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AP7191-2016(49056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 49056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Oscar Pachón Rozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7191-2016 Radicación Nº 49056 Aprobado mediante Acta No. 330 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra Oscar Pachón Rozo, como presunto coautor de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

De igual forma se pronuncia esta Corporación frente a la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía 83 Especializada en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 21 de octubre de 2015, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal denominada El Bloque Meta, dedicada principalmente a las actividades relacionadas con narcotráfico, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, extorsión, entre otros punibles, con área de injerencia en diferentes municipios de los departamentos de Meta y Guaviare.

En el transcurso de la indagación, el Grupo Investigativo contra Bandas Criminales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, indicó que Oscar Pachón Rozo, conocido con el alias Puntilla Pachón, es integrante de la mentada banda delincuencial y por tanto participó en la comisión de diversos delitos, entre ellos, los homicidios de Edwin Pachón Cruz y de Julio Cesar Monroy Velazco, quien fue ultimado el 24 de septiembre de 2013, en la ciudad de Villavicencio.

Posteriormente, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al predio rural ubicado en el kilómetro 28 del municipio de Cimitarra, Santander, vereda Sinaí, lográndose la captura de Pedro José Franco Barahona y Oscar Pachón Rozo, así como también la incautación de armas de fuego sin el respectivo permiso emitido por autoridad competente. 2.

Procesales. 2.1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los días 26 y 27 de febrero de 2016, formulándose la respectiva imputación en contra del mencionado como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que no se allanó. 2.2.

Radicado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, despacho que programó fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia de acusación. 3. El 22 de septiembre de la anualidad, en desarrollo de la diligencia convocada, el Juez de Conocimiento otorgó el uso de la palabra al Representante de la Fiscalía 83 Especializada, quien hizo lectura de un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de junio de 2015, radicado 46138, resaltando que la Fiscalía tiene la facultad de decidir conforme a su teoría del caso, en qué lugar puede realizar la acusación. Por lo anterior, luego de hacer un recuento de los hechos origen del diligenciamiento y de la actuación procesal llevada a cabo, manifestó la falta de competencia del Juzgado cognoscente en atención al factor territorial, como quiera que dentro de los punibles enrostrados se hallan tres homicidios, dos de ellos ejecutados en Bogotá y uno en Villavicencio, puntualizando que el actuar criminal se planeó y se llevó a cabo en Bogotá y por lo tanto, es en esta ciudad donde deberá remitirse el asunto.

Por otra parte, solicitó de manera subsidiaria el cambio de radicación del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, señalando la injerencia del Bloque Meta en esa zona, circunstancia que afecta el orden público, generando de esta manera zozobra y al mismo tiempo desplazamiento de la población civil, debido a las multiplicidad de delitos cometidos por esta organización delincuencial. 4.

Advertida la deferencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio denegó la pretensión incoada, atendiendo a lo señalado en el artículo 46 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos materia de investigación acaecieron en el departamento del Meta y no halló justificación alguna para declararse incompetente en el conocimiento del asunto, el cual fue radicado por la Fiscalía en esa jurisdicción. En lo atinente al cambio de radicación, no observó elemento cognoscitivo que avalara tal pretensión, por lo que decidió negarla de plano, según lo reglado en el artículo 48 del Estatuto Procesal Penal. 5.

Bajo este derrotero, la Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a la pretensión principal -falta de competencia- refiriendo que su requerimiento se fundamentó en el artículo 43 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, norma que lo faculta a escoger de acuerdo a la teoría del caso a desarrollar, en qué lugar puede llevar mejor su tarea argumentativa y en el asunto, si bien el escrito de acusación se radicó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el iter criminis se originó en la ciudad de Bogotá, lugar en el que también se perpetraron dos homicidios. 6.

Clausurada la intervención, el Despacho concedió el recurso de alzada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. No obstante repartido el asunto, tal Corporación advirtió que el incidente de definición de competencia propuesto involucraba juzgados de dos distritos judiciales diferentes, por lo que procedió a remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición de la Fiscalía, en atención a que reclama que el presente asunto sea remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, al estimar la incompetencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Por tanto, en lo atinente a la definición de competencia, la disposición penal regula un procedimiento especial, de modo que no había lugar a que el Juez ante el cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular y menos que concediera el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el citado pronunciamiento, dado que lo procedente era, como lo señala la norma: “…remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla …”, para que resolviera la cuestión “… de plano …”.

Pese a lo anterior, la falencia puesta en evidencia se suplió con el envío del expediente a la Corte por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, quien al advertir el incidente propuesto procedió de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Procesal Penal. 3. Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, la Ley 906 de 2004 en su artículo 43 dispone: « Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Así las cosas, se observa que el escrito de acusación fue presentado en la ciudad de Villavicencio[footnoteRef:1] y de su contenido se puede establecer claramente que los la gran mayoría de los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Departamento del Meta, por cuanto no solo resalta la participación del encausado en la banda criminal Bloque Meta, la que delinquió en ese lugar, específicamente en los municipios de Mapiripan, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Martín, Granada, Fuente de Oro, Acacias, Villavicencio, San José del Guaviare, entre otros, sino también puntualizan los homicidios de Edwin Pachón Cruz y Julio Cesar Monroy Rozo, perpetrado este último en la ciudad de Villavicencio. [1: Confrontar folio 1- cuaderno juzgado de conocimiento.] Respecto a lo anterior, esta Corporación ha explicado acerca del momento consumativo del delito de concierto para delinquir, lo siguiente: «(…) El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.

La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. º El momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados” » (Subrayas y negrillas fuera de texto).[footnoteRef:2] CSJ AP 3618-2016 [2: CSJ AP, 2 Oct. 2013.

Rad. 42285] Ahora, si bien el impugnante de la competencia manifestó que se planearon y ejecutaron dos homicidios, uno de ellos el que hace relación a Carlos Antonio Angulo en Bogotá, guarda silencio respecto a los demás delitos –concierto para delinquir agravado, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos- por los cuales también fue formulada imputación ante el Juez de Control de Garantías como presunto coautor Oscar Pachón Rozo y de los que no hizo referencia alguna, pues es de elemental obviedad que los mismos se fraguaron y perpetraron en el departamento del Meta. 4.

Lo procedente entonces en el caso bajo examen es la aplicación del artículo 43, del Estatuto Procesal Penal que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación y en este caso la Fiscalía 83 Especializada radicó su escrito en la ciudad de Villavicencio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, de esa ciudad[footnoteRef:3]. [3: Confrontar folio 20.

Cuaderno JPPCE] En el presente asunto, la Fiscalía atribuye Oscar Pachón Rozo la comisión de varios delitos que, por razón de la evidente conexidad existente entre ellos, son objeto de investigación en una única actuación. En ese entendido, y como lo ha sostenido repetidamente la Sala[footnoteRef:4], la regla para la asignación de la competencia es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: [4: Por ejemplo, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 48.114.] «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».

Así pues, en el asunto con toda claridad se advierte que el ilícito más grave de los imputados a Pachón Rozo es el concierto para delinquir. En consecuencia, el Juez competente será el del lugar donde éste se llevó a cabo. En tal virtud, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a efectos de que continúe conociendo de la etapa de juzgamiento en el presente asunto adelantado en contra de Oscar Pachón Rozo, como presunto coautor de los punibles ya referenciados. 5.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de cambio de radicación, debe precisarse que la misma solo opera como excepción a las reglas de competencia y que únicamente procede cuando se acredita, de manera suficiente alguna de las causales enlistadas en el artículo 46 del estatuto procedimental, esto es: (i) a la afectación del orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia;

(iii) las garantías procesales; (iv) la publicidad del juzgamiento; o, (v) la seguridad de o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o servidores públicos. En el presente caso, el peticionario de manera desaprensiva solicitó subsidiariamente el cambio de radicación de la actuación a la ciudad de Bogotá, considerando que se verifica lo atinente a la causal (i) en atención a la influencia de la banda criminal Bloque Meta de la que hacia parte presuntamente el imputado, lo que genera zozobra debido a la multiplicidad de acciones delincuenciales que se enlistan en esa organización, constituyendo no solo un peligro para los funcionarios, sino también para testigos y para el mismo procesado[footnoteRef:5]. [5: Record 22:02 audiencia del 22 de diciembre de 2016.] Advertida tal apreciación, no cabe duda de la existencia del referido grupo delincuencial en el departamento del Meta, sin embargo la solicitud escasea totalmente de elementos suficientes que soporten la necesidad de un cambio de radicación, pues se itera tal requerimiento está condicionado a que se verifique o acredite, aun sumariamente, la efectiva concurrencia de una o más de las circunstancias señaladas en la norma transcrita[footnoteRef:6], tratándose entonces de una solución residual de carácter extremo y por lo tanto excepcional. [6: Cfr. CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.269.] Finalmente, se observa la aguerrida pretensión del Fiscal de lograr a toda costa el cambio de Distrito Judicial, tanto así que en la misma diligencia con un precario argumento demostrativo, intentó disfrazar una falta de competencia con un cambio de radicación del asunto solicitándolo de manera subsidiaria, lo que a juicio de esta Sala se torna intolerable, pues raya con la recta, eficaz y transparente administración de justicia, la cual debe velar porque la actuación penal se lleve a cabo sin dilaciones de ningún tipo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar el conocimiento de las diligencias, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para que continúe la actuación seguida contra Oscar Pachón Rozo, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.

SEGUNDO: NEGAR el cambio de radicación del asunto, solicitud que hiciera el Fiscal 83 Especializado ante el Juez de conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1