República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43324 JGL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7196-2014 Radicación n° 43324 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JGL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 08 de octubre de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso, a la pena principal de 67 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Con presencia de su progenitora, las menores D.F. (11 años) y M.CH.S.G. (9 años) el 13 de febrero de 2006, acudieron a la Fiscalía y denunciaron al sacerdote JGL, toda vez que en su condición de acólitas frecuentaban la iglesia (…), habiendo sido sometidas a actos libidinosos en diversas oportunidades por aquél, tales como besos en la boca y tocamientos en sus partes genitales.
Allegados los informes sexológicos de los exámenes practicados a las niñas ofendidas por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 7 y 9), la Fiscalía 01-005 Seccional de (…) dispuso apertura instructiva el 16 de febrero de 2006 (fl.13), en cuya virtud se escuchó en indagatoria al incriminado (fl.17). Ampliadas las versiones de las niñas y acopiada diversa prueba testimonial, previo cierre de la investigación se calificó su mérito el 15 de noviembre del mismo año, en decisión que fue invalidada por la segunda instancia el 14 de noviembre de 2008.
Regresada la actuación a la Fiscalía, el 11 de marzo de 2009, se profirió resolución acusatoria en contra del implicado por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo, decisión ratificada el 30 de junio de 2011 (fl.307). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA Cinco son los cargos que dice imputar a la sentencia impugnada el defensor de JGL, los cuatro primeros por quebranto indirecto de la ley sustancial y el último por la vía directa. El primer reparo sostiene error de hecho derivado de falso raciocinio, mostrándose adverso con las inferencias del fallo a partir de las versiones de las niñas presuntamente ofendidas, a quienes brinda plena credibilidad, en contraste con lo sostenido por el imputado, cuando aquellas faltaron a la verdad, pues Medicina Legal evidenció himen íntegro en ambos casos, además que la presencia de una menor hija del sacerdote y de la señora ME, así como la distribución de la casa cural no hacían posibles los hechos denunciados.
En estas condiciones, entiende el actor que la sentencia faltó al deber de valorar conforme con las reglas de la sana crítica, el conjunto de pruebas allegadas y no les podía dar mérito a las niñas sin esa reflexión, conforme lo ha destacado la jurisprudencia que cita, de modo que los elementos allegados emergen insuficientes para condenar.
Como segundo reparo, sostiene error de hecho por falso juicio de existencia, pues omitió el juzgador analizar la prueba indiciaria construida por la defensa y con la cual se encaminó a demostrar los móviles que, asegura, llevaron a las niñas a mentir, acorde con lo sostenido por el procesado y la aseadora ME, pues se logra evidencia que el padre JGL tenía enemigos desde cuando llegó a esa comunidad, motivos para entender las razones por las cuales se le hicieron imputaciones infundadas.
Como tercer reproche afirma error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que la sentencia cercenó el testimonio de MEB, pues acorde con sus dichos era imposible para el acusado cometer los hechos que se le atribuyen dado el conocimiento que tiene del sacerdote; convivir en la casa cural con una sobrina y el hecho de no ser posible que aquél se quedara sólo en compañía de las niñas, aspectos todos que desestimó el Tribunal, pese a dar cuenta de ellos la deponente y de determinar con sus dichos la absoluta imposibilidad de que los hechos denunciados hubieran tenido ocurrencia. Como cuarta censura, sostiene el libelista falso raciocinio, toda vez que al estructurarse la condena en prueba indiciaria, el error del sentenciador proviene de no brindar credibilidad a la declaración de la señora MEB en tanto si bien sostuvo que ella siempre estaba al lado de las menores, pues con ellas departía una menor hija suya y aun cuando sostuvo que el sacerdote le inspiraba plena confianza sin percatarse de lo que sucedía en la sala o habitación del padre, es un hecho que el instinto maternal la llevara a estar cuidando a su hija, lo cual obviamente prevalecía. Para el actor, es natural que el imputado no iba a cometer los hechos acusados, a sabiendas que había en el lugar otras personas.
Como cargo subsidiario, postula violación directa por interpretación errónea en la medida en que el sentenciador previamente establecer como pena por el delito de acto sexual violento agravado (con una sanción entre 4 y 9 años), que la sanción sería de 55 meses, por razón del concurso la incrementó en 7 meses respecto de la menor D.F.S.G y 5 más por MCSG, para un total de 67 meses cuando el concurso ya estaba inferido con el primer incremento, razón suficiente para entender que la sanción debió dejarse en 62 meses y nada más. Solicita, acorde con los contenidos de cada censura, se case el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
Como sujeto procesal no recurrente actuó la Procuradora 156 Judicial Penal II, coadyuvando el escrito de demanda bajo el entendido que colma los presupuestos para ser admitida. CONSIDERACIONES 1. Acudió el actor casacional, según queda visto, a la causal primera del art.207 del C. de P.P., para postular reproches contra el fallo impugnado por las vías de quebranto a la ley sustancial indirecta y directa.
En relación con los cuatro cargos que dicen desarrollar el ataque en el primer sentido, forzoso es para la Sala advertir ab initio, contrario a la percepción del acucioso Ministerio Público ante el Tribunal, que el libelo no cumple con los presupuestos de idoneidad y mínimo rigor para ser admitido, pues como se verá, incurre frente a cada supuesto esbozado en el yerro común de edificar una escueta postura divergente de valoración probatoria parapetado en marcos de enunciación propios de los yerros probatorios que teóricamente admiten el ataque por vicios de apreciación probatoria de una sentencia, pero sin desarrollar cada cual con el rigor que le es inherente para su aceptación en esta sede. 2.
Para comenzar, se ha insistido en forma ardua y profusa, que el falso raciocinio, según ha quedado hace algunos años definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que respalda el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
El actor en casación adujo esta modalidad de yerro en los reproches primero y cuarto, pero elude cualquier específica referencia a las características propias a que obedece, critica la sentencia por darle credibilidad a las afirmaciones y concretas imputaciones de las menores ofendidas, simplemente por cuanto si sostuvieron que el incriminado introdujo en sus vaginas uno de sus dedos y Medicina Legal encontró himen íntegro, aquellas mintieron en todo cuanto afirmaron aquél desplegó como ofensa a su integridad sexual; pero más aun oponiéndose a través de lo sostenido por la aseadora MEB, a la veracidad de los dichos de las infantes, por cuanto no habría tenido el sacerdote JGL la oportunidad de realizar los actos de contenido sexual que se le atribuyeron. 3.
Como es elemental entender, se trata de establecer una contienda valorativa entre lo afirmado por las niñas ofendidas y lo que a su vez, sin poder desmentirlo, sostuvo la aseadora constituía su día a día en la parroquia para la cual servía, pero sin poder eludir que aquélla no podía estar todo el tiempo en compañía de las niñas y del sacerdote, con lo cual construye un escenario probatorio simplemente interesado, pero de imposible contraste frente a las conclusiones del fallo, menos aun cuando en condiciones semejantes obvió evidenciar las razones por las cuales el análisis de la sentencia es de una ilogicidad o irracionalidad inadmisible, aspecto determinante para asumir adecuado un ataque bajo esta clase de defectos. 4.
No escapan a la misma precariedad de argumentos frente a errores de hecho admisibles en casación, los cargos dos y tres. El segundo, por cuanto el falso juicio de existencia por omisión de pruebas, debe recaer respecto elementos de convicción allegados al expediente y no sobre las construcciones argumentativas de los sujetos, o dicho de otro modo, no procede afirmar que el sentenciador omitió valorar los indicios en favor del procesado alegados por la defensa, cuando el yerro debe recaer es por pretermitir valorar las pruebas que posibilitaban su construcción. De este modo, asumir que está demostrado que el sacerdote imputado tenía enemigos en la comunidad y que las menores materializaron dichos odios con sus denuncias por atentados de orden sexual, no es más que una especulación argumentativa carente de cualquier validez en casación. 5.
En el mismo orden está el tercer reproche, que sostiene haberse tergiversado lo depuesto por la aseadora MEB, por no inferir a partir de su relato, que ella estaba haciendo aseo en toda la parroquia y entonces que el sacerdote no podía realizar en esas condiciones las conductas punibles, menos cuando había presencia de varios infantes. Realmente, como ya se advirtió no es que la sentencia tergiversara sus dichos, según lo afirma sin fundamento el libelo, sino que de lo sostenido por la mujer no se derivaba la absoluta imposibilidad de que el imputado, conforme lo sostuvieron con claridad las niñas ofendidas, realizara en ellas actos sexuales.
Por demás, el propio actor se encuentra con un argumento íntimamente contradictorio, cual es reconocer que la confianza de la mujer la llevaba, lo que no debía ser de otro modo hasta dicho momento, a dejar al sacerdote predominantemente sólo en compañía de las niñas. Como se deriva de sus propias premisas, no existen los falsos juicios expuestos. 6.
Finalmente afirmó violación directa de la ley toda vez que fijándose por el juzgador sanción de 55 meses de prisión, dedujo por el concurso de hechos punibles imputados 7 meses más en relación con los hechos concursantes de que fue objeto DFSG y 5 meses por el concurso de hechos respecto de MCSG para un total de 67 meses, cuando en criterio del actor con el primer incremento de 7 meses ya quedaban comprendidos los delitos concurrentes.
Sobre el particular es suficiente indicar que a falta de reparo en relación con el punto de partida que lo fue dentro del cuarto mínimo en 55 meses, sabido que el incremento punitivo por razón de los múltiples concursos podía serlo en otro tanto, que éste se hubiera inferido en 12 meses en la forma indicada está dentro de los supuestos normativos de dosificación de la pena, de modo que carente de fundamento emerge la censura.
En estas condiciones, manifiesta la precariedad de la demanda, su inadmisión se torna imperativa. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JGL. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 11