUZ y del tercero civilmente responsable Transportes Monterrey Ltda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 13 de marzo de 2006, en la calle 52 con la carrera 16 de Barranquilla, el mencionado conducía a considerable velocidad el microbús de servicio público de placas UYR 265, de propiedad de Luis Carlos Solano y afiliado a Transportes Monterrey Ltda. Sin aminorar la marcha pasó el semáforo en amarillo y le causó lesiones al joven de 15 años DJC, quien se desplazaba por la calzada cerca del andén llevando de la mano su bicicleta, de la cual había bajado unos metros antes para adelantar un automotor que se encontraba en la vía. La afectación de la integridad personal de la víctima le representó una incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente. 2.

Al proceso, iniciado el 5 de mayo de 2006, fue vinculado mediante indagatoria EDINSON ORELLANO DE LA CRUZ, a quien la Fiscalía acusó el 13 de marzo de 2010, por el cargo de lesiones personales culposas, descrito y sancionado con pena de prisión de 19 a 63 meses en los artículos 111, 113 –Inc. 2º- y 120 del Código Penal. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 25 de enero de 2011. 3.

Tramitado el juicio, el 5 de junio de 2012 el Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla absolvió al procesado. El Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, lo condenó a 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima por concepto de perjuicios morales, solidariamente con el dueño del automotor Luis Carlos Solano y con la empresa TRANSPORTES MONTERREY.

Se le concedió la condena de ejecución condicional. LA DEMANDA: Único cargo. Violación directa de la ley sustancial. Sin el sustento debido para ello la segunda instancia condenó, en calidad de tercero civilmente responsable, a la empresa Transportes Monterrey Ltda., a la cual se encontraba afiliado el vehículo con el cual se causaron las lesiones a la víctima.

Para la casacionista es evidente que la sentencia impugnada contiene “ una motivación ambivalente o dilógica respecto a la exoneración del deber de indemnizar por parte de la llamada en garantía, sin tener en cuenta que los mismos presupuestos fácticos que decantaron en tal exoneración favorecen al tercero civilmente responsable ”. Sólo se encontraban obligados a indemnizar “ quienes de conformidad con la ley sustancial son solidariamente responsables frente al delito ”, reconociéndose aquí que la empresa de transportes “ no se encontraba en condición de guardián de la cosa dado que su obligación radica fundamentalmente en la disposición de un plan de rodamiento con el cual se presta el servicio público de transporte de personas de conformidad con las autorizaciones por parte de la autoridad de transporte, a modo propio sin las observancia de los órdenes de la empresa ” (sic).

Se trató, lo ocurrido, de un hecho ajeno “ a la actividad empresarial y del servicio público ” prestado Transportes Monterrey Ltda. Especialmente cuando la víctima, con irrespeto de las normas de tránsito, “ se desplazaba por la calzada de la vía en sentido contrario al que desplazaban los vehículos (sic), poniendo en riesgo con esto su propia seguridad e integridad personal ”.

En circunstancias así, la condena dispuesta contra la persona jurídica traduce “ aplicar automáticamente una responsabilidad objetiva, violatoria del debido proceso, de la legalidad y la presunción de no responsabilidad inherentes al proceso penal y no solo predicable del sindicado, sino en favor de todos los sujetos procesales ”. Le solicitó la recurrente a la Corte, por último, casar la sentencia y declarar “ que no hay lugar al pago de perjuicios, por no estar llamada a responder la demandada Transportes Monterrey Limitada y el procesado EDINSON ORELLANO DE LA CRUZ, de conformidad con la ley sustancial ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Como en el presente caso ninguno de esos requisitos concurría –la sentencia impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito en relación con un delito con pena máxima inferior a 8 años de prisión—, le quedaba a la recurrente la posibilidad de la casación excepcional. Y aunque la invocó al comienzo de la demanda y fundamentó su viabilidad en “ el restablecimiento de las garantías procesales conculcadas ” al procesado y al tercero civilmente Transportes Monterrey Ltda., no presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte acerca de la necesidad del caso para esa finalidad o para el desarrollo de la jurisprudencia, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad del recurso extraordinario, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. 2.

El único cargo presentado contra la sentencia no cambia la situación. Ni siquiera satisface la exigencia prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000. No comprueba ningún error probatorio o jurídico del juzgador, en primer lugar, la sugerencia de la abogada demandante dicha categóricamente –sin ningún esfuerzo argumentativo—, consistente en que la calamidad obedeció a la conducta imprudente de la víctima.

Si bien es cierto la segunda instancia señaló que la conducta del joven lesionado de caminar en la vía de circulación de vehículos pudo incidir en el accidente, concluyó que la causa determinante de éste fue la velocidad a que conducía el procesado el microbús, la cual le impidió las maniobras del caso para evitar la producción del resultado.

Esos fueron los hechos que declaró probados el ad quem y la casacionista no se refirió a ellos y mucho menos demostró que su deducción haya sido el efecto de un error de juicio del funcionario judicial que dictó la sentencia condenatoria. El desacuerdo de la abogada con la imposición a Transportes Monterrey de la obligación de pagar solidariamente con el procesado y con el dueño del automotor los perjuicios morales a la víctima, es el que ocupó la mayor parte de la censura.

Nada de lo allí sostenido sobre el particular, sin embargo, lleva a pensar en la posibilidad de que la empresa haya sido injustamente condenada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 27 Jun 2012, Rad. 35558), el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) establece en su artículo 36 la responsabilidad solidaria, “ para todos los efectos ”, entre la empresa operadora de transporte y el propietario del equipo, que es la regla en la que tácitamente se apoyó la decisión impugnada.

Como señaló la Corte en ese pronunciamiento, se trata de una responsabilidad solidaria de carácter patrimonial por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, al igual que lo ha entendido la jurisprudencia civil (CSJ SC, 19 Dic 2011, Rad. 44001 31 03 001 2001 00050 01), al precisar que las empresas de transporte responden en esa condición no sólo porque obtienen aprovechamiento económico por el servicio que prestan con los vehículos a ellas vinculados, sino debido al poder efectivo de dirección y control que ejercen sobre ellos en razón del poder que les confiere el Estado para operar dicha actividad pública.

Así las cosas, si conforme a la ley y la jurisprudencia las empresas de transporte ostentan la condición de guardián de la actividad peligrosa respecto de equipos ajenos y si ningún argumento en el cargo hace pensar en la incorrección de ese criterio, en concordancia con el cual se condenó a Transportes Monterrey al pago solidario de los perjuicios ordenados a favor de la víctima, claramente no es procedente la admisión de la demanda.

Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDINSON ORELLANO DE LA CRUZ y del tercero civilmente responsable Transportes Monterrey Ltda. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 10