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AP7189-2017(49749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49749 HEIDI PERALTA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7189-2017 Radicación 49749 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada HEIDI PERALTA RAMÍREZ.

HECHOS: Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “El 3 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en el almacén Falabella ubicado en el Centro Comercial Santafé, el guarda de Seguridad advirtió que una mujer al salir del establecimiento activó las antenas de seguridad y del cuello le sobresalía una etiqueta de la marca diésel, por lo cual la condujo a la sala de conversación donde solicitó la intervención de la Policía Nacional.

Allí se realizó el registro de quien se identificó como HEIDI PERALTA RAMÍREZ, hallando en su poder un pantalón y una camiseta marca diésel y tres camisetas de la selección Colombia, mercancía avaluada en $1.089.500. Situación que motivó la judicialización de la capturada”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 4 de julio de 2014 la Fiscalía imputó a HEIDI PERALTA RAMÍREZ el delito de hurto agravado tentado.

La procesada aceptó los cargos. 2. El 4 de octubre de 2016 el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá profirió el respectivo fallo. Le impuso la pena principal de 5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de noviembre de 2016, le impartió confirmación en el aspecto impugnado. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 314, numeral 1º y 461 del Código de Procedimiento Penal cuando negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para ese efecto, se limitó a efectuar una valoración subjetiva acerca de la modalidad delictiva, sin tener en cuenta el arrepentimiento experimentado por ella, buscando con ello la oportunidad de resocializarse.

Según el actor, el derecho a la igualdad y la garantía según la cual la privación de la libertad es la excepción, ameritan que se le otorgue otra oportunidad a la acusada, tanto más cuando en el proceso está plenamente identificada. Con ese argumento, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, otorgarle la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pero solamente en lo relativo al no otorgamiento de la prisión domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

En cambio, no goza de interés para recurrir en lo tocante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena –aspecto que también cuestiona en la demanda, aunque tangencialmente—, dada la ausencia de unidad temática entre lo argumentado en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria.

Sobre ese tema la Sala tiene expresado: “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado.

La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación”.

Como se reseñó en precedencia, al sustentar el recurso de apelación la defensa únicamente expresó inconformidad en cuanto al no otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por esa razón, el Tribunal sólo se pronunció sobre ese aspecto. Ello, por tanto, le impedía plantear en la demanda de casación el tema de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena, frente al cual mostró asentimiento tácito a lo decidido en el fallo de primera instancia. 3.

De todas maneras, encuentra la Sala que el recurrente no sustentó adecuadamente el reparo respecto del cual ostenta legitimación para recurrir, como tampoco, incluso, la inconformidad relacionada con el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para empezar, no es cierto que el ad quem hubiera negado la prisión domiciliaria con fundamento en la “modalidad delictiva”.

Ese pronunciamiento, en realidad, se sustentó en que la procesada cometió otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la ocurrencia de la conducta por razón de la cual se adelanta el presente proceso. Encontró, en efecto, el Tribunal que HEIDI PERALTA RAMÍREZ fue condenada el 20 de abril de 2015 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá por un delito contra el patrimonio económico, según hechos sucedidos el 10 de diciembre de 2013.

La anterior situación constituye razón objetiva atendible, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, para negar el referido sustituto penal. La disposición textualmente señala: “Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Como ningún argumento de orden jurídico expuso el impugnante para rebatir los fundamentos de la decisión del Tribunal, traduce ello la ausencia de demostración del yerro por violación directa que formuló. Se limitó a cuestionarle negar la prisión domiciliaria con base en una valoración subjetiva, lo cual, como quedó visto, carece de exactitud.

Sea del caso señalar que tampoco esbozó propuesta orientada a desvirtuar los soportes probatorios que apoyan dicho pronunciamiento. Ahora bien, advierte la Sala que el juez de primer grado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento también en el inciso primero del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin examinar si la procesada se encuentra o no en la hipótesis regulada en el numeral 1º del artículo 29 de la ley antes mencionada, que modificó el artículo 63 del estatuto punitivo, norma que establece: “Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

Sin embargo, en la demanda el actor no ofreció planteamiento alguno en orden a demostrar que, pese a la condena anterior registrada por HEIDI PERALTA RAMÍREZ, sus antecedentes personales, sociales y familiares son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Allí se concentró en el tema de la prisión domiciliaria, sin expresar los motivos que lo llevaban a pretender la concesión de la suspensión condicional de la ejecución condicional, de manera que esa propuesta casacional quedó en la absoluta falta de sustentación. Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDI PERALTA RAMÍREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.

Rad. 23638. � Página 6 del fallo de segundo grado. � Se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 PAGE 2