República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41.753 Jairo Alberto Llano Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7199-2014 Radicación N° 41.753 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de Jairo Alberto Llano Gómez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la impartida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de concierto para delinquir, agravado, hacen manifiesto los magistrados, doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Tuvo origen el presente adelantamiento, en el informe de policía judicial allegado a la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales el día 28 de marzo de 2007, a partir de orden expedida por este mismo ente, y por medio del cual se aportaban los resultados de la inspección judicial realizada a varios procesos avanzados por Concierto para Delinquir, en contra de los miembros del frente Cacique Pipintá de las Auc, donde los individuos José Alexánder Franco Orozco alias “El Negro” y Dúver Yamid Rivera Castaño alias “El Flaco o Felipe”, manifestaban haber pertenecido a tal grupo ilegal, señalando que Jairo Alberto Llano Gómez y varias personas cercanas a él, fueron colaboradores de los grupos de autodefensa que operaban en el municipio de Villamaría (C) [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 141-142 del cuaderno original 11.] 2.
La Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2008 remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto Jairo Alberto Llanos Gómez gozaba de fuero constitucional por ser Representante a la Cámara por el departamento de Caldas[footnoteRef:2], motivo por el cual el 10 de noviembre ulterior esta Corporación abrió investigación previa[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 39 del cuaderno original 1.] [3: Cfr. folios 43-45 ibidem.] 3.
Tras la práctica de varias pruebas, el 11 de mayo del año siguiente se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó su vinculación mediante indagatoria, para lo cual se emitió la correspondiente orden de captura[footnoteRef:4], la cual se hizo efectiva en esa misma fecha[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 57-58 del cuaderno original 2.] [5: Cfr. folios 68-69 ibidem.] 4.
Posteriormente, el 18 de mayo de dicha anualidad la Sala resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de promover y financiar grupos armados al margen de la Ley[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 103-125 ibidem.] 5.
Inconforme con la mencionada decisión, el defensor de Llano Gómez presentó recurso de “ apelación ”, al que la Corte le dio trámite de reposición, siendo desatado de manera desfavorable a los intereses del impugnante[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 2-14 del cuaderno original 3.] 6. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante resolución Nº 1214 del 24 de julio de 2009, aceptó la renuncia a la investidura de congresista por la Circunscripción Electoral de Caldas de Jairo Llano Gómez [footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 117-119 ibidem.] 7.
El 1 de julio de ese año, la Corte Suprema de Justicia por no ser competente para seguir conociendo de la actuación, ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 162-165 ibidem.] 8. Esa entidad, a través de resolución Nº 0-3229 del 8 de julio de 2009[footnoteRef:10], designó por reparto al Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para continuar la investigación de la referencia[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 2-3 del cuaderno original 4.] [11: Cfr. folio 5 ibidem.] 9.
El 22 de septiembre siguiente el funcionario en mención dispuso retornar la actuación a esta Corporación, de conformidad con un novedoso criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:12]; no obstante, el 30 de ese mes, la Corte manifestó que, en el caso sub examine, no se cumple con los presupuestos de dicha posición y, por ende, ordenó su devolución al despacho de origen[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 146 ibidem.] [13: Cfr. folios 6-11 del cuaderno original 5.] 10.
El 14 de octubre ulterior, la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, en cumplimiento de lo anterior, asumió el conocimiento de las diligencias[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 9-12 del cuaderno original 6.] 11. El 23 de noviembre de 2009 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 199 del cuaderno original 7.] 12.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de enero de 2010 contra Jairo Alberto Llano Gómez, en calidad de presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:16], la cual cobró ejecutoria el 13 de dicho mes[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 180-223 del cuaderno original 8.] [17: Cfr. folio 232 ibidem.] 13.
El 9 de febrero de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 242 ibidem.] 14. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de marzo de esa anualidad[footnoteRef:19] dentro de la cual el apoderado judicial de Llano Gómez interpuso recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas que le fueron denegadas, alzada que se le concedió en efecto diferido. [19: Cfr. folios 110-114 del cuaderno original 9.] 15.
El Tribunal Superior de Manizales el 11 de mayo de 2010 desató el recurso anterior confirmando parcialmente la decisión confutada frente a uno de los medios de convicción rechazados, y revocándola respecto a otro de ellos para disponer su práctica[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 178-186 ibidem.] 16. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (25[footnoteRef:21], 26[footnoteRef:22], 27[footnoteRef:23] y 28 de mayo[footnoteRef:24], 13[footnoteRef:25], 14[footnoteRef:26], 15[footnoteRef:27] y 16 de julio[footnoteRef:28], y 2[footnoteRef:29] y 3 de agosto de 2010[footnoteRef:30]). [21: Cfr. folios 211-212 ibidem.] [22: Cfr. folios 213-214 ibidem.] [23: Cfr. folios 219-220 ibidem.] [24: Cfr. folios 229-230 ibidem.] [25: Cfr. folios 263-264 ibidem.] [26: Cfr. folios 266-267 ibidem.] [27: Cfr. folios 268-269 ibidem.] [28: Cfr. folios 271-272 ibidem.] [29: Cfr. folios 278-279 ibidem.] [30: Cfr. folios 280-281 ibidem.] 17.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, Jairo Alberto Llano Gómez fue declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, se le impusieron las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:31]. [31: Cfr. folios 1-72 del cuaderno original 10.] Así mismo, dispuso compulsar copias penales contra Jairo Antonio Valencia López, Alberto López Osorio, Henry Sánchez Marín, Mónica Liliana Díaz Henao, César Augusto Ramírez Montoya, Gabriel Martínez, Alberto Naranjo Hurtado, Carlos Alberto y Willinton Leandro Arcila Ocampo, Rosalba Ocampo González, Jairo Sánchez Montes, Bernardo Arcila García, Luis Fernando Marín, alias “Franco”, Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “Víctor”, José Alexander Franco Orozco, alias “El negro” Henry Rafael Díaz Ruiz y Luis Mario Patiño, todos por la posible incursión en el delito de falso testimonio, el antepenúltimo, además, por el de encubrimiento, y el último también por el de concierto para delinquir. 18.
Inconformes con el fallo de primera instancia, Llano Gómez y su defensor incoaron el recurso de apelación y el 8 de marzo de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó y adicionó en el sentido de ordenar la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adelante investigaciones en contra de Alberto López Osorio, Aldemar Llano Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, Pablo Hernán Sierra García, alias “Alberto Guerrero”, Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan”, Eurídice Cortez Velasco, alias “Diana”, Juan Carlos Franco Castro, alias “Nevardo” y Daniel Humberto Méndez Pérez, los dos primeros por la eventual incursión en el punible de concierto para delinquir, agravado y los restantes por falso testimonio[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Folios 141-315 del cuaderno original 11.] 19.
Contra este proveído el apoderado del procesado interpuso[footnoteRef:33] y sustentó[footnoteRef:34] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [33: Cfr. folio 322 ibidem.] [34: Cfr. folios 326-480 del cuaderno original 12.] 20. Durante el traslado a los sujetos no recurrentes, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justica presentó los alegatos a que había lugar[footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 481-495 ibidem.] IMPEDIMENTO Los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz manifestaron su impedimento para decidir sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Jairo Alberto Llano Gomez, con fundamento en el motivo previsto en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que, en su inicio, con ocasión del fuero constitucional parlamentario que cobijaba al procesado, conocieron de ésta actuación y suscribieron varias providencias.
Precisaron al respecto que Del análisis del expediente se constata que el 3 de octubre de 2008 esta Corporación asumió la investigación por el fuero parlamentario que ostentaba el procesado[footnoteRef:36]; el 10 de noviembre del mismo año dispuso la apertura de la investigación previa en su contra y ordenó la práctica de pruebas[footnoteRef:37]; el 25 de noviembre siguiente negó la solicitud de práctica de pruebas realizada por el agente del Ministerio Público[footnoteRef:38]; el 11 de mayo de 2009 ordenó la apertura de la investigación y ordenó la captura del procesado[footnoteRef:39]; el 18 de mayo de 2009 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por el delito de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:40], luego de lo cual y debido a la renuncia del procesado a su curul de congresista, el 1 de julio de esa misma anualidad[footnoteRef:41] remitió la actuación a la fiscalía para que continuara con el desarrollo del proceso; el 30 de septiembre próximo decidió, contrario a lo solicitado por la fiscalía, no reasumir el conocimiento del proceso[footnoteRef:42]; y el 27 de enero de 2010 resolvió negativamente la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscalía[footnoteRef:43]. [footnoteRef:44] [36: Cfr. folio 57 del c.1.] [37: Cfr. Folios 43 y 44 del c.1.] [38: Cfr. folio 65 del c.o.1.] [39: Cfr. folio 57 del c.2.] [40: Cfr. folios 103 a 125 del c.2.] [41: Cfr. folios 162 a 164 del c.3.] [42: Cfr. Folios 6 a 10 del c.3.] [43: Cfr. folios 83 a 90 del c.1.] [44: Cfr. folio 49 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, con apoyo en el numeral sexto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de casación. El tenor literal de dicho precepto indica que constituye causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
(Subrayas fuera del texto original). La razón aducida por los aludidos funcionarios se concreta en su participación en el estudio y aprobación de las decisiones por cuyo medio se dispuso la apertura previa y formal de la investigación, se ordenaron pruebas de oficio y se negaron algunos medios de persuasión solicitados por el agente del Ministerio Público, se dispuso la captura del procesado, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por el delito de concierto para delinquir, agravado, se remitió la actuación a la Fiscalía, tras la renuncia del sindicado a su cargo como congresista, se negó a reasumir el conocimiento del asunto y negó la solicitud de cambio de radicación elevada por el ente acusador.
Incontrastable resulta la estructuración de la causal especial invocada, descrita en el numeral sexto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el criterio de los doctores Bustos Martínez y González Muñoz aparece ciertamente comprometido, tal como se afirma en el impedimento, ya que de manera preliminar, no solo encontraron mérito para abrir investigación previa y formal en contra del alcalde Llano Gómez, sino que a efecto de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, valoraron minuciosamente los medios de conocimiento practicados hasta ese momento, entre ellos, el testimonio de Wilson Darío Muñoz Muñoz, Rodrigo Aristizabal Correa, Eurídice Cortes Velasco, alias “Diana” –que sirvieron de prueba incriminatoria esencial en las sentencias de primer y segundo nivel- y adecuaron el comportamiento del burgomaestre a la conducta punible de concierto para delinquir, agravado, mismo delito por el que finalmente fue acusado y condenado.
Como se detecta que la imparcialidad de quienes ya analizaron de fondo la actuación, podría verse perturbada al desatar la impugnación extraordinaria, hay lugar a declarar fundado el impedimento. En consecuencia, los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz no podrán integrar la Sala de Decisión. Con todo, se impone resaltar que, no se hace necesario convocar conjueces, habida cuenta que el número de magistrados titulares –siete (7)- satisface el quorum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento para tramitar y decidir el recurso de casación promovido por la defensa de Jairo Alberto Llano Gómez, manifestado por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12