CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 49055 Willy Rafael Vargas Manga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7190-2016 Radicación Nº 49055 Aprobado mediante Acta No. 330 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Sería del caso decidir sobre la solicitud de definición de competencia en relación con el proceso que se le sigue ante el Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, si no fuera porque la Sala carece de competencia para tal efecto.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de septiembre de 2011 la Fiscalía Delegada de Puerto Colombia, Atlántico, formuló la respectiva imputación en contra de Willy Rafael Vargas Manga por el delito de lesiones personales culposas, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla. 2. El Despacho cognoscente llevó a cabo las respectivas audiencias dispuestas en el estatuto punitivo, sin embargo al finalizar la etapa del juicio oral, mediante proveído del 2 de mayo de 2016, resolvió decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma, en favor de Vargas Manga por el punible referido en precedencia. 3.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la víctima y su apoderado, el cual fue concedido en efecto suspensivo por el Juzgador y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad a efectos de resolver la alzada. 4. El 13 de septiembre de 2016, una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó su incompetencia para resolver el recurso impetrado, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al tratarse de decisión proferida por un Juez Municipal la competencia funcional radica en los Jueces Penales del Circuito.
Por consiguiente, invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal a efectos de definir la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se precisa que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Así las cosas, la competencia está regida por un criterio de taxatividad dispuesto en la Ley a fin de determinar el conocimiento de una actuación en particular. Bajo este respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «… En materia de la competencia, teniendo en cuenta los factores que confluyen en su fijación y en la determinación de sus calidades, ha dicho la Corte.
Por regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto específico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. …». 3.
Ahora bien, sería resolver el presente caso si no se advirtiera que el competente para dirimir la supuesta asignación de competencia no es otro que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, veamos: i. Según lo contemplado en el numeral 1° artículo 36 del Estatuto Procesal Punitivo, se advierte que los Jueces Penales del Circuito conocen «[d]el recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías (…)».
Por otro lado, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, determina la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las cuales conocen, entre otros de: «(…). 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos» ii. Es menester señalar que en proveído del 13 de septiembre de la anualidad, esa Corporación decidió que atendiendo el contenido propio del asunto, esto es, la apelación interpuesta en contra de la declaratoria de la prescripción de la acción penal fue emitida por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y dado que su naturaleza jurídica constituye un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, este debe ser resuelto por Juez Penal del Circuito de esa ciudad, lo que origina entonces que la asignación de competencia debe ser definida por ese Tribunal, por cuanto corresponden al mismo Distrito Judicial.
Hechas tales aclaraciones, esta Sala procede a declararse inhibida para resolver el presente asunto, ordenado remitir las diligencias de manera inmediata a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que designar la competencia que corresponda. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE DECIDIR sobre la solicitud de definición de competencia en el proceso adelantado en contra de Willy Rafael Vargas Manga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Superior de Barranquilla, para que le imparta al pedido el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-058 del 2 de febrero de 2006. 1 PAGE 7