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AP7189-2014(42839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación Ley 906 Rad. No. 42839 M.V.O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7189-2014 Radicación n° 42839 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.V.O., contra la sentencia emitida el 3 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante la cual con la única modificación relativa a disminuir el monto de la sanción impuesta, confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Fueron relatados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos: “… Según lo consignado en denuncia formulada el 14 de diciembre de 2011 por la señora STOC, progenitora de la niña D.V.O.O. de 9 años de edad, así como en entrevistas rendidas por la referida menor ante un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y ante psicóloga de la Asociación “Creemos en Ti”; se pudo establecer que su primo M.V.O., de 14 años de edad para ese entonces, desde hace algún tiempo la besaba en la boca y le mostraba películas pornográficas, siendo sorprendido el 4 de diciembre de 2011 por la mamá de la niña con los pantalones abajo, manifestándole a la niña que le chupara el pene.

Estos hechos ocurrieron en la casa que ambas familias ocupaban en la (….), pero en diferentes apartamentos …”

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar realizada el 22 de marzo de 2013 en el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de M.V.O. como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por el procesado.

Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, llevó a efecto la audiencia de imposición de sanción, la que tuvo lugar el 6 de junio de 2013, mientras que el 18 del citado mes y año se cumplió la audiencia de lectura de fallo, mediante el cual sancionó a M.V.O. a privación de la libertad por el término de treinta (30) meses en el Centro de Atención Especializada “(…)”, por haber sido hallado responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Dicha determinación fue apelada por el defensor del acusado, impugnación resuelta por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, en virtud de la cual modificó la sanción impuesta a M.V.O., en el sentido de fijar el término de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializada “(…)” en veinticuatro (24) meses.

En todo lo demás, la decisión recurrida fue confirmada. A su vez, contra la providencia de segundo grado el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado de violar las garantías fundamentales de su representado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada el 22 de marzo de 2013 en el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en cuyo desarrollo se formuló imputación en contra de M.V.O. en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el Fiscal planteó a su defendido la posibilidad de allanarse a los cargos, y en el objetivo para que dicha eventualidad efectivamente se materializara, le suministró una información errónea, al expresar que el Juez de Conocimiento “… estaba en la posibilidad de imponerle una sanción distinta a la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializada …”, lo cual implica que no recibió información veraz respecto de las consecuencias de su allanamiento al cargo que se le imputó. Lo anterior en razón a que, no obstante acorde con la normatividad aplicable la única sanción posible a imponer era la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por lapso de entre 2 y 8 años, con el cumplimiento total del tiempo de la sanción impuesta y sin lugar a beneficios para redimir penas, el Fiscal manifestó al imputado que el Juez de Conocimiento podía imponerle una de las seis sanciones contempladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, lo cual no corresponde a la realidad y configura un error esencial que tuvo la aptitud suficiente para determinar la voluntad de M.V.O. de aceptar los cargos.

Afirma que no obstante el Fiscal tener el deber de suministrar una información cierta, expresa e inequívoca del alcance y consecuencias del allanamiento a cargos, incumplió con tal obligación, indispensable para que M.V.O. pudiera valorar conscientemente la posibilidad de aceptar o rechazar los cargos, especialmente al conocer la clase de sanción que se le iba imponer.

Aduce que al haberse producido el allanamiento a cargos como producto de un consentimiento equivocado, se estructura un vicio de garantía que impone la declaratoria de nulidad “… pues fue el error en que incurrió el fiscal al manifestar que “ él podrá elegir de estás seis (6) sanciones alguna que le resulte menos perjudicial, menos drástica, podrá incluso cuando procede una drástica, sustituirla por una que no resulte que le resulte más favorable, más laxa … ”, manifestación equívoca y apartada de la realidad que motivó la aceptación del cargo por parte de M.V.O. Concluye que al encontrarse viciado el consentimiento de M.V.O. con ocasión de la información errada que se le suministró sobre la sanción que se impondría de allanarse al punible endilgado, debe anularse la actuación a fin de retrotraerla para que la Fiscalía proceda a la formulación adecuada de la imputación ante el juez de control de garantías.

Señala que la irregularidad denunciada es trascendente, en cuanto implica una grave violación de las garantías de su representado, sin que exista otra forma de corregir la referida inconsistencia distinta de la nulidad. Solicita en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, que declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de imputación efectuada durante audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, para que se permita a M.V.O., una vez informado debidamente, decidir sobre el allanamiento a cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con la regulación contenida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese orden de ideas, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, la índole de la controversia planteada y la posición del impugnante dentro del proceso, así lo ameriten, de todas formas el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

En razón de ello, la casación penal no puede considerarse una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. En consecuencia, la demanda no puede elaborarse sobre la base de un discurso de libre composición, sino que ha de estar ligada a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, al tiempo que el desarrollo de cada uno de los reparos formulados debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Es así que según el citado precepto, si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, está facultada la Corte para no seleccionar la demanda, determinación que ha de adoptarse mediante decisión motivada.

Significa lo anterior que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la Corte puede superar los defectos de la demanda cuando no reúna las exigencias formales y sustanciales y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos, de igual manera puede inadmitir la demanda no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

En el caso concreto, el actor tan solo menciona que acude al recurso de casación para conseguir la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de su defendido, pero hasta ahí llega su discurso, pues no explica en uno y otro evento, cómo a través de la impugnación extraordinaria se logran los referidos fines, ni mucho menos de que manera resultaron quebrantados con la sentencia confutada, lo que además tampoco demuestra en el desarrollo del reparo que formula contra el fallo del Tribunal.

La Corte ha sido reiterativa en señalar que dichos fines deben acreditarse o cuando menos evidenciarse del contenido del libelo, y que no basta con su simple enunciación, ni se cumple ese propósito si se acude a expresiones vacías de contenido, como acontece en esta oportunidad, lo cual es suficiente para rechazar la demanda. Adicionalmente, el cargo por nulidad planteado por el casacionista no satisface la exigencia de adecuada fundamentación, motivo por el cual se inadmitirá. Efectivamente, no obstante haber considerado la jurisprudencia de la Sala que la censura por nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, e igualmente especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

Asimismo, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado – principio de trascendencia –, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de menoscabo.

En esta oportunidad, aduce el libelista que el allanamiento a cargos se cumplió sin el lleno de los presupuestos legales, en razón a que fue producto de un vicio del consentimiento originado por la información equívoca suministrada por el Fiscal a su representado en torno al alcance y las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, específicamente respecto de la clase de sanción que se le iba imponer.

Al respecto se tiene que efectivamente en caso de que concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

No se discute que efectivamente es distinto el acto de retractación voluntario del allanamiento a cargos y las circunstancias que determinan un vicio del consentimiento como factor invalidante de la aceptación de los mismos. Retractarse pura y simplemente en calidad de manifestación unilateral de arrepentimiento a lo admitido no es viable.

Lo que sí resulta factible alegar ante el juez cognoscente es la violación de garantías u otras circunstancias que pudieran haber viciado el asentimiento, lo cual por supuesto no es una retractación. Los fenómenos que vician el consentimiento o vulneran garantías fundamentales, si bien por su naturaleza invalidante pueden alegarse en cualquier momento, e incluso en sede de casación, no permiten, para lo que al recurso extraordinario compete, la simple manifestación de su ocurrencia. Es claro que este medio de impugnación, por su naturaleza excepcional, obliga a una muy cuidadosa argumentación, por completo ajena al simple alegato de instancia, motivo por el cual la demostración de la existencia del vicio invalidante no puede partir de una simple petición de principio, entendida ella como la escueta afirmación de lo que debe demostrarse.

En esta oportunidad, no acredita el libelista la trascendencia de la irregularidad denunciada, en cuanto no indica de qué manera se modificaría la situación de su representado en el evento de acceder a la pretensión del demandante, esto es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación para que se permita al imputado, una vez informado debidamente, decidir sobre el allanamiento a cargos, toda vez que, independientemente de la decisión que adopte en dicho sentido, esto es aceptar o no los cargos, la sanción a imponer va a ser la misma, o eventualmente más gravosa, pues no se pude perder de vista que en primera instancia le había sido impuesta privación de la libertad por el término de treinta (30) meses en el Centro de Atención Especializada “(…)”, medida que fue rebajada a veinticuatro (24) meses por el Tribunal Superior, mínima sanción que acorde con el ordenamiento jurídico es factible imponer.

Surge de lo anterior, que el derecho a la defensa técnica no ha sufrido menoscabo, ya que el hecho de no haber el representante de la Fiscalía General de la Nación manifestado expresamente a M.V.O. que la única sanción posible a imponer era la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por lapso de entre 2 y 8 años, con el cumplimiento total del tiempo de la sanción impuesta y sin lugar a beneficios para redimir penas, y en razón a dicha omisión declarar la nulidad de lo actuado para que una vez sea informado al respecto proceda ahora si a allanarse a los cargos, ninguna consecuencia práctica favorable a los intereses del imputado tendría, ya que le fue aplicado el mínimo de la sanción que corresponde por el delito que le fuera endilgado.

Así las cosas, como la anomalía denunciada ninguna injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado le es atribuible, necesariamente ha de concluirse que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, motivo por el cual la censura será inadmitida. Para concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación ( CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros ).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de M.V.O. contra la sentencia emitida el 3 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2