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AP7187-2014(42782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42782 EMRG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7187-2014 Radicación n° 42782 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EMRG, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 19 de septiembre de 2013, que al revocar la absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 150 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del resumen fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El 7 de marzo de 2010, la señora GOE arribó a su residencia sobre las 9:00 p.m. y encontró a su menor hija Y.T.C.C. (de 13 años y 10 meses) vomitando en el baño en estado de embriaguez. Al pedirle explicación de ello, la menor manifestó, en principio, que una comida le había caído mal; no obstante, ante la poca credibilidad de esta afirmación dado su estado, finalmente le dijo a su señora madre que había tomado licor con unos amigos en un sitio llamado (…).

Al día siguiente, GO indagó a una amiga sobre la veracidad de lo anterior, pero aquella negó el evento. En razón de ello, con su esposo confrontó a Y.T.C.C. y le exigió que le dijera la verdad de lo acontecido, por lo que la joven admitió que había estado tomando licor con su vecino EMRG, con quien sostuvo relaciones sexuales, motivo por el cual la progenitora instauró denuncia por el posible abuso sexual que había sido víctima su descendiente”.

Ante el Juzgado 2° Penal Municipal de (…) con funciones de control de garantías, el 13 de enero de 2011, a instancias de la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, se realizó la audiencia preliminar de imputación de cargos, legalización de captura, e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal con menor de catorce años.

El 12 de junio postrer ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), se formuló la respectiva acusación por el delito referido en contra de EMRG tramitándose entonces el juicio oral y profiriéndose, en los términos previamente indicados, las sentencias de primera y segunda instancia. DEMANDA Tras enunciar la causal en que dice apoyar el actor el ataque a la sentencia, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, indica enseguida los conceptos a que dice corresponden los errores de hecho por falso raciocinio, falsa identidad y falsa existencia por omisión, en que funda el único cargo que postula.

Con base en lo anterior y bajo el título “Estructura jurídica y probatoria de la causal”, explica que el falso raciocinio se deriva en tanto el Tribunal dedujo la autoría del imputado al confrontar las versiones rendidas por Y.T.C.C. ante el psicólogo Juan Carlos Castrillón y la psiquiatra María Margarita Gómez y las declaraciones y entrevistas anteriores al juicio rendidas por la madre de la menor, desechando lo depuesto por OF, Yesid Chacón e Ingrid Paola Pozo, por ser “correligionarios” del imputado.

A su vez, explica el falso juicio de identidad en tanto este “implica una omisión o una acción deliberada de parte del funcionario judicial al no valorar elementos de prueba…o la suposición de una probanza que nunca fue ni solicitada ni decretada ni mucho menos practicada en la causa”. Asegura entonces que el fallo no valoró el examen sexológico practicado a la menor el 12 de marzo de 2010 que señala “la inexistencia de rastro (sic) físicos de los que se pudieran deducir actividad sexual reciente en Y.T.C.C.”, ni el testimonio de la vecina Deisy Hernández que aseguró ver a la infante con amigos a eso de las siete de la noche el día de autos.

Todo lo anterior es calificado por el actor contrario a las reglas de la sana crítica y del rigor científico, pues ninguna prueba pericial determinó actividad sexual por parte de la menor; ni se consideró que ésta dio cinco versiones distintas a familiares, amigos y a los peritos, dándose en cambio plena credibilidad a aquello que expresara a la doctora Gómez Cifuentes; se dedujo así, sin prueba, una relación entre la infante y el imputado y se creó una regla de experiencia “desafortunada” acorde con la cual quienes depusieron en favor del procesado por ser “correligionarios” suyos eran testigos sospechosos.

Se muestra en desacuerdo el quejoso con el silogismo que dice contiene la sentencia y de acuerdo con el cual el hallazgo de cinco espermatozoides en el saco vaginal de la menor permite inferir que se configuró el delito de acceso carnal abusivo y por ende la participación EMRG cuando en razón a que dicha muestra fue tomada cinco días después de los hechos no era dable necesariamente esa conclusión y su contingencia impide conclusiones determinantes en relación con ese hecho.

Afirma enseguida que el sentenciador no tomó en cuenta el examen físico sexológico que el doctor Oscar Humberto Gonzalez Pedraza realizó a la menor dentro de los cinco días posteriores al episodio fáctico, en donde concluyó que no podía confirmar o descartar actividad sexual reciente, por encontrar himen elástico, lo que aunado a la prueba genética no permitía ubicar al imputado manteniendo relaciones sexuales con la menor el día señalado.

Como quiera que la ofendida no rindió versión en el juicio, asegura, el Tribunal optó por reconstruir los hechos a partir de las afirmaciones de su progenitora y las versiones dadas a los psicólogos en las entrevistas previas, logrando de este modo su reconstrucción, para lo cual las empleó para refrescar memoria, en un procedimiento con el que se muestra contrario el actor, toda vez que no se puede hablar, en estricto sentido de retractación, para hacer prevalecer lo primigeniamente sostenido y no acoger lo que en forma lógica, clara y coherente expresó la quejosa en el juicio, reproduciendo en extenso apartes de dicha declaración, cuyo mérito reclama en tanto niega que el imputado haya tenido que ver en los hechos.

Delibera probatoriamente enseguida al pretender evidenciar la trascendencia del yerro propuesto, acerca de las explicaciones que encuentra para el hecho de haber mentido la menor respecto de su agresor, así como sobre las razones para haber expresado a los peritos diversas versiones, incluso aquella en que, de nuevo lo señaló de ser el autor del hecho a la psicóloga Gómez Cifuentes, todo lo cual hace tras confrontar las valoraciones del Tribunal con aquello que desde su margen debieron ser sus conclusiones.

Para el actor, el Tribunal dedujo de manera equivocada los hechos, acudiendo a informes previos al juicio y sin considerar lo depuesto por la denunciante en tanto sostuvo que Elkin Mauricio no accedió carnalmente a la menor, todo lo cual sucede por dejar de lado la sana crítica; deducir que la mala escolaridad de la niña tenía que ver con su sexualidad; inferir el abuso sexual pese a no existir trastornos psicológicos; no considerar que la menor tenía inmadurez psicológica y que por eso sus errores eran trasladados a otras personas y, finalmente, no tomar en cuenta que la entrevista a la psicóloga Gómez Cifuentes fue irregular, pues la menor salió y conversó con su mamá por 30 segundos.

Por último, alude el censor, como “falso juicio de identidad y falso raciocinio”, el hecho de no dar crédito a los amigos del inculpado que descartó el Tribunal por ser “correligionarios” suyos, que lo vieron de 6 a 9 de la tarde del día de los hechos en un evento público. Lo propio sostiene respecto a lo manifestado por Deisy Esther Hernández Benítez quien sostuvo ver en esa misma calenda y hora a la menor en compañía de otros adolescentes, con quienes se marchó. Solicita, así, se case el fallo y mantenga la decisión absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Profusamente se ha pronunciado la Corte, observando que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó sus características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pese a estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, de donde además del interés jurídico para recurrir, un escrito casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas expresando fundamentos inherentes a cada causal con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que la admisibilidad de una demanda depende, conforme se ha advertido, de que su interposición y fundamentos correspondan estrictamente a los motivos prevenidos en la ley para impugnar. 2.

La exigencia de los destacados supuestos tiende a restringir la notable desnaturalización que del recurso de casación se viene presentando y evitar que se utilice como una instancia más orientada a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen exhibir argumentos de toda índole con la pretensión de hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la sentencia. 3.

Tratándose de quebrantos indirectos a la ley sustancial, cada vez con mayor intensidad, se viene utilizando esta vía y sentido de ataque para exponer toda una suerte de argumentos valorativos de las pruebas, parapetados en las distintas especies que teóricamente admite, quizás bajo el confuso entendido que al no señalarse en la ley que el error acusado sea manifiesto pudiera entenderse desaparecida esta exigencia, cuando muy al contrario, es elocuente que la existencia misma del yerro acusado debe ser evidente, máxime si esta exigencia es inherente a su connotación sobre el carácter vinculante que tiene frente a la sentencia atacada; esto es, que el grado de notoriedad es directamente proporcional al carácter vinculante que debe ostentar.

Dada la objetividad intrínseca en cierta clase de falsos juicios, su concurrencia debería observarse a través de una constatación relativamente fácil entre el fallo y la prueba en el orden de su especie alegada. De esta caracterización se deriva la afirmación según la cual la demostración del yerro debe surgir sin necesidad de argumentaciones intrincadas o sin evidenciar simples posturas apreciativas en abierta contradicción con la sentencia. 4.

La pertinencia de estas breves glosas sobre el propio fundamento teórico de la casación es ostensible en este caso, en que el actor casacional acusa errores de hecho por “falso raciocinio”, “falso juicio de identidad” y “falso juicio de existencia por supresión de prueba”, desarrollando un típico alegato en el que esencialmente se muestra adverso con el criterio de apreciación de las pruebas, mimetizado en los falsos juicios presentados que, en definitiva, no configuran errores de hecho atacables en esta sede. 5.

Así, calificó como falsos raciocinios la valoración por parte del sentenciador del examen de genética forense; o no tomar en cuenta que la menor ofendida dio a tres especialistas diversas versiones de los hechos; o dar credibilidad a la testigo perito psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes; o inferir una posible relación sentimental entre la joven y el imputado; o el hecho de haber desistido la madre de la ofendida de la denuncia y, finalmente, negar valor probatorio a los “correligionarios” del procesado por ese motivo.

Prescindió el censor de evidenciar cuál y de qué forma alguno de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, a modo de posibles expresiones del falso raciocinio genéricamente sostenido. 6.

Inadmisibles en orden a evidenciar una especie de yerro fáctico como el sugerido, son los argumentos del censor, cuando el examen de genética cuanto hace es constatar que la menor YTCC tuvo relaciones sexuales durante las calendas en que fue denunciado ocurrieron, sin que este sólo hecho se entienda demostrativo de que son imputables al procesado; para lo cual en conjunción con esa misma prueba se valoró el testimonio de la psicóloga Gómez Cifuentes, ante quien la niña señaló inequívocamente a EMRG de ser la persona con quien tuvo trato sexual el día de los hechos.

Inferencias como la consistente en considerar posible que la menor y el implicado mantuvieran una relación amorosa, surgió, precisamente, de las dubitaciones que en sus diversas versiones dio la menor y del pretendido “desistimiento” que expresó su progenitora en el juicio. La suma de las pruebas allegadas y de las inferencias del sentenciador, condujeron a desechar por interesadas las declaraciones de cuantos procuraron ubicar al imputado en un lugar diverso que al de los hechos o a la menor en compañía de amigos de su barrio.

Postular los destacados falsos juicios, como una manera aparente de cumplir con los supuestos casacionales tratándose de la postulación de errores de hecho, para simplemente introducir controversias probatorias no conduce, desde luego, a una demanda en forma, siendo la medida de esta clase de métodos, la forzosa inadmisión del libelo. 7.

Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado EMRG. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 12