República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 42.720 Álvaro Rolando Lara Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7189-2016 Radicación Nº 42720 Aprobado acta Nº 330 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la solicitud de incidente de reparación integral presentada por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia aprobada el 22 de junio de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al abogado Álvaro Rolando Lara Zambrano responsable del delito de abuso de función pública y lo absolvió de los cargos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2. La sentencia fue notificada en estrados durante la vista celebrada el 28 de junio siguiente a la cual concurrieron las partes (fiscal y defensor) y el representante de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial como víctima. 3.
Notificado el fallo y advertido por la Sala que contra el mismo no procedía recurso alguno, el defensor del sentenciado manifestó interponer incidente de nulidad contra la sentencia por vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. 4. La Corte rechazó la solicitud del defensor por improcedente en decisión notificada en estrados a las partes e intervinientes el 2 de agosto de 2016. 5.
El 8 de septiembre último el apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, solicitó el trámite de incidente de reparación integral en contra del sentenciado Lara Zambrano. CONSIDERACIONES La Sala declarará la caducidad de la solicitud incidental propuesta por el apoderado judicial de la víctima por haberse superado el término establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010.
Las razones que sustentan la decisión son las siguientes: 1. De la regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 surge el incidente de reparación integral como un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable. 2.
Se trata, como lo ha sostenido esta Corporación, (Cfr. CSJ SP, 13 Abr 2011, Rad. 34145) de “ (…) un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional…” 3.
En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria, el resarcimiento civil se discutirá a través del incidente de reparación integral que será abierto por iniciativa de la víctima o de oficio en los casos excepcionalmente previstos por el Legislador. 4.
Esta potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en el término perentorio establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, que establece “ La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio ”. 5.
Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P. 6. Dentro de lo actuado se acredita que la sentencia condenatoria emitida en contra del ex Director Seccional de Fiscalías Álvaro Rolando Lara Zambrano fue leída en audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016, providencia que no admitía recurso alguno como se señaló expresamente en el respectivo fallo, pues se trata de un asunto tramitado y decidido en única instancia por esta Corporación. 7.
La reseña anterior, permite concluir, que la sentencia condenatoria cobró firmeza el 28 de junio del año en curso, cuando fue leída y notificada a las partes y víctima presentes en la respectiva vista pública, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) al disponer que “ Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos." Así las cosas, a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, 29 de junio de 2016, se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106 ibídem, para que la víctima interesada promueva el incidente de reparación integral, plazo que se verificó el 11 de agosto siguiente.
Como la solicitud de reparación se presentó el 8 de septiembre de 2016, 18 días después de cumplido el término legal, surge claro que el fenómeno de la caducidad ha operado en el caso sub judice, debiendo la Sala declararla oficiosamente, y en consecuencia rechazar la solicitud incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:1], aplicable al presente evento por razón del principio de integración señalado en el artículo 25 del C. P.P. [1: Así lo preveía igualmente el artículo 85 del C. de P. C.] 8.
No obstante que el defensor manifestó interponer incidente de nulidad contra la sentencia condenatoria por las razones ya advertidas, solicitud que fue rechazada por la Sala dada su improcedencia, la firmeza de la decisión se concretó con la notificación del fallo el 28 de junio de 2016, sin que resulte admisible diferir su constatación por la alegada nulidad, pues no se trató de un recurso en estricto sentido, aunado a que la decisión no admite recursos como expresamente lo advirtió la Corte.
Por lo anteriormente expuesto, se declara la caducidad del término para adelantar el incidente de reparación integral conforme lo establecido en el artículo 106 del C. de P. P. La parte puede reclamar sus derechos en la jurisdicción civil. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la caducidad del término para adelantar el incidente de reparación integral solicitado por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
Contra esta determinación procede únicamente el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2