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AP719-2023(54349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 54349 CUI: 11001220400020180269700 Alfonso Galán Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP719-2023 Radicación No. 54349 Aprobado Acta No.050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Alfonso Galán Pérez contra la providencia emitida el 10 de marzo de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: Aproximadamente a las 14:30 horas del 21 de marzo de 2009, en las inmediaciones de la vereda Barbosa, finca San Antonio, por la vía que comunica al centro penitenciario Palogordo con el municipio de Girón, miembros de la organización criminal "Los Rastrojos" - entre ellos, Alfonso Galán Pérez - atacaron con arma de fuego a tres funcionarios del INPEC, causando la muerte de José Alejandro Amado Castillo y Alexander Pinto Gómez, al igual que lesiones a la integridad personal de William Alirio Contreras Peña.[footnoteRef:1] [1: Folio 73, Cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 6 de agosto de 2010 se realizó, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento de Alfonso Galán Pérez. 2.- El 4 de septiembre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra, por el concurso homogéneo de dos homicidios agravados y la tentativa de homicidio agravado, esto en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en los artículos 104, 340 y 366 de la Ley 599 de 2000. 3.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a Alfonso Galán Pérez a 570 meses de prisión, una multa de 2700 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo cual, el 3 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- El 20 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de justicia decidió no casar la decisión emitida en segunda instancia.[footnoteRef:2] [2: Folios. 115-151, cuaderno de la Corte.] Posteriormente, Alfonso Galán Pérez, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.- Mediante decisión del 3 de octubre de 2019, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero. 7.- Esta Corporación, a través de la providencia AP821-2021 del 10 de marzo de 2021, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 8.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Alfonso Galán Pérez interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente reprochó que la Sala incurrió en una serie de yerros en su decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada, al respecto nombró los siguientes: «motivación incompleta, defecto sustantivo por interpretación errónea de la causal tercera de revisión y iii) desconocimiento de los fines de la acción de revisión.».

Así, sobre el primero nombrado, adujo que esta Corporación omitió resolver de fondo la cuestión planteada por supeditarse a considerar que la demanda busco cuestionar la practica probatoria llevada a cabo en las instancias. Afirmó que en el auto recurrido no se señaló porque las pruebas no tornan discutible la verdad declarada en la sentencia demandada en sede de revisión. Con base a lo anterior, Advirtió que se incumplió con la carga argumentativa que la misma jurisprudencia de esta Corte ha fijado para sus providencias, al expresar que esta «no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos» según lo contenido en sentencia SP606-2017 del 25 de enero de 2017, proferida dentro del radicado 44950.

En cuanto al segundo error reprochado, indicó que la exigencia en el auto recurrido consistente en que las pruebas sustentadas como novedosas no deben controvertir aspectos facticos, jurídicos y probatorios de la providencia impugnada es desproporcionada y su aplicación tornaría inútil e inaplicable la causal tercera de revisión de la Ley 906 de 2004.

Adujo que la Sala incurrió en un defecto sustantivo al exigir la concurrencia de un hecho nuevo y prueba nueva debido a que la Ley es «disyuntiva y confiere la facultad de elegir entre dos posibilidades: acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva» por lo cual la solicitud se fundó de forma correcta al sustentar la existencia de una prueba no conocida dentro del debate.

En consonancia citó providencia del 11 de julio de 2007 radicado 25056 de esta Corporación. Aseveró, que la decisión cuestionada yerra al concluir que la veracidad de los testimonios censurados fue verificada por el juez de primera instancia. Al respecto encuentra que los elementos de prueba allegados podían haber cambiado el sentido de la decisión. Luego, expresó que es errado concluir que la pretensión principal de la demanda consistió en demostrar la falsedad del testimonio de Oswaldo Simanca Flórez.

Pues con ello se omitió dar cuenta de porque los medios de convicción allegados no tienen la capacidad de demostrar la inocencia de Alfonso Galán Pérez. Ahora bien, sobre el sustento de su tercer reproche adujo que las consideraciones de la Sala en el auto recurrido «desnaturalizan la acción y desconocen el criterio de la Corporación que predica que la Revisión (sic) es un mecanismo que busca la justicia en su dimensión positiva para evitar que se condene a inocentes».

Aseveró, que en el caso de su defendido se omite valorar la existencia de un fenómeno de falsa incriminación en su contra del cual dio cuenta el testigo Yerinson Damián Quintero Moreno. Por estos motivos, solicitó revocar el auto impugnado para en su lugar admitir su acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.

Así, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP821-2021 del 10 de marzo de 2021, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.

Los argumentos que comprenden el recurso están encaminados a cuestionar porque la Sala no halló sustentado el carácter novedoso de las pruebas allegadas con la solicitud de revisión. Sin embargo, ninguno de los planteamientos denota la existencia de un desacierto en los fundamentos utilizados para inadmitir la acción pues omiten cuestionar de forma efectiva la motivación de la providencia. Tal como se indicó en el auto AP821-2021 del 10 de marzo de 2021, las pruebas aducidas con carácter de novedoso no lo son.

Esto, pues buscan reabrir debates agotados dentro del proceso ordinario como lo son si los testimonios mediante los cuales se fundamentó la vinculación de Alfonso Galán Pérez a los hechos por los que se le condeno son veraces. Ahora bien, es inevitable que el accionante estableciera el contenido de los elementos de convencimiento aportados como sustento de la causal 3° de revisión y como estos pueden derrumbar la verdad declarada por los jueces ordinarios.

Por lo cual, no es de recibo que en la demanda se manifieste, lacónicamente, que las pruebas demostraran la inocencia del condenado, tal como acontece con el libelo presentado a favor de Galán Pérez donde se limitó a sostener que establecen que el condenado fue incriminado falsamente por los testimonios aportados por la Fiscalía en la actuación original.

Es importante resaltar que en el auto emitido el 26 de enero de 2006, identificado con el radicado 21675, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicha época sostuvo lo siguiente: En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. (Negrilla fuera del texto original).

A partir de esto, es evidente que se ha exigido una rigurosa carga argumentativa al actor, quien debe establecer como los elementos de convencimiento allegados cumplen ese requisito de «novedad y trascendencia», y, por ende, es insuficiente su mera enunciación o fundamentación en el no haber sido allegadas al proceso ordinario. Aunado a lo expuesto, la providencia emitida el 16 de junio de 2016, con el radicado 34174, al desarrollar los lineamientos de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

En esta oportunidad, la Sala reitera el criterio sentado en el proceso 21675 en lo atinente a la carga que recae en el accionante que trae a colación la referenciada causal de revisión. Conforme a lo expuesto, no es de recibo lo argüido sobre la aparente limitación de la Sala a considerar que la demanda busco cuestionar la practica probatoria llevada a cabo en las instancias.

Lo anterior, ya que en modo alguno el recurrente motiva el supuesto yerro, pues se supeditó a expresar que con tal argumento esta Corporación omitió resolver de fondo sobre la sustentación de la naturaleza novedosa y trascendental de las pruebas. Por una parte, cabe destacar que en el auto objetado efectivamente se dio cuenta de los argumentos dados sobre la anterior naturaleza nombrada.

Al respecto estos se encontraron insuficientes al centrarse únicamente en fundar su novedad en no haber sido aportados al juicio oral dentro del proceso ordinario y sustentar su trascendencia en su capacidad de controvertir los testimonios de cargo. Por otra, la recurrente desconoce la pacífica postura de la Sala en materia de la novedad de un elemento de prueba que especifica que esta no radica en dirigirse a controvertir aspectos facticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, sino establecer nuevos enunciados o elementos de juicio desconocidos en el debate por las instancias[footnoteRef:4].

Asimismo, incurre en igual error al suponer que la argumentación de una prueba novedosa se limita a que esta no fuese de conocimiento en el proceso ordinario. [4: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;SP3207-2014, SP3614-2014, entre otras. ] Nuevamente, se le indica a la apoderada que la acción de revisión no puede ser interpuesta con el fin de reabrir debates que fueron debidamente agotados en el proceso ordinario, pues esto desnaturalizaría la figura en una tercera instancia. En conclusión, esta falencia es suficiente para no reponer el auto AP4288-2021 del 15 de septiembre de 2021, sin que las excusas brindadas en su recurso sean aptas para modificar la postura adoptada en la providencia AP821-2021 del 10 de marzo de 2021, máxime cuando se torna discutible lo «novedoso» de los testimonios que el accionante pretende hacer valer, tal como se indicó en el auto recurrido.

En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto de inadmisión, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECREATARIA 2