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AP7202-2014(42664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42664 JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 7202 - 2014 Radicación n° 42664 Aprobado acta nº 420 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de octubre de 2012, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Peculado por apropiación H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El señor Germán Osvaldo Perilla Vacca, en su condición de representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. formuló denuncia penal refiriendo que en la sucursal del municipio de Turmequé (Boyacá) se presentaron plurales irregularidades, pues varios clientes se quejaron que el saldo de sus libretas no coincidían con el saldo contable llevado en dicha oficina.

De la investigación interna realizada se estableció que el cajero Jorge Adán González Cadena no ingresaba los dineros consignados por los clientes apropiándose de los mismos. Igualmente se hizo saber que el procedimiento consistía en no capturar las consignaciones efectuadas por los usuarios del banco en efectivo y no reportarlas ni ingresarlas a la contabilidad de la institución. Con fundamento en esa denuncia y en las pruebas en que se fundamenta, se estableció una apropiación de dineros y por tanto un faltante en cuantía $74.815.032.oo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, luego de surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja (Boyacá) decretó la apertura de la instrucción, vinculando a JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, quien fue escuchado en indagatoria el día 9 de febrero de 2005.

Fue definida su situación jurídica el día 28 de abril de 2005, absteniéndose el fiscal de imponer medida de aseguramiento en su contra. La instrucción fue clausurada el 17 de abril de 2006, siendo calificado su mérito mediante resolución del día 9 de junio de ese año, por la propia Fiscalía Seccional 5ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, por el delito de Peculado por apropiación. De igual modo, en la misma resolución se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por lo que se ordenó librar orden de captura en su contra, decisión aflictiva de la libertad que fue revocada por dicho funcionario, ante solicitud que hiciera el defensor del acusado.

Interpuesto recurso de apelación por parte del defensor del procesado en contra de la acusación, fue confirmada la decisión por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en resolución del 29 de enero de 2009. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, el 8 de octubre de 2012 emitió sentencia condenatoria en contra de GONZÁLEZ CADENA, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $74.815.032.oo, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de peculado por apropiación. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios en suma de $74.815.032.oo, en favor del Banco Agrario de Colombia.

Además, le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por el defensor del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el defensor del procesado.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un único cargo postula el apoderado del acusado GONZÁLEZ CADENA, que fundamenta de la siguiente manera: Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000, resultando quebrantados los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Al tiempo, denuncia la aplicación del artículo 397 del Código Penal. Censura el fallo en relación con «las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria», resultando de ello que no aplicó el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria, conculcándose de esta manera la presunción de inocencia de GONZÁLEZ CADENA.

Enfatiza que dentro del proceso no se logró probar la manera como el acusado se apropió de los dineros de los ahorradores del Banco Agrario de Colombia, como tampoco se «probó ni investigó la conducta de los demás empleados de la institución y más la responsabilidad de sus superiores a quienes les correspondía el control de las actividades bancarias», lo que resultaba trascendental «para establecer el monto del descuadre ya que dentro del expediente obra que el director sacaba dinero para cubrir las metas».

Con lo anterior, estima que en el proceso se albergan dudas que debieron ser resueltas en favor del acusado, siguiendo los postulados del principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del estatuto procesal llamado a regular este asunto. Por lo demás, insiste en que no hubo una adecuada apreciación de los testimonios recibidos, echando de menos un «análisis serio» en relación con la percepción y la memoria de los testigos frente a los hechos narrados.

Con esta sustentación, demanda la absolución del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de las censuras: Cargo único: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.

En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando el valor demostrativo otorgado a las pruebas testimoniales para concluir, a su manera, que no se demostró con grado de certeza el compromiso de responsabilidad del acusado y reclamando que no se desvirtuó su presunción de inocencia. De esta manera, tomando distancia de la causal invocada, incursiona en terrenos de la apreciación probatoria ejercida por los juzgadores, arribando por esa vía a la falaz idea de que debió procederse a la absolución del procesado como consecuencia de que las dudas observadas debieron ser resueltas en su favor.

Percepción de las cosas que en nada consulta la realidad fáctica y jurídica contenida en la sentencia impugnada, de la que tenía que partir el censor para pregonar la falta de aplicación de la norma. En efecto, optando por la postulación de una violación directa de la norma sustancial, debió identificar que el Ad quem concluyó en la existencia de una duda probatoria en relación con la responsabilidad que le asiste al procesado, a partir de lo cual señalar la inaplicación del principio contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Tarea que obviamente no le resultaba posible porque en parte alguna, dentro de la sentencia cuestionada, el Tribunal hizo la más mínima referencia a un estado de duda en la apreciación de la prueba. Todo lo contrario, después de analizar el material demostrativo, documental y testimonial, ponderado por el A quo, el fallador de segunda instancia concluyó de manera tajante que «Jorge Adán González Cadena en su condición de cajero del Banco Agrario se apropió de los dineros cuya administración, tenencia y custodia le fue confiada por razón y con ocasión de sus funciones».

Por supuesto, consecuencia de tal conclusión es que terminó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y, no fraguándose duda probatoria alguna en los juzgadores, se hizo perentoria la declaración de responsabilidad penal de GONZÁLEZ CADENA. De allí que la radical impropiedad en el desarrollo del cargo, postulado como de violación directa de la ley por inaplicación de una norma sustancial, impide adelantar cualquier juicio lógico sobre el reproche presentado.

Por tales motivos, no se admitirá este cargo. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13