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AP7187-2025(70164)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7187-2025 Radicación Nº 70164 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Marín Silva, contra el auto CSJ AP6314-2025, del 17 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas al interior de este trámite, negando parcialmente las efectuadas por dicho sujeto procesal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0900 del 22 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 2 de su embajada, solicitó el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Marín Silva. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de mayo de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de Marín Silva, la cual se hizo efectiva el 4 de junio siguiente, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota). 3.

El Estado requirente, a través de Nota Verbal 1493 del 31 de julio de 2025, solicitó formalmente la extradición de Andrés Felipe Marín Silva, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la acusación N.º 4:24-CR-195 SDJ/BD (también referida como 4:24-cr-00195-SD-BD y 4:24-cr-00195-SDJ-BD-1), proferida el 11 de septiembre de 2024. 4.

El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S_DIAJI- 25-027638 del 31 de julio del año en curso, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998» y «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 3 Transnacional», adoptada el 15 de noviembre de 2000, en New York.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25- 0038332-GEX-10100 del 14 de agosto de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.

El 20 de agosto del año en curso, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Durante dicho traslado, la defensa de Andrés Felipe Marín Silva presentó sus solicitudes probatorias, en tanto que el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, según lo indicado en constancia secretarial1, lo hizo, empero, fuera de término. 1«(…) el término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió del veintisiete (27) de agosto al nueve (09) de septiembre de 2025.

Dentro del referido término se recibieron las solicitudes probatorias: * El veintiocho (28) de agosto del 2025, por la doctora ANGÉLICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ apoderada del requerido. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 4 7. Mediante auto CSJ AP6314-2025 proferido el 17 de septiembre de la presente anualidad, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas oportunamente2. 8.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Andrés Felipe Marín Silva interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala, entre otras determinaciones3, negó a la defensa las solicitudes probatorias orientadas a verificar la plena identidad de Marín Silva 4, por resultar innecesarias, pues obra en la actuación el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 4 de junio del año en curso, junto con la vista detallada de la consulta, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarjeta decadactilar del requerido, insumo suficiente para examinar, en el momento oportuno, dicho aspecto. * El diez (10) de septiembre del 2025, a las 9:37 a.m., por el doctor JAIME GUTIÉREZ MILLÁN, Procurador de Intervención 02 Segundo Delegado para la Casación Penal…». 2 La petición probatoria formulada por el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal no se tuvo en consideración por haberse presentado de forma extemporánea. 3 Ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días hábiles, informe si en contra de Andrés Felipe Marín Silva existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso positivo, indique el número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remita copia de los soportes de las actuaciones judiciales que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos.

Con la misma finalidad antes señalada, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 4 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Central de Inteligencia de las Seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de Cali, Tuluá y Bogotá. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 5 Frente al planteamiento relacionado con la existencia de un presunto caso de homonimia, se indicó que se trata de una simple conjetura, ya que, si bien la defensa adujo tener conocimiento de ello a través de «motivos razonablemente fundados», ningún desarrollo argumentativo realizó sobre el particular.

Bajo la misma línea argumentativa de ausencia de necesidad de las pruebas, se negaron las dirigidas a garantizar el principio non bis in ídem5, dado que, precisamente, con el fin de establecer si en contra de Andrés Felipe Marín Silva existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles por las que es pedido en extradición, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), siendo éstas las entidades competentes para brindar tal información. A lo anterior, se suma que se incumplió la carga argumentativa, por cuanto la defensa no planteó de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre Marín Silva y las FARC-EP, caso en el cual es razonable decretar los medios de convicción encaminados a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes.

Igual suerte tuvieron las pruebas orientados a cuestionar las conductas punibles, la responsabilidad del requerido y la legalidad de las pruebas recaudadas por el país foráneo6, ya 5 Oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Consejero Comisionado para la Paz y a las Jurisdicciones Especial para la Paz (JEP) y de Justicia y Paz. 6 Oficiar a la DIJIN, DNI, INTERPOL, la Fiscalía, al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Ministerio Público del Estado de Sinaloa (México) y decretar los CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 6 que tales circunstancias no tienen relación con los aspectos que, de forma restringida y exclusiva, compete examinar a la Corte al momento de emitir concepto, conclusión que se hizo extensiva a los medios de convicción con los que se pretendía acreditar el comportamiento de Andrés Felipe Marín Silva durante el lapso que ha permanecido privado de la libertad y si «logró una resocialización».

En cuanto a las probanzas direccionadas a garantizar el derecho a la dignidad humana7, se consideró innecesario acceder a las mismas, en razón a que lo pretendido era proteger los derechos de los que es titular el requerido, a través de la no exposición a tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, pena de muerte o cadena perpetua, aspectos que hacen parte de los condicionamientos que debe impartir la Sala, en caso de emitirse concepto favorable.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Fue interpuesto por la defensora de Andrés Felipe Marín Silva con la finalidad de que se revoque la decisión cuestionada. Para ello, señaló que «reconducía» y «depuraba» sus solicitudes probatorias, «eliminando aquellos elementos que la Sala estimó ajenos por aludir a mérito o a resocialización, de modo que hoy se presentan delimitadas, pertinentes y conducentes, en armonía con el marco restrictivo que la Corte ha fijado para el trámite de extradición». testimonios de Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Rolando Antonio Ramírez Sanabria y Horacio Bustamante, directores del NPEC, del área de Custodia y Vigilancia de dicha entidad y del establecimiento carcelario La Picota, respectivamente. 7 Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 7 Bajo esa senda, agregó que «ahora» la «verdadera naturaleza» de los medios de convicción reclamados se circunscriben a verificar la plena identidad del requerido y obtener insumos técnicos para la adecuada fijación de condicionamientos, al igual que «datos administrativos objetivos», aspectos que sí compete verificar a esta Corporación. En ese orden, insistió en que se oficie a la «SIJIN/CICRI, con el único propósito de allegar la matriz alias-nombre-NUIP-fechas/lugares a fin de corroborar la correspondencia persona–alias contenida en el pliego de cargos extranjero, sin incluir contexto operativo del GDO ni valoraciones de rol», pues la Sala «dio por ya acreditada» la plena identidad de Andrés Felipe Marín Silva, pese a que la confrontación dactiloscópica obrante en la actuación surge insuficiente para dicho cometido, dado que «el pliego extranjero individualiza al ciudadano requerido por un alias específico», de lo cual debe descartarse la existencia de un caso de homonimia.

También reiteró que debe requerirse a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia (OACNUDH), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Cancillería de la República, a efecto de «obtener insumos técnicos y normativos que permitan a la Corte, en caso de concepto favorable, redactar condicionamientos específicos y verificables que garanticen la dignidad y derechos fundamentales del requerido».

Lo anterior, en aras de que los condicionamientos que se llegaran a imponer, si el concepto es favorable, no se ajusten a una cláusula «meramente declarativa, carente de eficacia real», pues, CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 8 de ser así, se incurriría en contradicción con lo señalado por esta Corporación en materia de «compatibilidad constitucional y convencional»8.

Por último, también insistió en su petición probatoria relacionada con que se oficie al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que «expida certificaciones administrativas objetivas, exclusivamente referidas a: (i) el establecimiento de reclusión y la condición de aislamiento durante el período comprendido entre mayo y octubre de 2024 y (ii) los registros de visitas y comunicaciones (con fechas, horarios y, de existir, actas de hallazgos» de equipos de comunicación, enfatizando en que esas circunstancias distan de valoraciones sobre el comportamiento y resocialización de Andrés Felipe Marín Silva9.

CONSIDERACIONES 1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es 8 Hizo alusión a las decisiones radicadas con los números 65517 y 65804. 9 Cita los proveídos CP251-2024 y CP218-2024. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 9 equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace, por ende, necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. 2.

Previo a resolver el asunto planteado, se considera pertinente precisar que, en virtud del principio de limitación, el análisis de la Sala se circunscribirá a los argumentos y lo peticionado por la recurrente en la sustentación del recurso de reposición, por ser los que -se entiende- constituyen objeto de disenso10. Estudio del cual se excluirán los planteamientos que la defensa de Andrés Felipe Marín Silva moduló -si se tiene en consideración la forma en que los formuló en la solicitud probatoria-, con la finalidad de subsanar defectos iniciales de argumentación, como se extracta del escrito de sustentación del recurso de reposición, en el que textualmente se refirió: «las solicitudes se han reconducido y depurado, eliminando aquellos elementos que la Sala estimó ajenos para aludir a mérito o a resocialización, de modo que hoy se presentan delimitadas, pertinentes y conducentes, en armonía con el marco restrictivo que la Corte ha fijado en el trámite de extradición». 10 Revisada la sustentación del recurso, se evidencia que la defensa limitó su petición a que se reponga el auto impugnado y, en su lugar, se decrete: (i) «la práctica de un oficio limitado a la SIJIN/CICRI, con el único propósito de allegar la matriz alias- nombres-NUIP-fechas/lugares, a fin de corroborar la correspondencia persona-alias contenida en el pliego de cargos extranjero, sin incluir contexto operativo del GDO ni valoraciones de rol», (ii) «la expedición de oficios informativos a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Cancillería de la República, a efecto de obtener insumos técnicos y normativos que permitan a la Corte, en caso de concepto favorable, redactar condicionamientos específicos y verificables que garanticen la dignidad y derechos fundamentales del requerido» y (iii) «se ordene al INPEC expedir certificaciones objetivas, exclusivamente referidas a: (i) el establecimiento de reclusión y la condición de aislamiento durante el período comprendido entre mayo y octubre de 2024 y (ii) los registros de visitas y comunicaciones autorizadas (con fechas, horarios y, de existir, actas de hallazgos).

Todo ello con expresa exclusión de información relativa a comportamientos o resocialización, por ser materias ajenas al conceto de extradición». CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 10 Es que, como se indicó, el recurso de reposición tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y, de ninguna manera, emplear dicha oportunidad para corregir la sustentación que sobre la petición probatoria se realizó en el traslado previsto11. 3.

Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, se tiene que, en sentir de la defensa de Andrés Felipe Marín Silva, la Sala «dio por ya acreditada» la plena identidad del requerido, pese a que -refiere- no basta con la confrontación dactiloscópica obrante en la actuación, pues «el pliego extranjero individualiza al ciudadano requerido por un alias específico», respecto del cual debe descartarse la existencia de un caso de homonimia.

Por tanto, insiste en su petición relacionada con que se oficie a la «SIJIN/CICRI, con el único propósito de allegar la matriz alias- nombre-NUIP-fechas/lugares a fin de corroborar la correspondencia persona–alias contenido en el pliego de cargos extranjero», pero esta vez «sin incluir contexto operativo del GDO ni valoraciones de rol». Al respecto, debe señalarse que, aunque la recurrente pretendió edificar la existencia de un desacierto en la decisión recurrida, tal aseveración carece de mérito de prosperidad.

Nótese que, en el proveído cuestionado, contrario a lo señalado, la Sala sostuvo claramente que el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 4 de junio del año en 11 CSJ AP3540-2025, 4 jun. 2025, rad. 68150. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 11 curso, constituía un medio de convicción suficiente en orden a examinar, en el momento oportuno, la plena identidad del solicitado en extradición, lo cual, se precisó, no implicaba anticipar el análisis que sobre el particular deberá realizarse al emitir concepto.

Sumado a lo anterior, la defensa, sin ningún desarrollo argumentativo, refiere que la confrontación dactiloscópica obrante en la actuación no es suficiente para verificar la plena identidad de Marín Silva, debido a que «el pliego extranjero individualiza al ciudadano requerido por un alias específico». Luego, el planteamiento, así propuesto, resulta insular y no satisface la exigencia de demostrar si la Sala, al concluir lo contrario, incurrió en un desacierto.

La misma situación se predica de la presunta existencia de un caso de homonimia, pues, aunque la defensa, al sustentar el recurso de reposición, hizo alusión a ello, nuevamente obvió indicar las razones por las cuales considera que puede presentarse esa tesis, falencia en la que también incurrió cuando sustentó las peticiones probatorias, como se advirtió en la decisión impugnada.

Significa lo anterior, que la recurrente empleó el recurso de reposición para anteponer su particular criterio, insistiendo en el decreto de uno de los medios de convicción que había requerido y con los mismos argumentos que aludió inicialmente, los cuales, en su oportunidad, fueron objeto de pronunciamiento por la Sala, indicándole las razones por las que carecían de mérito de prosperidad.

CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 12 En definitiva, la argumentación expuesta por la defensa de Marín Silva es insuficiente a fin de modificar la decisión cuestionada, pues no se demostró el yerro en el que incurrió esta Corporación, al concluir que resulta innecesario decretar alguna prueba adicional a las que ya obran en la actuación relacionadas con la verificación de la plena identidad.

A idéntica conclusión arriba la Sala frente a la petición dirigida a que se requiera a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia (OACNUDH), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Cancillería de la República. La razón obedece a que, conforme lo sustentado cuando se formularon dichas solicitudes probatorias, la defensa afirmó que la finalidad de éstas era (i) determinar si, «respecto del país requirente, Colombia ha asumido limitaciones expresas que condicionen o restrinjan la entrega de connacionales, por ejemplo, en lo relativo a la pena de muerte, la cadena perpetua, delitos de carácter político o militar o compromisos de trato penitenciario digno», (ii) «establecer condicionamientos de orden internacional al trámite» y (iii) asegurar que la eventual entrega del requerido no desconozca garantías mínimas de protección ni lo ponga en situación de indefensión frente a posibles «riesgos de violación de derechos humanos», como «tratos crueles, inhumanos o degradantes».

Y, con fundamento en tal argumentación, fue que la Sala consideró innecesario acceder a las referidas probanzas, por cuanto, con ellas, se pretendía garantizar los derechos de los que es titular Marín Silva, especialmente, el concerniente a CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 13 la dignidad humana, materializado en la no exposición a tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, pena de muerte o cadena perpetua, aspectos que, en el evento emitirse concepto favorable, precisamente, harán parte de los condicionamientos.

Esa específica consideración la defensa no la controvirtió. De hecho, ninguna mención hizo tendiente a calificarla de equivocada y la razón, seguramente, obedeció a que empleó el recurso de reposición para corregir su argumentación inicial, en el sentido que lo que pretendía era «obtener insumos técnicos y normativos que permitan a la Corte, en caso de concepto favorable, redactar condicionamientos específicos y verificables que garanticen la dignidad y derechos fundamentales del requerido» (negrilla fuera de texto original).

Tal exposición, como se indicó, no puede ser considerada en esta instancia, por cuanto resulta improcedente, se reitera, valorar en esta instancia argumentos que no se plantearon oportunamente. En idéntica falencia incurrió la recurrente al insistir en que se oficie al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que «expida certificaciones administrativas objetivas, exclusivamente referidas a: (i) el establecimiento de reclusión y la condición de aislamiento durante el período comprendido entre mayo y octubre de 2024 y (ii) los registros de visitas y comunicaciones (con fechas, horarios y, de existir, actas de hallazgos)» de equipos de comunicación, empero, ahora, «con expresa exclusión de información relativa a comportamiento o resocialización, por ser materias ajenas al concepto de extradición».

CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 14 Sin embargo, cuando la Sala resolvió las solicitudes probatorias, concluyó que eran impertinentes porque se pretendía acreditar circunstancias ajenas a las que, de forma restringida y exclusiva, compete examinar a la Corte al momento de emitir concepto y, por ende, carecían de incidencia en esta actuación. Recuérdese que, según la argumentación inicial de la defensa, la finalidad de oficiar al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) era establecer «si desde reclusión tenía (refiriéndose al requerido) la posibilidad real de comunicación con el exterior y valorar su comportamiento penitenciario» y «verificar el comportamiento de nuestro prohijado durante su privación de la libertad y si logró la resocialización. Todo ello con el propósito de materializar el derecho de defensa y demostrar cual era realmente era el actuar de nuestro representado».

Motivación frente a la cual la recurrente no refirió inconformismo. Por el contrario, textualmente manifestó que se acogía a «esa delimitación y no insiste en recaudos de carácter valorativo» y optó por variar la argumentación inicial para enfatizar en que el propósito de oficiar a la mencionada entidad es obtener «certificaciones administrativas objetivas» sobre aspectos ajenos al comportamiento y proceso de resocialización de Andrés Felipe Marín Silva.

De modo que, sin duda, la defensa, de nuevo, pretendió corregir la deficiencia argumentativa en la que incurrió, proceder que desconoce la naturaleza del recurso de reposición. CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 15 En síntesis, la recurrente se sustrajo de la carga argumentativa que asumió al promover el aludido recurso, habida cuenta que el disenso no condensa argumento alguno orientado a evidenciar yerros fácticos o jurídicos de la decisión censurada y, la Sala tampoco los advierte, pues, al no haberse satisfecho las exigencias de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad que rigen las solicitudes probatorias en el trámite de extradición, las pruebas solicitadas debían negarse.

Por tanto, se mantendrá incólume el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto CSJ AP6314-2025, del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A7852344A2C66E15067B9D40AC49DADB9D34C28A1263359F707729918DD80BF Documento generado en 2025-10-15 CUI 11001020400020250198700 N.I. 70164 Extradición Andrés Felipe Marín Silva 17