Micelio
AP7188-2017(50226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50226 YENNY PAOLA PRIETO PARDO Y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7188-2017 Radicación 50226 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO y PAOLA ANDREA CÁRDENAS.

HECHOS: Los juzgadores de instancia los resumieron de la siguiente forma: “Se tuvo conocimiento de la existencia de una organización rudimentaria conformada por un grupo de personas ubicadas en el Barrio Popular de esta ciudad (se hace referencia a Villavicencio), entre las calles 26 y 28 con carreras 12 B y 12 C e incluso direcciones cercanas como la calle 26 A con carreras 10 A -19 en el Barrio El Recreo, conocidas públicamente como la “Olla del Popular”, dedicadas a la venta, almacenamiento y distribución al menudeo de sustancias estupefacientes liderada por la familia PRIETO PARDO, desde hace más de 20 años atrás, cuyos padres se encuentran judicializados, que extendió sus tentáculos a sus propias hijas YENNY PAOLA y DEISSY TATIANA PRIETO PARDO y a otras personas, entre ellas a Shirley Johanna Hincapié Guavita conocida con el alias de la “Pecosa” y PAOLA ANDREA CÁRDENAS, que generaban una actividad al margen de la ley que atenta contra la seguridad pública, convirtiendo en sus víctimas indeterminadas a menores de edad, adictos patológicos y habitantes de la calle al venderles las sustancias prohibidas sin ningún reparo o escrúpulo”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2014 la Fiscalía imputó a, entre otros, YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO, PAOLA ANDREA CÁRDENAS y Shirley Johanna Hincapié Guavita el delito de concierto para delinquir agravado. 2. Después de formulada la acusación, la Fiscalía y las procesadas realizaron preacuerdo en el cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad en el delito imputado, se les reconocería, como único beneficio, haber obrado bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, por cuya razón se harían acreedoras a las penas principales de 16 meses de prisión y 450 salarios mínimos legales de multa. 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impartió aprobación al preacuerdo y, por tanto, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 las condenó en armonía con lo convenido. Sin embargo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo a los sustitutos negados.

El Tribunal Superior de la citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 17 de febrero de 2017, le impartió confirmación en los aspectos impugnados. LA DEMANDA: Cargo único. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia cuando dio por demostrado que las procesadas YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO y PAOLA ANDREA CÁRDENAS han tenido un inadecuado desempeño personal, familiar, laboral y social, pues las pruebas recaudadas no conducen a tal conclusión. Esos medios de convicción, por el contrario, acreditan que se trata de mujeres de condiciones sociales difíciles, en razón a que provienen de hogares en los cuales no tuvieron oportunidad distinta a la de continuar con las actividades ilegales de sus ancestros, viéndolas como algo normal para el sustento tanto de ellas como de sus menores hijos, por cuyo motivo se les debe dar un tratamiento especial a la luz del artículo 13 de la Constitución Política.

La Corporación judicial, además, cometió un falso raciocinio, al estimar que la prueba idónea para establecer la condición de madre o padre cabeza de familia es el estudio que realice un psicólogo o trabajador social adscrito al I.C.B.F. o al C.T.I., olvidando que la ley no contempla tarifa legal para ese efecto sino libertad probatoria y en el proceso obran elementos y evidencia física que demuestran tal condición. Cuestionando al ad quem por introducir requisitos para otorgar la prisión domiciliaria no contemplados por el juez ni debatidos por la defensa en la apelación, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder ese sustituto a las mencionadas procesadas, en virtud de ostentar la condición de madres cabeza de hogar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la prisión domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

Se observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto, adujo inicialmente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia cuando dio por demostrado que las procesadas YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO y PAOLA ANDREA CÁRDENAS han tenido un inadecuado desempeño personal, familiar, laboral y social.

Para la demostración del aludido yerro le correspondía indicar si el fallador omitió la apreciación de alguna prueba o inventó una que no obra en la actuación, precisando en ambos casos cuáles. A nada de ello procedió. Se limitó a señalar que los medios probatorios recaudados no conducen a acreditar que las acusadas colocarán en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, sin evidenciar, se insiste, el error de hecho de la referida naturaleza que llevó al fallador a declarar establecido lo contrario.

Le atribuyó después incurrir en falso raciocinio por desatender el principio de libertad probatoria al determinar que la única prueba para demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia corresponde al estudio realizado por un psicólogo o trabajador social adscrito al I.C.B.F. o al C.T.I. La situación esbozada por el demandante en realidad se acomoda, más exactamente, a un error de derecho por falso juicio de convicción, si se tiene en cuenta que su configuración ocurre cuando el juzgador sustenta la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba.

Sin embargo, para la acreditación de ese yerro se requiere demostrar su trascendencia. Esa carga argumentativa no la cumplió el censor, pues se circunscribió a aducir que en el proceso obran elementos y evidencia física que demuestran la condición de madres cabeza de familia de las procesadas, sin indicar cuáles. Más aún, advierte la Corte que la Corporación judicial no se apoyó solamente en la ausencia de la referida condición para negar la prisión domiciliaria, sino también en el desempeño personal, familiar, laboral y social, de cuyo análisis arribó a la conclusión de que las procesadas representan peligro para la comunidad y para sus propios hijos.

Al respecto, señaló: “… resulta reprochable el actuar de YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO, PAOLA ANDREA CÁRDENAS y Shirley Johanna Hincapié Guavita, en tanto, sin miramiento alguno frente al menoscabo que ocasionaban no sólo a la salud pública, sino a la sociedad y a su propia descendencia, optaron por continuar un legado criminal, destinando para ello los inmuebles en donde habitaban con sus hijos menores de edad, lugares que acondicionaron además para almacenar, conservar y expender estupefacientes, cuyos consumidores en su mayoría eran niños arrojados al mundo de las drogas, la adición y la ilegalidad, escenario (al) que, repítase, fatalmente estarían destinados, igualmente, sus propios hijos.

En ese orden de ideas, no es posible desligar del estudio de procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, el análisis del desempeño personal, pues esto permite ponderar los fines de la medida, que no están sujetos únicamente a la condición de padre o madre cabeza de familia, sino que supone un estudio juicioso de las circunstancias integrales de quien la reclama, en salvaguarda y respeto, justamente del interés superior de los menores, en cuyo beneficio es que se determina la procedencia del mecanismo sustitutivo”.

Sostuvo el impugnante, finalmente, que el Tribunal introdujo requisitos exigidos para otorgar la prisión domiciliaria no contemplados por el juez ni debatidos por la defensa en la apelación, sugiriendo así que incurrió en nulidad al desbordar la competencia derivada del recurso. Más allá de que con esa postulación pretermitió el principio de autonomía que rige la casación, conforme al cual el ataque se debe corresponder con su enunciación, el actor olvidó que la competencia del superior se extiende a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Y si, en este caso, se pretendía obtener para las acusadas la prisión domiciliaria, aduciéndose ostentar la condición de madres cabeza de hogar, es claro que el ad quem estaba facultado para abordar en su integridad los requisitos establecidos en la ley con ese fin, pues sólo de esa manera podía cumplir cabalmente su función, según así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte: “Mal puede el casacionista pretender que por haber el Tribunal abordado el estudio de otros requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, se esté vulnerando el derecho de defensa al pronunciarse sobre aspectos a los que no hizo referencia el sentenciador de primer grado, toda vez que el tema objeto de disenso es la prisión domiciliaria, por lo cual el ad quem tenía que estudiar los aspectos inescindiblemente vinculados a la misma, enumerados claramente por el artículo 38 del Código Penal, aplicable a este caso dada la fecha de comisión del hecho, año 2013, data para la que dicha norma no había sido modificada con la inserción del artículo 38 B al mismo estatuto.

El mandato primeramente mencionado es de obligado estudio a la hora de verificar el cumplimiento de las exigencias legales para sustituir la prisión por la reclusión domiciliaria y resulta ser un aspecto vinculado en forma sustancial al tema objeto de apelación, que no puede ser evadido por el fallador como sí lo pretende el censor a la hora de sustentar la supuesta trasgresión del debido proceso” (AP1027, 22 feb 2017, rad. 49418).

En consecuencia, como ninguna de las equivocaciones referidas por la defensa se vislumbra en la sentencia de segundo grado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YENNY PAOLA PRIETO PARDO, DEISSY TATIANA PRIETO PARDO y PAOLA ANDREA CÁRDENAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 15 y 16 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2