Micelio
AP720-2019(53652)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte So pierna de Justicia Sala de Casaalin Poni LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP720-2019 ai -•\Radicación n.° 53 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por la defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS: Según se estableció en la sentencia, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, a través del abogado Fernando Echeverri Trujillo, radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Mariana Arellano de Garcés y sus hijos María Cristina, María Antonia, Ricardo y Jorge Garcés Arellano y contra la CASACIÓN 536 3-. ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE empresa familiar Central Azucarero Palmira Ltda., en liquidación, con el propósito de obtener el pago de $3.437.712.000,00 correspondientes a los honorarios pactados entre la familia Garcés Arellano y Jorge Garcés Arellano en virtud de un contrato de administración de bienes suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos• al demandante por Jorge Garcés Arellano antes de su fallecimiento.

La demanda correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Cali, a cargo de la doctora María Teresa López Muñoz, y tuvo como fundamento un título ejecutivo complejo constituido por: i) contrato de administración de bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca —INVERCAUCA— y los demandados en el que se pactaba remuneración del 17% de los ingresos brutos por la venta de caña y sus derivados, presuntamente suscrito el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas se encontraban en Estados Unidos, según registros migratorios certificados por el DAS; ii) contrato de cesión de derechos del crédito a favor del ejecutante; ii) certificado del revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certificó el pago de $20.221.836.464,00 por concepto de compra de caria de azúcar proveniente de los predios el Papayal, Papayalito, Cantarohondo, el Rincón, El tablón, La Linda y El Barranco.

Con apoyo en esos documentos, el demandante logró que el 8 de julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y 2 CASACIÓN 5365 ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE el 27 de julio siguiente se decretara el embargo y secuestro de las «cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con los correspondientes macollos» de los citados predios y de los derechos fiduciarios que los demandados posean o lleguen a poseer en Fidupacífico S.A., en liquidación. A partir de lo anterior en el proceso se logró establecer que la cesión del contrato de derechos crediticios celebrado entre Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE contenía una obligación inexistente, pues el abogado Echeverri Trujillo que presentó la demanda declaró en el juicio que el propósito de la misma era defender el patrimonio de la familia Garcés Arellano de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en Fidupacífico S.A., en liquidación, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, a quien el 11 de abril de 2013, la Fiscalía le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y estafa.

Esta decisión fue confirmada el 9 de agosto siguiente por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal de Cali, la que adicionalmente, precluyó la investigación respecto de los 3 14 CASACIÓN 5365,Z, ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE punibles de falsedad en documento privado y en documento público por prescripción de la acción penal. 2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 11 de octubre de 2013, la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles de fraude procesal y estafa agravada, decisión confirmada el 18 de julio de 2014 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de diciembre de 2016, condenó a URDINOLA URIBE a 48 meses de prisión y multa de 200 smmlv por el delito de fraude procesal y lo absolvió, por duda, del punible de estafa. 4. Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de mayo de 2018, lo confirmó en su integridad.

LAS DEMANDAS: 1. Demanda de la defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE. Cargo primero. Falso juicio de identidad. Para el demandante, la sentencia aplicó en forma indebida los artículos 453 y 63 del Código Penal en virtud del 4 CASACIÓN 536 ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE manifiesto y trascendente error en la apreciación de la declaración del abogado Fernando Echeverri Trujillo, vertida procesalmente el 8 de junio de 2010 y el 9 de abril de 2015.

Al efecto, transcribió apartes del testimonio y de su análisis por parte de las instancias, luego de lo cual coligió que fue tergiversado porque los falladores sólo «lo utilizaron con respecto a aquellos hechos según los cuales la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas, pero se desentendieron de todo cuanto clara y enfáticamente dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que hizo a la señora Jueza Trece Civil del Circuito».

Lo anterior porque a criterio del defensor, el testigo informó a la juez que los documentos aducidos no prestaban mérito ejecutivo y debía examinarlos cuidadosamente, afirmación omitida por los juzgadores, pues de haberla considerado, habrían colegido que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo a la funcionaria impedían que fuera engañada.

A su parecer, entonces, no existió antijuridicidad material por ausencia de lesión o peligro para el bien jurídico tutelado. Esa circunstancia, en su opinión, debió generar alerta en la funcionaria y, además, eliminó «cualquier posibilidad de que la señora Jueza Trece Civil del Circuito hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante la demanda 5 CASACIÓN 536k -' ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares» porque las manifestaciones del abogado excluyeron cualquier potencialidad de engaño. Y aunque el delito de fraude procesal, por ser de mera conducta, se consumó el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri Trujillo presentó para reparto la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares, ello no implica que se reúnan los demás requisitos para predicar la responsabilidad del autor, en particular el contenido en el artículo 11 del Código Penal, relativo a la antijuridicidad material, pues el comportamiento del procesado a pesar de ser típico y sin justa causa, no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia. Pidió casar el fallo y absolver al procesado.

Cargo segundo. Falso Juicio de identidad. Acusó el defensor a la sentencia de infringir en forma mediata los artículos 70 y 232 de la Ley 600 de 2000, al tergiversar el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, con lo cual ignoró las insuperables dudas existentes en el proceso sobre la responsabilidad de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE. Repitió los argumentos esbozados en el cargo anterior, sólo que consideró que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo a la juez encargada de resolver el caso referidas a que los documentos aducidos como título no prestaban mérito ejecutivo, evidencian la falta de 6 CASACIÓN 53 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE antijuridicidad material del comportamiento por ausencia de lesión o peligro para el bien jurídico.

Y, en el peor de los casos, «existen dudas insuperables en relación con la antijuridicidad material de la conducta atribuida al procesado». Cargo Tercero. Falso Juicio de existencia por suposición. Según el demandante, el fallo incurrió en el citado yerro al considerar la condena impuesta a la doctora María Teresa López Muñoz por el Tribunal Superior de Cali, falencia que conllevó al desconocimiento de las dudas presentes en el proceso en torno a la responsabilidad del acusado.

A su criterio, el fallador de segundo grado «supuso las pruebas de una o tal vez varias condenas penales proferidas en contra de la doctora María Teresa López Muñoz por los delitos de prevaricato y cohecho, por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones como Jueza Trece Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo que promovió el señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE», lo cual es trascendente porque «en algún momento del proceso ejecutivo —tal vez desde su iniciación— la Jueza empezó a obrar de manera dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un engaño».

A su parecer, como en el expediente no obra prueba del momento a partir del cual la funcionaria decidió comportarse en forma deshonesta, debe absolverse al acusado ante la 7 CASACIÓN 536g ANTONIO JOSE URDINOLA URIZ"-INN incertidumbre sobre si los medios engañosos fueron idóneos y si desde el comienzo la juez actuó dolosamente. Para el defensor «las pruebas supuestas por el ad quem no fueron objeto de una específica valoración relevante en relación con la conducta del procesado, correspondientes —las condenas penales señora Jueza— fueron introducidos en pues los hechos en contra de la la sentencia de segundo grado sólo para poner cierto énfasis en la gravedad de los hechos ».

Además, «como fue exclusivamente el ad quem, en su sentencia, quien trajo de tal manera a colación esos hechos y supuso entonces las correspondientes pruebas, con ello introdujo todas las insuperables dudas, ya reseñadas, en torno a la responsabilidad del aquí procesado, en lo que precisamente radica la trascendencia fundamental del error de hecho en que incurrió el jurgador de segundo grado».

Solicitó, en consideración a los anteriores cargos, revocar la sentencia de condena y, en su lugar, absolver al procesado, levantar la medida cautelar de embargo decretada, dejar sin efecto las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas y ordenar la restitución de los bienes, frutos y dineros entregados. Cargo Cuarto. Falso juicio de identidad por tergiversación. Para el censor, la sentencia tergiversó el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo al desatender las afirmaciones del testigo acorde con las cuales, inmediatamente después de 8 CASACIÓN 53 52 ANTONIO JOSE URDINOLA URI presentar la demanda advirtió a la juez del caso que los documentos aducidos como título no prestaban mérito ejecutivo, lo cual condujo a los talladores a concluir que el delito de fraude procesal se consumó con la presentación de la demanda y la solicitud de las medidas cautelares y que debido al engaño la funcionaria adoptó ciertas decisiones que satisfacían los propósitos del ejecutante, cuyos efectos se prolongaron en el tiempo.

Precisó que como el fraude procesal es un delito de mera conducta, se habría configurado el 2 de julio de 2004, cuando Fernando Echeverri Trujillo presentó a reparto la demanda ejecutiva. Pero a pesar de ser un punible de ejecución permanente, su realización cesó de modo definitivo uno o dos días después de la presentación de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, cuando el abogado del demandante advirtió a la titular del juzgado que los documentos presentados no prestaban mérito ejecutivo, con lo cual suprimió las posibilidades de que la funcionaria fuera engañada.

A su criterio, entonces, la acción penal se extinguió por prescripción, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014, 10 arios después de la presentación de la demanda, lapso superior a los 8 arios de pena prevista para el delito de fraude procesal. Pide, por tanto, decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y cesar el procedimiento contra el acusado. 9 CASACIÓN 53o2 ANTONIO JOSE URDINOLA URIB 2.

Demanda del apoderado de la parte civil. Primer cargo. Falso Juicio de identidad. Según el apoderado de las víctimas, la sentencia incurrió en este yerro al valorar la «cuasi confesión» de Fernando Echeverri Trujillo en la que informó que la familia Garcés Arellano no sabía que el contrato de administración de bienes elaborado para proteger los bienes familiares iba a ser utilizado para auto demandarse, de manera que se presentó «sin el consentimiento del resto de la familia».

E, incluso, si se considerara la manifestación del testigo en el sentido de que también estaban enterados de la demanda Ricardo y María Cristina Garcés Arellano, lo cierto es que no sabían de ella Mariana Arellano de Garcés, su hija Maña Antonia Garcés Arellano y la Central Azucarera Palmira Ltda. A su parecer, entonces, el fallo recortó ese aspecto de la declaración y, por ello, coligió erradamente que orto obran elementos de prueba contundentes para concluir, con grado de certeza, que el doctor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE estructuró el andamiaje necesario para estafar, induciendo en error, por medio de artificios y engaños, a los señores Mariana Arellano de Garcés, cónyuge sobreviviente y albacea del señor Jorge Garcés Giraldo y sus hijos».

Si se hubiese apreciado en su integridad el testimonio, habría condenado a URDINOLA URIBE como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa. 10 --3/43a1 CASACIÓN 536 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URISSÉP*N\ Al recortar el contenido del citado testimonio, en opinión del demandante, el Tribunal infringió los artículos 238 y 232 de la Ley 600 de 2000 porque no lo apreció integralmente, con lo cual omitió considerar que existía prueba suficiente para condenar.

Adicionalmente vulneró el artículo 21 del citado estatuto, que impone restablecer el derecho de las víctimas. Solicitó a la Sala, en consecuencia, que en virtud de la casación excepcional, case la sentencia en cuanto a la absolución y condene al acusado por el delito contra el patrimonio económico. Segundo cargo. Violación directa de la ley.

Para el abogado, la sentencia impugnada erró en el entendimiento del significado y alcance del artículo 246 del Código Penal en la medida que cuando la descripción típica señala que el delito se comete «induciendo o manteniendo en error a otro», el engaño ano es necesariamente ejecutado respecto de la víctima. En consecuencia, la interpretación que hace esa sentencia..no constituye —ni por asomo— una exégesis razonable de la norma, sino un equivocado entendimiento de su significado o alcance», en apoyo de lo cual transcribió apartes de algunos tratadistas partidarios de esa tesis.

Para el demandante, entonces, URDINOLA URIBE, en su condición de cesionario, presentó la demanda ejecutiva sabiendo que la obligación económica perseguida era 11 CASACIÓN 53652 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE inexistente con lo cual engañó a los funcionarios judiciales que sometieron a reparto el asunto y ordenaron medidas cautelares. Con ese proceder, el acusado, en connivencia con el secuestre, obtuvo durante muchos años provecho económico ilícito con el correlativo perjuicio de los demandados, quienes, aunque no fueron inducidos o mantenidos en error directamente, sí tienen el carácter de perjudicados porque sufrieron daño de carácter patrimonial.

Pidió, consecuentemente, casar el fallo absolutorio, reemplazándolo por uno condenatorio contra ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE por el delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, así como ordenar reparar los daños y perjuicios ocasionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las demandas no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación. 1. Demanda de la defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE. 1.1. El falso juicio de identidad aducido en los dos primeros cargos se configura cuando el juzgador distorsiona 12 CASACIÓN 53'6Q2 ANTONIO JOSE URDINOLA URIB el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción si fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa de la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Puede ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la decisión del juzgador.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. Según el censor, la prueba distorsionada es el testimonio del abogado Fernando Echeverri Trujillo, porque do utilizaron con respecto a aquellos hechos según los cuales la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas, pero se desentendieron de todo cuanto clara y enfáticamente dijo el testigo sobre las inmediatas y 13 CASACIÓN 56 52 -- ANTONIO JOSE URDINOLA URI oportunas advertencias que hizo a la señora Jueza Trece Civil del Circuito».

El cuestionamiento se concreta, entonces, a que ' la sentencia no apreció en su integridad el contenido del testimonio de Echeverri Trujillo porque omitió el aparte en el que el testigo dijo haber advertido a la juez sobre las irregularidades presentes en el titulo ejecutivo adosado a la demanda. Ese hecho se enmarca en el falso juicio de identidad por cercenamiento y no por tergiversación corno adujo el censor en los dos cargos, de manera que está incorrectamente formulado.

Al margen de lo anterior, la Sala observa que las instancias si consideraron el aparte señalado por el censor y al efecto transcribieron las expresiones utilizadas por el testigo Echeverri Trujillo sobre el tema, según las cuales, «cuando le correspondió por reparto a la doctora (se refiere a la Juez 13 Civil del Circuito que admitió la demanda) le manifesté, le dije, revise bien ese proceso antes de su admisión Yo nunca estuve de acuerdo con eso doctora por eso precisamente fui a hablar con ella, yo le dije que por favor revisara bien esos documentos, que eso no constituía mérito.., no reunía los requisitos»- Con ese proceder, el casacionista se apartó del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del 1 Cfr. Folio 57 sentencia de primer grado. 14 t‘ CASACIÓN 536 ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues los juzgadores sí consideraron en su integridad la declaración del citado testigo, sólo que coligieron que para el momento en que se presentó la demanda, la juez del caso no conocía que se trataba de una demanda simulada porque las advertencias del abogado no incluyeron que se trataba de una obligación inexistente.

Por demás, las instancias consideraron que con la «presentación de la auto-demanda se tuvo la finite intención de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ocasionando lesión a uno de los bienes jurídicos más preciados —la eficaz y recta impartición de justicia—m, pues por tratarse de un delito de mera conducta, su materialización se configura con el simple despliegue del medio de inducción o engallo, esto es, con la presentación de la demanda.

Es por ello que la sentencia de primer grado aclaró que «la decisión aquí adoptada no desdibuja la probable incursión del funcionario (a) judicial en comportamientos contrarios a derecho con posterioridad a la presentación de la demanda, pues lo que aquí se sostiene es que la servidora pública para el 8 de junio de 2004, no tenía forma de conocer que la demanda ejecutiva propuesta a través de apoderado por el Dr. URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los términos ampliamente reseñados en este proveído».

El defensor desatendió, por tanto, la naturaleza del reparo propuesto porque aunque identificó las 15 CASACIÓN ANTONIO JOSÉ URDINOLA U manifestaciones de Echeverri Trujillo supuestamente omitidas, la realidad procesal demuestra que sí fueron consideradas, sólo que los !hiladores le dieron un alcance diferente al pretendido por el demandante.

La crítica la dirige entonces a la ponderación probatoria de las instancias, con lo cual obvia el demandante que ese tipo de reproches deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. Por demás, la declaración de justicia contendida en la sentencia se ajusta a lo probado en el proceso, dado que el delito de fraude procesal es de mera conducta y su materialización no demanda la producción del resultado perseguido, pues se configura cuando el sujeto agente utiliza el medio con la capacidad inducir en error al servidor público con el propósito de incidir en la determinación de la pretensión cuyo reconocimiento se postula al interior de una actuación judicial o administrativa, como ocurrió en este caso, con la presentación de la demanda.

Aquí, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE sabía que el título ejecutivo complejo aducido no contenía una obligación expresa, clara y exigible sino que se trataba de una maniobra jurídica diseñada por Jorge Garcés Arenan() para extraer los bienes de la intervenida Fidupacífico SA. donde se encontraban fideicomitidos y corrían el riesgo de ser entregados a los diversos acreedores. 16 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIB CASACIÓN 53 2 3 •-1/4.,N Con ese proceder, el sentenciado afectó materialmente el bien jurídico de la recta impartición de justicia, no sólo porque la utilizó para fines personales alejados de la verdad sino porque puso en marcha el andamiaje judicial sin que tuviese base legal ni derecho a acudir a ella, de manera que actuó formal y materialmente en contra del ordenamiento jurídico.

Es así que en la actuación se estableció que «el contrato de cesión de derechos crediticios celebrado el 3 de diciembre de 2003 entre don Jorge Garcés Arellano y Antonio José Urdinola Uribe, contenía una obligación inexistente, no sólo porque el cedente para esa época no fungía como representante legal de Invercauca —el representante legal era Antonio José Urdinola Uribe—, y, por ende, no estaba autorizado para cederlo, sino porque los dos contratantes tenían pleno conocimiento que el crédito que se estaba cediendo no tenía existencia, tal como se ha analizado en el presente proveído, aspecto que quedó dilucidado con la declaración del abogado que prestó su nombre y su firma para presentar la auto demanda ejecutiva y lo ratificaron de alguna manera los coherederos ».

De esta manera, la tesis del censor acorde con la cual, la advertencia del abogado Fernando Echeverri Trujillo «eliminó cualquier posibilidad de que la señora Jueza Trece Civil del Circuito hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares», carece de sustento porque el aviso se realizó con 17 CASACIÓN 53652k ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE posterioridad a la efectiva materialización del delito, esto es, cuando la demanda ya se había radicado y repartido al citado juzgado, situación reconocida por el demandante al señalar que por tratarse de un punible de mera conducta, «se consumó el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri Trujillo presentó para reparto la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares».

De otra parte, si la demanda cumplía con las exigencias de orden legal y si el título ejecutivo aducido se ajustaba formalmente a los requisitos establecidos en la ley, la simple recomendación de una de las partes de que se examinara con cuidado la documentación anexa, era insuficiente para que la funcionaria se percatara en ese momento de la inexistencia de la obligación porque el abogado no le dijo que la obligación carecía de base real.

No hay lugar, en fm, a la admisión de los cargos porque resulta manifiesto que lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias. 1.2. El falso juicio de existencia ocurre cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En estos eventos el censor está obligado a identificar el medio de prueba omitido 18 CASACIÓN 53,652,z.\-r EL N\ANTONIO JOSE URDINOLA UM E o supuesto, establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte —lo cual impone demostrar que el fallo atacado no se presenta con otros elementos de juicio—, y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Este yerro lo atribuye el demandante al fallo de segundo grado porque mencionó que la doctora María Teresa López Muñoz, juez que tramitó el proceso ejecutivo en cuestión, fue condenada por los delitos de prevaricato y cohecho, sin que se hubiese aportado prueba de esa situación. Pues bien, es cierto que la segunda instancia refirió la existencia de una condena contra la citada funcionaria al señalar que «Jorge Garcés Arellano se «autodemandó» por medio de su yerno ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y, sutilmente, nunca permitió ser notificado de ese proceso ejecutivo para que no se trabara la Litis y no se siguiera adelante el trámite, porque lo que le interesaba es que todo continuara como estaba, con un secuestre de bolsillo, y, para asegurar ese statu quo, contaba con la colaboración de la señora Juez Trece Civil del Circuito de Cali (condenada por estos hechos por los delitos de prevaricato y cohecho, por los cual se encuentra en detención domiciliaria desde agosto de 2012), quien se prestaba para mantener esa situación anómala sin impulsar el proceso ni remover al secuestre, a quien le autorizó abrir una cuenta bancaria a su nombre en calidad de secuestre, por lo que no depositaba el dinero de la venta de caña secuestrada en la cuenta de títulos judiciales 19 CASACIÓN 53652 ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE del Despacho Judicial para cubrir el crédito, sino que lo desviaba hacia INVERCAUCA ».

Sin embargo, la referencia del Tribunal a la condena proferida contra María Teresa López Muñoz se hizo para destacar situaciones posdelictuales que permitían entender el contexto dentro del cual se desarrolló la actividad ilícita investigada. No se usó, por tanto, para derivar responsabilidad al procesado en el delito de fraude procesal imputado sino para mostrar un panorama de lo sucedido con posterioridad a la materiali7ación del hecho punible.

La Colegiatura señaló, en tal sentido, que después de lograda la admisión de la demanda y la emisión de medidas cautelares mediante la inducción en error de la funcionaria encargada de definir el asunto, se presentaron otro tipo de actuaciones delictivas por parte de servidores públicos que se plegaron a los intereses de los demandantes a cambio de dádivas, situación conocida por esa instancia por haber expedido dicha sentencia. Y aunque el censor considera que la referencia a la condena de la ex juez es trascendente porque «en algún momento del proceso ejecutivo —tal vez desde su iniciación— la Jueza empezó a obrar de manera dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un engaño», lo demostrado en este proceso es que la presentación de la demanda y la solicitud de medidas cautelares corresponde a 20 CASACIÓN ANTONIO JOSE URDINOLA tiRLE7S-j una estrategia elaborada por Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE sin la participación de la ex funcionaria, quien sólo cuando avanzó el proceso fue reclutada por la parte demandante para favorecer sus intereses.

La tesis expuesta por la defensa, por tanto, no corresponde a un hecho demostrado en el proceso sino a la especulación del defensor, como se infiere de las expresiones que utiliza al señalar que «probablemente» desde el inicio del proceso la juez empezó a «obrar de manera dolosa y corrupta», sin referirse a una prueba concreta que demuestre su afirmación. No sobra precisar que la atribución de responsabilidad a URDINOLA URIBE se hizo por haber presentado la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares invocando una obligación inexistente, maniobra idónea para inducir en error a cualquier funcionario con independencia de que se obtenga o no el resultado perseguido. 1.3.

En el cuarto cargo el censor arrogó al fallo un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Fernando Echeverri Trujillo porque la sentencia habría desatendido las afirmaciones del testigo acorde con las cuales, inmediatamente después de presentar la demanda advirtió a la juez del caso que debía revisar los documentos presentados como título ejecutivo. 21 CASACIÓN 532k§.?„S ANTONIO JOSÉ URDINOLA Para el defensor, además, el fraude procesal se habría configurado el 2 de julio de 2004 al presentarse a reparto la demanda ejecutiva, pues a pesar de ser de ejecución permanente, su realización cesó de modo definitivo «uno o dos días después de la presentación de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares», cuando el abogado del demandante advirtió a documentos presentados ejecutivo.

A su criterio, la titular del juzgado que los como título no prestaban mérito entonces, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada a finales del mes de julio de 2014, la acción penal se extinguió por prescripción, pues trascurrieron más de 10 años después de la presentación de la demanda, lapso superior a los 8 arios de pena previstos para el fraude procesal.

Como se señaló en anteriores acápites, la sentencia no cercenó ni tergiversó el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, pues sí consideró las afirmaciones del testigo según las cuales después de presentada la demanda advirtió a la funcionaria que debía revisar los documentos radicados como título ejecutivo, sólo que no le otorgó el alcance que la defensa pretende.

En efecto, los juzgadores consideraron que la juez apara el 8 de junio de 2004, no tenía forma de conocer que la demanda ejecutiva propuesta a través de apoderado por el Dr. URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los términos ampliamente reseñados en este proveído». La prescripción aducida, en consecuencia, no se configura porque el delito de fraude procesal se materializó 22 CASACIÓN 53652 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URTIErt-zz,S) con la presentación de la demanda ejecutiva el día 2 de julio de 2004 y perduró en el tiempo, por lo menos hasta que se emitieron las providencias de admisión de la demanda y decreto de medidas cautelares, esto es, el 8 y el 27 de julio de 2004, pues no existe evidencia procesal de que con antelación a esas fechas la juez conociera de la inexistencia de la obligación presentada para cobro judicial.

Y si bien el abogado Echeverri Trujillo declaró que luego de presentada la demanda habló con la juez y le pidió que analizara bien los documentos, nunca le señaló que lo pretendido con ella era sacar el control de los bienes de la familia Garcés Arellano del encargo fiduciario constituido en Fidupacífico y que la obligación pretendida era inexistente.

La simple solicitud de que revisara bien el título, no le permitía avizorar en ese momento a la funcionaria que la demanda no era más que una maniobra para engañar a la administración de justicia. Debe considerarse, además, que a partir del 7 de julio de 2004 la sanción del delito de fraude procesal se estableció entre los 6 y 12 arios de prisión en virtud de la Ley 890 de 2004.

Siendo ello así, como la resolución de acusación quedó en firme el 18 de julio de 2014, cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio, la acción penal no prescribió porque no transcurrieron 12 años desde el mes de julio de 2004, época en la que se materializó la conducta delictiva. 23 CASACIÓN 5 ANTONIO JOSE URDINOLA U Lo anterior explica además, la razón por la que la demanda de casación se presentó por la vía ordinaria y no por la discrecional, como debía hacerse si el censor en verdad considerara que la sanción máxima fuese de 8 años, como se establecía antes de la reforma de la Ley 890 de 2004.

Y aunque las instancias consideraron equivocadamente que la pena aplicable al caso era la establecida en la redacción original del Código Penal, tal falencia interpretativa no puede• modificarse en virtud del principio que prohibe desmejorar la situación del procesado, en la medida que el tema no fue impugnado por ningún sujeto procesal. 2.

Demanda del apoderado de la parte civil. 2.1. El falso juicio de identidad aducido por el apoderado de la parte civil se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.

Según el recurrente, la sentencia cercenó las manifestaciones del testigo Fernando Echeverri Trujillo acorde con las cuales la demanda ejecutiva se presentó «sin el consentimiento del resto de la familia» o, por lo menos, sin el 24 CASACIÓN 536:r ANTONIO JOSE URDINOLA N \ conocimiento de Mariana Arellano de Garcés, María Antonia Garcés Arellano y de la Central Azucarera Palmira Ltda. Con todo, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque aunque trascribió las manifestaciones del testigo supuestamente cercenadas, pretermitió considerar que en otros apartes de la declaración refirió que algunos de los integrantes de la familia Garcés Arellano conocían de la estrategia jurídica existente tras la presentación de la demanda por parte de URDINOLA URIBE.

Omitió considerar, de igual forma, que otros testimonios y medios de prueba señalaban que el citado núcleo familiar era consciente de la maniobra diseñada por Jorge Adolfo Garcés Arellano y el procesado para salvaguardar los bienes familiares. Con ese proceder el demandante se aparta del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues Fernando Echeverri Trujillo sí dijo que María Antonia y Ricardo Garcés Arellano sabían que se trataba de una demanda fabricada por Jorge Adolfo Garcés Arellano para proteger el patrimonio familiar.

Aún más. La propia transcripción contenida en la demanda de la parte civil incluye el siguiente aparte: «Juez. Señor Echeverri usted en la declaración rendida el 8 de junio 25 CASACIÓN 5365z,cs-• ANTONIO JOSE URDINOLA UIIØE de 2010 refirió que algunos miembros de la familia estaban de acuerdo y otros no. Quiénes estaban de acuerdo y quienes no en presentar la demanda ejecutiva?.

Fernando Echeverri Trujillo: pues yo creo que María Cristina eh, Ricardo ». De otra parte, el fallo de primera instancia precisó el propósito de la demanda al señalar que «de acuerdo a la atestación jurada del economista Luis Javier Hoyos Osorio, quien ejerció la presidencia de FIDUPCÍFICO desde marzo de 2000 hasta noviembre de 2004, la reseñada entidad estaba en vigilancia especial por la Superbancaria, y finalmente fue liquidada en el año 2004, siendo relevante tan especial evento, pues, está visto que los recursos de la familia Garcés Arellano que estaban en encargo fiduciario corrían riesgos mientras permanecieran bajo su administración, evento que francamente estaba preocupando a don Jorge Adolfo Garcés Arellano, quien buscó el apoyo del experto en economía Urdinola Uribe, los cuales, a su vez, fueron asesorados por el experimentado Jorge Carrizosa Serrano, al punto que se idearon la demanda ejecutiva para sacar los bienes de la reseñada entidad que ya estaba en el ojo del huracán con ocasión de las negociaciones que venía haciendo con terceros».

Y sobre el conocimiento de los demandados de que se trataba de una demanda simulada, la sentencia señaló que «la señora María Antonia Garcés Arellano, sabía porque su hermano se lo dijo, que la demanda era una estrategia para salvaguardar los bienes ficleicomitidos en fidupacífico, precisamente la empresa donde los llevó su hijo Jorge Alberto 26 CASACIÓN 53652 - ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE Garcés Lloreda, a tal punto de manifestar que «mi hermano me dijo textualmente que el Dr. Echeverri era una pantalla, que esto lo hizo con Carrizosa y el Sr. Urdinola, pero como les dije nunca lo pagó el señor Urdinola —refiriéndose a los honorarios del abogado Echeverri—, los pagó mi hermano».

Y más adelante, a partir de la declaración de María Antonia Garcés Arellano acorde con la cual «su hermano Jorge, María Cristina, Ricardo y el Dr. Echeverry se reunieron en el ingenio El papayal para hablar sobre la demanda y Jorge les ratificó que había sido un montaje para proteger los bienes de la familia de los acreedores», los talladores coligieron que si Jorge Garcés Arenan() «ratificó» a sus hermanos que la demanda era una estrategia jurídica, «era porque mucho tiempo atrás hablaron y consintieron en presentar la demanda civil».

En suma, el censor se apartó del principio de corrección material al transcribir algunas manifestaciones del testigo sin considerar la totalidad de su declaración, por manera que el cargo debe ser inadmitido. 2.2. Segundo cargo. Violación directa de la ley. El citado reproche se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los talladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o 27 CASACIÓN 536;52C:ej., ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar 'los hechos y la ponderación probatoria contenida en los fallos de instancia. La censura propuesta atribuye al fallo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea bajo el supuesto de haber otorgado un equivocado entendimiento al artículo 246 del Código Penal por cuanto la descripción típica señala que el delito se comete «induciendo o manteniendo en error a otro», pero el engaño «no es necesariamente ejecutado respecto de la víctima», pues puede ocurrir que la persona que sufre el daño económico sea distinta de la que es inducida en error, hipótesis que a criterio del censor ocurrió en este caso, en el que el engaño se dirigió a los funcionarios judiciales que sometieron a reparto la demanda, la admitieron y ordenaron medidas cautelares en perjuicio del patrimonio de la familia Garcés Arenan°.

Pues bien, la Sala advierte que el cargo es inconsistente porque mezcla en el mismo reproche la interpretación errónea 28 CASACIÓN 53652 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE con la falta de aplicación, sin clarificar como debía hacerlo, en cuál de las dos falencias incurrieron los falladores de instancia. Así mismo, se observa que el demandante no acepta los hechos como fueron debatidos en el proceso y fijados en la sentencia. En efecto, en esta actuación procesal no se polemizó en torno al sujeto pasivo del engaño, esto es, si los integrantes de la familia Garcés Arellano que se constituyeron en parte civil o los funcionarios judiciales.

La Fiscalía y las instancias siempre afirmaron que los artificios o engaños se orientaron a inducir o a mantener en error a los miembros de la familia Garcés Arellano, tesis aceptada a lo largo del debate público, al punto que ninguno de los intervinientes, incluida la parte civil, cuestionaron esa situación ni siquiera a través de los recursos interpuestos.

Entonces, aunque aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se está planteando la inconformidad con la valoración de los hechos, proceder con el que se desatiende la naturaleza de la causal seleccionada, la cual sólo admite debates de orden jurídico sin adentrarse en la valoración probatoria o de los hechos juzgados. El reproche, por tanto, debe inadmitirse.

Tampoco la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 29 CASACIÓN 506.12--za." ANTONIO JOSE URDINOLA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. /' ATIÑO CABRERA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC • CAMACHO EUGENIO FE CARLIER 30 ANTONIO JOSE URDINOLA CASACIÓN 536,5a LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BtSA---.„ PATRICIA k ) r LUIS G LE 0 SALAZAR OTERO a NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31