República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43153 LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS, JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE Y JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 7201 - 2014 Radicación 43153 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS y JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En los primeros días de enero de 2005, tras bloquear las cámaras de seguridad y establecer la clave de la caja fuerte, varios de los empleados del supermercado “ La Siempre Viva ” de propiedad de Luis Eduardo Miranda Castro, ubicado en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), se apropiaron en diferentes oportunidades de dinero y mercancías por una suma total de 30 millones de pesos. 2.
Al proceso, iniciado el 9 de febrero de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria PEDRO MIGUEL HERÁNDEZ GARCÍA, LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS, JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE y JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR, a quienes la Fiscalía acusó el 16 de febrero de 2009 en calidad de coautores de hurto agravado, sancionado en el Código Penal antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004 –no aplicable al presente caso—, con prisión de 30 meses a 9 años.
En segunda instancia, el 29 de septiembre de 2010, se confirmó la resolución de acusación. 3. Tramitado el juicio, el 10 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), tras declarar extinguida la acción penal por muerte del procesado PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA el 8 de septiembre de 2011, condenó a los otros acusados a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle solidariamente a la víctima $30.000.000 más los intereses legales correspondientes y el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales.
Se les concedió la condena de ejecución condicional. 4. Los defensores y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de septiembre de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Su pretensión –dijo el recurrente— es que “ se plasmen ” a favor de sus representados “ la defensa de sus derechos fundamentales procesales ”, como el de oficiosidad, “ desaplicado ” en los fallos impugnados, y el de “ cumplimiento del perfectísimo servicio público de la justicia material, en las omisiones presentes, violatorias del debido proceso y derecho de defensa (aplicación y plasmación de la presencia y justificación económica y contable de un presunto supermercado ‘la siempre viva’, el cual no aparece de acuerdo a la institucionalidad estatal, demostrada su existencia con los libros de contabilidad al día, sus asientos contables, sus registros bancarios, sus proveedores, es decir, su cierta y verdadera certeza a la luz del Código de Comercio Colombiano vigente).
Y con mayor razón la preexistencia de los dineros presuntamente hurtados por mis clientes ”. Agregó el abogado que aún de oficio se deben corregir los yerros reseñados para que “ dejen de seguir constituyéndose en vías de hecho de carácter sustancial constitucional ”, aplicándose a los procesados la jurisprudencia (nacional e internacional) “ para que brille la pronta y cumplida justicia y no se convierta el examen en posiciones administrativas policivas, producto de unas denuncias temerarias elevadas por el señor Luis Eduardo Miranda Castro ”.
Ya bajo el título “ demanda ” refirió que en sede de “ casación discrecional ” deben examinarse “ los tópicos señalados, teniendo en cuenta las razones metodológicas que tengan que abordarse, como consecuencia de las aplicaciones desajustadas de la ley penal en sus artículos 239 y 241 numeral 10 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que manejó el paramilitarismo en el municipio de Chinácota y la mayoría de municipios del Norte de Santander, en donde ellos las AUC, dirigían y proyectaban selectivamente a sus víctimas siendo una de esas proyecciones que no escaparon a dichas posiciones de justicia privada y alternativa de las AUC comandada por alias ‘el iguano’ en contra de mis clientes y por supuesto de sus familias ”.
Le pide el impugnante a la Sala consultar las páginas web de la DIAN y de la Secretaría de Hacienda Departamental de Norte de Santander. La primera institución “ reseña las actividades de los diferentes retenedores del IVA, a cargo del denunciante Luis Eduardo Miranda Castro ”. Y la segunda “ reseña los permisos institucionales del departamento para comprar y vender licores extranjeros ”.
Manifestó el abogado, por último, que la Corte, vía casación discrecional “ debe unificar la jurisprudencia nacional, como quiera que resultan vulnerados los derechos ciudadanos fundamentales de personas probas y honestas, quienes fueron etiquetadas por estas personas que gozaron del privilegio, de ser verdugos de estas familias que no comulgaron ni comulgan nunca con pretensiones como las aquí atendidas y, lo que resulta más relevante es que dichas pretensiones se pueden y se deben dilucidar, con una simple consulta de derecho administrativo institucional, emergido de la aplicación de la ley de archivos que nos remite a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del departamento Norte de Santander, sección de permisos para expender licores y a la misma Cámara de Comercio de Pamplona, sede y jurisdicción de los comerciantes establecidos de Chinácota, en donde deben aparecer los registros institucionales del presunto supermercado ‘La Siempre Viva’ el cual fuera incendiado en horas definitivas y nefastas para ocultar las verdades aquí denunciadas, como así lo hicieron mis clientes dentro del marco jurídico de la Ley de Justicia y Paz ”.
Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus asistidos, es la decisión que el demandante espera de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos. Está claro para la Sala, luego de examinar el contenido de las sentencias de primer y segundo grado, que la sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados se encuentra apoyada en abundantes argumentos probatorios.
En primer lugar, las instancias dedujeron de las indagatorias, entre otros medios de convicción, que el supermercado “ La Siempre Viva ” existía, era propiedad del denunciante Luis Eduardo Miranda Castro y a él se encontraban vinculados como empleados los implicados en el crimen. Diariamente, según su dueño, el negocio generaba ingresos diarios de $3.500.000 a $4.000.000 y los fines de semana entre 10 y 12 millones de pesos.
Si bien es cierto el juzgador admitió que no obraban en el expediente “ pruebas contables de la mercancía en el establecimiento comercial ni extractos bancarios que demuestren la capacidad económica de la víctima, de las que pudiera derivarse la preexistencia del dinero y los productos hurtados ”, consideró acreditada esa circunstancia –ya se dijo— con el dicho de los propios acusados, con el del denunciante y con los testimonios de Johana Miranda Meneses, María Margarita Miranda Castro y Martha Marcela Jauregui Galvis.
Por su parte, la responsabilidad penal fue principalmente inferida de la injurada de PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA quien le detalló a la Fiscalía de qué forma sustrajeron el dinero de la caja fuerte de su empleador, cómo lo repartieron, de cuáles productos se apoderaron y cómo los sacaron del local comercial. Trajo a colación el a quo, en respaldo del medio de convicción anterior, la declaración de Sandra Karine Mateus Rangel y el hecho de que los procesados, después del atentado contra el patrimonio económico, adquirieron una serie de electrodomésticos que no estaban al alcance de sus ingresos laborales.
Esos argumentos del fallo, más otros que no es del caso relacionar, no los confrontó el casacionista y mucho menos los desvirtuó. Y con independencia de haber invocado erróneamente la vía discrecional de la casación, dado que en el presente caso procedía la ordinaria debido a que la sentencia de segunda instancia la dictó un Tribunal Superior respecto de un delito con sanción máxima superior a 8 años de prisión (Art. 205 de la Ley 600 de 2000), no comprobó ninguna irregularidad del juzgador.
Ni siquiera enunció la causal de casación al amparo de la cual cuestionó la legalidad de la condena y del discurso que presentó no se vislumbra la lesión de garantías procesales a sus representados o que hayan resultado afectados con una sentencia injusta, sustentada en errores jurídicos o probatorios. La demanda, en fin, es un escrito del defensor que no cumple con los requisitos mínimos de un alegato de casación ante la Corte, como bien lo señaló el apoderado de la parte civil en el documento que presentó dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes.
Claramente, en consecuencia, no hay lugar a su admisión. Tampoco es procedente casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a las partes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS y JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE. Contra de esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2