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AP7187-2017(51021)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 51021 DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7187-2017 Radicación 51021 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO.

HECHOS: Sobre la 1:00 de la tarde del 13 de enero de 2013, DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO fue visto cuando ingresaba a la casa de la calle 6 No. 12-42 del barrio Algarra II del municipio de Zipaquirá, lugar del cual salió una hora después con maletín que no portaba al entrar. Con posterioridad llegaron los habitantes del inmueble y encontraron el cadáver de su familiar José William Algarra Ramos, el cual presentaba varias heridas con arma corto punzante.

Adicionalmente se percataron que habían sido sustraídos varios elementos —destornillador, martillo, taladro industrial, sanduchera, prendas de vestir, entre otros—, los cuales fueron recuperados dentro de un bolso negro abandonado en la vía pública por CONTRERAS CEDEÑO. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 14 de enero de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado —arts. 102, 104-4, 239, 240-3 y 4 del C.P.—, cargos que no aceptó, pero que fundaron la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.

Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de abril de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 7 de febrero de 2017, condenó a DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO a 37 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, al hallarlo responsable de los delitos atribuidos en la acusación. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la decisión recurrida en casación, expedida el 12 de junio de 2017, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: Primer cargo. Falso raciocinio. El demandante acusó a la sentencia de infringir los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria respecto de la identificación y participación del procesado en los hechos, lo cual «desembocó en un falso raciocinio que condujo a conclusiones equívocas, viendo certeza donde no existe y señalando como autor a DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO, cuando la escena y el desenvolvimiento de los hechos, lo único que dejan en claro es que alguien entró a la casa ubicada en la calle 6 No. 12-42 del barrio Algarra de Zipaquirá y acuchilló al desafortunado ciudadano y hurtó varios elementos».

Destacó el defensor que el agente de policía Nelson David Rodríguez Pedraza declaró que no logró identificar a la persona que aparece en el video del almacén «Bici Williams» y que el examen de las huellas de pisada efectuadas en la escena del crimen no dieron resultados positivos. Transcribió, igualmente, apartes de los testimonios de María Angélica Pinzón Arévalo y Jonathan Fernando Cubillos Pinzón, a partir de los cuales afirmó la existencia de contradicciones en torno a la descripción del autor criminal.

Coligió, por último, que si la segunda instancia «hubiera tenido en cuenta las circunstancias que son determinantes al momento de valorar el testimonio, habría llegado a la conclusión que DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO no había sido identificado y que no fue la persona que ocasionó la conducta criminal y por eso incurre en la violación que se anotó».

Pidió casar el fallo y, en su lugar, absolver al procesado. Segundo cargo. Falso juicio de identidad. Acusó el censor al Tribunal de incurrir en el mencionado defecto porque «la persona que aparece en el video del almacén «Bici Williams» no fue identificada, es decir, no se puede afirmar sin hesitación que corresponda a DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO. Tampoco hay uniformidad en la descripción de las prendas de vestir que llevara quien salió de la casa del lugar de los crímenes y todo ello porque la captura que se hizo de DIDIER JAVIER no se causó en flagrancia como se dijo en una mala interpretación de los jueces en un comienzo.

Situación que se repitió en el juicio, dando lugar a una interpretación distorsionada de lo que reveló la prueba. En la imputación como en la acusación se dijo que los hechos criminales ocurrieron entre las trece y las catorce horas; el policial que participó en la captura el ST Celis Agudelo contestó al ser preguntado en el juicio sobre la hora de la captura «A las 18:30 horas».

Es decir la captura se produjo luego de 4 horas y 30 minutos y en el decir de los mismos policiales «ya se había cambiado la ropa», confirmando la carencia de flagrancia al momento de la retención». Esa equivocada interpretación del Tribunal, según el demandante, desdibujó los hechos probatoriamente revelados, con lo cual vulneró de forma sustancial los artículos 103, 104, 239 y 240 del Código Penal y 301 de la Ley 906 de 2004, relativo a la flagrancia. Solicitó casar el fallo y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.

El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.

En el primer reproche el censor propuso esta clase de error porque, en su opinión, la sentencia desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al errar en la apreciación probatoria relacionada con la identificación y participación del procesado en los hechos delictivos, pues no se logró identificar a la persona que aparece en el video aportado al proceso y existen contradicciones en los testigos en torno a la descripción del autor del crimen.

Pues bien, el defensor no evidenció, como debía hacerlo, el quebrantamiento de las reglas de ponderación porque se limitó a mostrar su inconformidad con la decisión de las instancias, tras considerar que no se logró identificar al autor del homicidio, pero no concretó ni demostró el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su opinión sobre los elementos de convicción recaudados en el juicio y el mérito que debió otorgárseles.

Y aunque identificó como pruebas erradamente valoradas las declaraciones de Jonathan Fernando Cubillos y María Angélica Pinzón y el video aportado al proceso, frente a cada una de ellas no indicó el postulado de la sana crítica vulnerado ni vinculó la equivocada apreciación con dichos principios a efectos de evidenciar en qué consistió el desvío y, menos aún, demostró la trascendencia del error frente a la ley sustancial.

Al margen de lo anterior, conviene precisar que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales no se configuraba la duda pregonada por la defensa y, por el contrario, existían pruebas suficientes para dictar sentencia de condena, argumentos frente a los cuales el defensor no se pronunció en la demanda. En efecto, el fallo señaló que «contrario a lo afirmado por el defensor apelante, no deviene dudoso o incierto que el procesado CONTRERAS CEDEÑO, es el autor material del homicidio en la humanidad de José William Algarra, y hurto en el domicilio de Juan de Jesús Rodríguez Sánchez, donde aquél quedó sólo dada la salida de éste a traer lo del almuerzo» y enseguida detalló las pruebas que le permitían llegar a tal conclusión. Sobre el reparo del recurrente en el sentido de que el sujeto del video no es el procesado porque no hay coincidencia en la vestimenta descrita por Jonathan Fernando Cubillos y María Angélica Pinzón Arévalo, encontró el fallador de segunda instancia que «si bien no se efectuó un análisis pericial sobre ello, lo cierto es que, inicialmente se observa a una persona que se aleja en bermudas y en la mano un pantalón oscuro, más adelante, se pone la precitada prenda de vestir, minutos después se ve pasar al policial en motocicleta siguiendo el mismo recorrido del referido sujeto».

Para el Tribunal, por tanto, «las discrepancias en los precitados testigos respecto de las prendas de vestir del señalado como «sospechoso» y luego reconocido como el procesado, no se erigen en insalvables contradicciones, como pretende hacer ver el recurrente, sino que guardan relación con una secuencia de tiempo y espacio, caminando en bermudas, chaqueta, bolso y pantalón en las manos que luego se pone, momentos después la presencia policial siguiendo la misma ruta, el hallazgo del bolso con los objetos hurtados, cuchillo y prendas de vestir con manchas de sangre».

El censor no sustentó adecuadamente el reproche, porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio, con lo cual desnaturalizó el recurso casación que, como se sabe, no es una tercera instancia ni el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección. El cargo se inadmite. 3.

Con los mismos argumentos expuestos en el reproche anterior —i) la persona del video no fue identificada y no se puede afirmar que corresponda a DIDIER JAVER CONTRERAS CEDEÑO y ii) no hay uniformidad en la descripción de las prendas de vestir que llevaba el asesino cuando salió del lugar del delito—, el demandante adujo en el segundo cargo la configuración de un falso juicio de identidad, el cual fincó, además, en la presunta ilegalidad de la captura por ausencia de los elementos de la flagrancia. El mencionado yerro se cristaliza cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

El casacionista consideró distorsionados los testimonios de Jonathan Fernando Cubillos y María Angélica Pinzón Arévalo y el documento fílmico acopiados en el juicio, pero no demostró, como era su deber, que las manifestaciones incluidas en cada uno de ellos fueron recortadas en su objetividad. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de su contenido sino a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar al procesado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral.

No señaló, por tanto, cómo el juzgador, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de él, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.

Siendo ello así, desconoció la recurrente que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que la demandante piensa que debió colegirse, pues este último aspecto es reprochable por vía del falso raciocinio, vicio que en este cargo no propuso ni demostró. En cuanto a la supuesta ilegalidad de la captura, además de tratarse de un reproche que no se relaciona con el falso juicio de identidad aducido, su eventual configuración no afecta la legalidad del fallo ni evidencia que la declaración de justicia en él contenida se aparte de las pruebas acopiadas en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la captura no se trasmiten a la actuación subsiguiente ni a las pruebas válidamente recaudadas y practicadas, pues sólo generan efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular (CSJ, SP 11/07/02, Rad. 12447)..

Y ello es así porque dicha garantía puede verse restablecida mediante el ejercicio oportuno de las solicitudes de libertad al interior del trámite, o la acción pública de habeas corpus, sin que el ordenamiento haya establecido alguna consecuencia para el proceso, distinta de la liberación del aprehendido. Siendo ello así, el cargo se inadmite. 4.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIDIER JAVIER CONTRERAS CEDEÑO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2