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AP719-2021(51427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 51427 Jhon Fredy Rivera Camacho JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP719-2021 Radicación N° 51427 (Aprobado Acta No.49) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado Jhon Fredy Rivera Camacho, contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al mencionado, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa de conformidad con los artículos 27 y 244 del Código Penal.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: Según lo consignado en el escrito de acusación, ALIX MORENO ROMERO y JHON FREDY RIVERA CAMACHO se conocieron en el mes de febrero de 2009, iniciando una relación sentimental. Terminada, RIVERA CAMACHO, en el mes de noviembre del mismo año, empezó a hacerle exigencias por valor de CINCO ($5.000.000.oo) MILLONES DE PESOS, telefónicamente y a través de correos electrónicos, so pena de informarle al esposo, lo que la motivó a formular la correspondiente denuncia.[footnoteRef:1] [1: CSJAP1658-2016 del 30 de marzo de 2016 Rad. 47642.]

ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 21 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal se adelantó la audiencia de formulación de imputación por el delito de extorsión en grado de tentativa. 2.- El 21 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Primero Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2012.

Una vez culminadas las sesiones de juicio oral, el 9 de julio de 2015 el Juzgado emitió sentencia absolutoria a favor de Jhon Fredy Rivera Camacho, por el delito de extorsión en grado de tentativa. 4.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y solicitó condenar al procesado. 5.- El 22 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a Jhon Fredy Rivera Camacho a 100 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. 6.- El 30 de marzo de 2016, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de Jhon Fredy Rivera Camacho. 7.- Posteriormente, Jhon Fredy Rivera Camacho a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 30 de noviembre de 2017, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuellar[footnoteRef:2]. [2: Folios. 150-153 Cuaderno de la Corte. ] LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció a la indebida valoración de los medios probatorios, desconociendo el contexto en el que se presentaron los mensajes a la víctima, la conciliación suscrita por el condenado con uno de los declarantes del juicio oral y el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece su prohijado desde el año 2005.

El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos novedosos que derivarían en la atipicidad de la conducta de extorsión en grado de tentativa y la consecuente absolución de su representado. Para ello, presentó « la totalidad de los últimos mensajes (pantallazos) cruzados entre Alix Moreno y Jhon Fredy Rivera Camacho, el acta de conciliación de fecha 23 de abril de 2008 suscrita entre Jhon Fredy Rivera Camacho y el testigo Gustavo Ayala Leal y la Historia clínica de Siquiatría de Jhon Fredy Rivera Camacho» (sic).

Alegó que, a través de los documentos allegados se demostraría que las conversaciones sostenidas entre el procesado y la víctima obedecieron a una discusión de pareja, originada en la petición de Rivera Camacho a Alix Moreno Romero de practicar a su hija un examen de ADN, por presuntamente ser el padre de la menor de edad y sin que existiera amenaza alguna sobre el actuar de la víctima.

Igualmente, señaló a Alix Moreno Romero como la persona que realizó ofrecimientos al procesado para « poder denunciarlo » y aseveró que contraria a la valoración del ad quem, el requerimiento de « 5 melones» a través de correo electrónico, no se trataba una pretensión dineraria, elemento exigido para la configuración del tipo penal, con lo que se desvirtuaba la configuración del ilícito.

Solicitó tener en cuenta el acta de conciliación del 23 de abril de 2008, a través de la cual Gustavo Ayala manifestó no haber sido extorsionado por Rivera Camacho y que, a juicio del demandante, no se correspondió con las declaraciones rendidas en juicio oral. También reclamó la inimputabilidad de su representado con base en la historia clínica de siquiatría expedida por la Clínica del Oriente.

De conformidad con este dictamen, Jhon Fredy Rivera Camacho padecía trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que alteró su capacidad mental para actuar. Indicó que el documento no fue presentado con anterioridad porque el procesado requirió ocultarlo como parte de su intimidad. Por último, relacionó las presuntas fallas de la defensa que previamente representó a su poderdante y cuestionó la aplicación de los principios del sistema penal acusatorio frente a la incorporación probatoria de los correos electrónicos enviados entre el procesado y la víctima [footnoteRef:3]. [3: Folios 2-48 Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jhon Fredy Rivera Camacho a través de apoderado, conforme al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.- De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y una vez examinada la demanda de revisión presentada, se evidencia que cumple con los requisitos formales para su calificación. Lo anterior, como quiera que el libelista hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó la causal por la que promueve la acción de revisión, aportó el poder especial conferido, allegó la denominada « prueba nueva », las decisiones judiciales cuestionadas, allegó el recurso de casación y la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria.

Ahora bien, las exigencias sustanciales para la procedencia de la pretensión, resultan insuficientes frente a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión del libelo. Los argumentos expuestos son propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular visión sobre el desarrollo del trámite, que resultan ajenos al presente mecanismo y sin la capacidad de derruir los presupuestos de la cosa juzgada como pasa a explicarse. 3.- El libelista fundamenta la acción de revisión, primero, en la presunta atipicidad de la conducta por no existir ninguna amenaza a la voluntad de la víctima ni petición económica alguna por parte del procesado, para lo cual allegó los correos electrónicos enviados entre su representado y la víctima[footnoteRef:4]. [4: Folios 49-74 del Cuaderno de la Corte. ] Segundo, cuestionó la valoración probatoria del testimonio rendido por Gustavo Ernesto Ayala Leal en juicio oral y para debatir su credibilidad adosó el acta de conciliación del 23 de abril de 2008 suscrita entre Jhon Fredy Rivera Camacho y el declarante[footnoteRef:5]. [5: Folios 75.-78 ibídem.] Y tercero, afirmó que Jhon Fredy Rivera Camacho debió ser declarado inimputable, para lo cual presentó la valoración siquiátrica del 6 de junio de 2006, emitida por la Clínica del Oriente y el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de octubre de 2012[footnoteRef:6]. [6: Folios 79-81 ibídem. ] 3.1.- A pesar de lo anterior, la parte actora omitió que el planteamiento de la causal tercera, en la que basó su pretensión, implica presentar un discurso jurídico coherente que acredite: a) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] Al respecto, cuando se alega la presentación de un hecho novedoso, la Sala ha aclarado que « [E]s aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;

(…) de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente »[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] Por su parte, frente a la presentación de un elemento de convicción novedoso, esta Corporación sostuvo que se trata de aquel medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP4272-2018, 26 de septiembre de 2018, rad. 53619] En otras palabras, la prueba que se presente en la acción de revisión cuando se alega que tiene el carácter de ex novo, debe poseer la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado[footnoteRef:10].

De manera que, el « hecho nuevo o prueba nueva » no puede versar sobre la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. [10: CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. ] 3.2.- Así las cosas, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre los medios que se pretenden hacer valer como novedosos.

Para el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por el solicitante. Se postuló que a través de los documentos presentados era posible colegir la atipicidad de los actos que configuraron el delito de extorsión en grado de tentativa y la supuesta inimputabilidad de su representado. Sin embargo, como se procede a exponer, la pretensión se orienta a continuar debates probatorios y modificar la estrategia defensiva planteada en las instancias judiciales. 4.- En efecto, resulta desafortunado el cuestionamiento que el accionante propone contra el valor probatorio otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a los medios de prueba que soportaron el fallo de condena. 4.1.- En relación con los primeros documentos allegados, referentes a los correos electrónicos enviados entre Jhon Fredy Rivera Camacho y Alix Moreno Romero, el libelista propone su novedad en cuanto otorgan el «contexto» suficiente para negar la existencia de amenazas y petición monetaria a la víctima.

Lo primero que advierte esta Sala, es que no se tratan de elementos novedosos, por cuanto fueron conocidos por la defensa desde el inicio del proceso. Tanto así, que el demandante lo reconoció a través del cuestionamiento que realizó a los colegas que lo precedieron y afirmando: «En primer término el defensor JORGE CORTÉS COLMENARES en la Audiencia de preparatoria no refuto las pruebas presentadas en contra del en ese momento denunciado, no hablo nada los mensajes existentes con los cuales la denunciante inducía en error, hacia ofrecimientos, en fin buscaba que le pidiera algo John Fredy para incriminarlo, no obstante de tener en su poder los mensajes cruzados desde cuando se le confirió poder, los guardo en su escritorio no los allegó al proceso (…) Por esta razón cambió de defensor, pero el Dr. JAVIER HUMBERTO NUÑEZ JIMÉNEZ, no obstante tener también en sus manos los correos que envió la denunciante, tampoco los aportó (…)» (sic)» (Negrita fuera del texto) Adicionalmente, como se mencionó, el debate que se plantea a partir de la supuesta «prueba nueva», se dirige a cuestionar la valoración que el ad quem efectuó sobre los mensajes que sí fueron presentados en el debate probatorio.

El cuestionamiento se centra en desvirtuar la coerción de Jhon Fredy Rivera Camacho a Alix Moreno Romero para obtener un incremento monetario a su favor. Para ello, señala que el comportamiento desplegado por su representado no significó una amenaza ni una afectación a la autonomía de la voluntad de Alix Moreno Romero, porque en los mensajes electrónicos era la víctima quién preguntaba «¿cuándo?», «¿cuánto?» y « ¿dónde? », lo que, en su criterio, justifica la existencia de una presunta negociación entre ellos.

Así mismo, de forma reiterada critica la acepción que se dio a los mensajes del 22 y 23 de noviembre de 2009, que decían: « (…) si quieres manda 5 melones mañana en la mañana por giros de Servientrega o si quieres deja así » y « Bueno me encantas como eres ya pasó medio día ….. ahora por cada hora que pase súmele un melón más La demora es que yo salga, dile a Carlos que tenga el cel prendido y se acabó en jueguito vas a ver que es un hombre de palabra »[footnoteRef:11] [11: Folio 13 Cuaderno de la Corte. ] A juicio del libelista, no es válido comprender la expresión « melones » como una referencia a dinero, sino que podía referirse a cualquier otro elemento, incluso « la fruta »[footnoteRef:12], porque la víctima en la denuncia interpuesta afirmó « creo yo que se refería a 5 millones », colocando en el campo de la dubitación dicha aseveración, para negar el objeto ilícito de la conducta desplegada por Jhon Fredy Rivera Camacho. [12: Folio 16 ibídem.] Además de incoherentes los argumentos del libelista, quien de forma arbitraria trasgrede los principios de la acción de revisión, los fundamentos alegados escapan a la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin justificación alguna.

Incluso descalifica los presupuestos en que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal fundamentó la condena contra Jhon Fredy Rivera Camacho. Reiteradamente menciona un « contexto » diverso al valorado, pero desconoce abiertamente las referencias hechas por el sentenciado a la familia de la víctima y afirmaciones a través de las cuales la amenazo para obtener de esta un beneficio monetario.

A través de los desatinados fundamentos argumentativos, el demandante pretende de forma exclusiva variar el criterio jurídico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por el suyo, sin que se avizore yerro en la determinación judicial, que haga admisible la pretensión rescisoria. 4.2.- Situación idéntica ocurre con el acta de conciliación del 23 de abril de 2008, suscrita por el condenado y el señor Gustavo Ernesto Ayala Leal[footnoteRef:13], que era de conocimiento por parte de la defensa, como lo confirmó el libelista que indicó: [13: Folios 75-77 ibídem] «(…) y en la audiencia en que rindió testimonio Gustavo Ayala dentro del proceso penal adelantado por Alix Moreno en contra de Jhon Fredy cuando Gustavo Ayal manifestó que Jhon Fredy lo intentó extorsionar y que sobre esos hechos nunca había conciliado tampoco aportó el acta el acta de la diligencia de conciliación realizada entre GUSTAVO ERNESTO AYALA y Jhon Fredy Rivera Camacho, ante la Fiscalía SAU, el día 23 de abril de 2008, (…)»[footnoteRef:14]. [14: Folio 27 ibídem. ] Incluso, fue un hecho que sí se postuló dentro del juicio oral.

Como se señaló en el escrito de la demanda de revisión, -durante el contrainterrogatorio efectuado a Gustavo Ernesto Ayala León- de forma insistente, el entonces defensor de Jhon Fredy Rivera Camacho, lo indagó sobre la existencia de un « acuerdo jurídico » o « conciliación »[footnoteRef:15], sin obtener respuesta satisfactoria para su teoría del caso.

Situación que no conlleva a determinar cómo novedoso el elemento probatorio. [15: Folio 20 ibídem. ] Elemento que resulta insuficiente para derruir la responsabilidad penal por el delito de extorsión en grado de tentativa contra Alix Moreno Romero. El acta conciliatoria que se pretende hacer valer como « novedosa », ni siquiera tiene relación directa con los hechos por los cuales fue investigado y condenado Jhon Fredy Rivera Camacho y no puede probar cosa diferente a lo que allí se señaló, es decir, el acuerdo de los suscriptores frente a unos supuestos hechos delictivos. 4.3.

Por último, la pretensión de alegar la inimputabilidad de Jhon Fredy Rivera Camacho, a través de la historia clínica suscrita el 6 de junio de 2012 y el Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses del 10 de octubre de 2012, tampoco resulta admisible para la acción de revisión que se analiza. Primero, como ocurre con los demás elementos probatorios fueron conocidos previamente.

Aunque señala el abogado de Jhon Fredy Rivera Camacho que no se hizo alusión a las afecciones psiquiátricas -estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión- durante el juicio oral, porque el procesado rechazó la posibilidad de que su defensor lo conociera, cuestiona esta Sala, el que su familia haya tomado idéntica decisión, máxime que, como aduce el demandante, conocían del evento que había provocado tales malestares.

Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, esta Corporación determinó que la valoración de la relación síquica del autor con el acto que se endilga, en cuanto a la inimputabilidad: «supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia»[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP070-2019 del 23 de enero de 2017, rad. 49047. ] En ese sentido, el dictamen e informe allegados no satisfacen la carga probatoria de presentar la relación directa entre los padecimientos del procesado y los hechos por los cuales se condenó, pues los hechos se suscriben al año 2009, que dista significativamente de las fechas de suscripción de los conceptos médicos.

Y aunque no se desconoce que Jhon Fredy Rivera Camacho haya padecido de afecciones psiquiátricas, no es factible aceptar que estas le impidieron representarse la ilicitud de su acto o elegir indefectiblemente comportarse contrario al ordenamiento jurídico. En últimas, la sola existencia de un trastorno mental -como se describe en el Código Penal-, no implica en sí mismo la inexistencia de culpabilidad del autor del delito.

En conclusión, no existe elemento novedoso que advere que las capacidades cognitivas y volitivas Jhon Fredy Rivera Camacho estaban alteradas al momento de remitir los mensajes amenazantes a Alix Moreno Romero, para obtener un provecho económico, a cambio de no decirle al cónyuge de aquella, de la relación extramarital sostenida. 5. Como ya ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de revisión no se trata de un instituto procesal que pueda ser usado para suplir las falencias de la defensa o reencauzar la estrategia adelantada en el proceso[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP1336, 11 de abril de 2019] De manera que, no puede considerarse la presentación de las conversaciones electrónicas, el acta de conciliación y los dictámenes médicos como una prueba « ex novo», porque como se reseñó eran conocidas por la defensa y si en las oportunidades previstas en el proceso, por razones estratégicas o de cualquier otro tipo se decidió voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no pueden adquirir la connotación de nueva a través de la acción de revisión. Lo anterior, porque contraviene los principios del sistema penal acusatorio, en el que se otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba y además desdeña el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia. Al respecto, la discusión que se plantea frente a presunta violación al debido proceso, como ya fue señalado en sede de casación, es una controversia que se limita a dicha oportunidad procesal y no a la acción de revisión. Menos cuando contradictoriamente, se pretende cuestionar la incorporación probatoria -de los correos electrónicos-que se hizo en el juicio oral y a la vez fundamentar la acción de revisión en la existencia de otros mensajes, que permitían -a juicio del actor- una mejor valoración del contexto en el que se enviaron, los ya rebatidos en las instancias judiciales.

En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas. Ni siquiera la argumentación presentada hace cuestionable la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

En otras palabras, el escrito de recisión limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de segunda instancia, no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula. 6.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Jhon Fredy Rivera Camacho. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria 21