GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7180-2024 Radicación No. 60637 Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, que confirmó la providencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, que absolvió a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así: "La investigación se originó con ocasión a la desaparición y posterior homicidio de EMELCIDES JOSÉ GUTIERREZ TORRES y GABRIEL ÁNGEL LOBO ANGARITA, en hechos acaecidos el 11 de marzo de 2004, a la salida del barrio Nacho Vives de Santa Marta, cuando al parecer miembros de la SIJIN retuvieron a las víctimas, quienes con posterioridad a esa fecha, no retornaron a sus hogares y los cadáveres fueron hallados en Ciénaga a orillas del caño Clarín Nuevo". 2.2.
Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 15 de marzo de 2004 se formuló denuncia penal por la presunta desaparición de Emelcides José Gutiérrez Torres y Gabriel Ángel Lobo Angarita, que habría sido ejecutada por parte de funcionarios de la SIJIN de Santa Marta1. 2. El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 5 Seccional de Santa Marta dispuso la apertura de indagación previa2. 1 Folios 4 y 5.
Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 2 Folio 9. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 3 3. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Hernán Giraldo Serna3.
No obstante, el 22 de noviembre de 2010 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor4. 4. El 28 de mayo de 2014 se ordenó la vinculación de Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS5, quienes rindieron indagatoria el 20 de junio -ampliada el 23 de septiembre de 2014- y el 25 de julio de 2014, respectivamente. 5.
El 22 de septiembre de 2014 se decretó el cierre parcial de la investigación6 y mediante auto de 15 de octubre de 2014 se dictó la preclusión de la instrucción a favor de Jaime Guillermo Bernal Buelvas7. 6. El 18 de noviembre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación dictada en contra de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado8.
En contra de esta providencia no se interpuso recurso por parte de los sujetos procesales, razón por la cual adquirió firmeza el 27 de noviembre del mismo año9. 7. Con posterioridad a la ejecutoria de la resolución acusatoria, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa 3 Folios 204 al 207. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 4 Folios 191 al 204.
Cuaderno No. 3 de la Fiscalía. 5 Folios 93 al 96. Cuaderno No. 4 de la Fiscalía. 6 Folio 149. Cuaderno No. 6 de la Fiscalía. 7 Folios 42 al 86. Cuaderno No. 7 de la Fiscalía. 8 Folios 135 al 201. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía. 9 Folio 211. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 4 Marta avocó el conocimiento del proceso, ordenó el traslado del artículo 400 del C. de P.P10 y celebró el 15 de abril de 2015 la audiencia preparatoria11. 8.
En sesiones comprendidas, desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, se desarrolló la audiencia pública. 9. El 4 de abril de 2016, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria a favor de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS12, pero, al resolverse el respectivo recurso de apelación por medio de la providencia de 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la referida providencia, ante la falta de análisis de algunas pruebas testimoniales y documentales relevantes para el caso13. 10.
El 20 de noviembre de 2020, el mismo despacho dictó sentencia absolutoria a favor de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS14. En contra de esta decisión, la representación de la Fiscalía General de la Nación y de la Parte Civil interpusieron recurso de apelación. 10 Auto de 19 de diciembre de 2014. Folio 215. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía. 11 Folios 48 al 50.
Cuaderno de primera instancia No. 1. 12 Folios 443 al 459. Cuaderno de primera instancia No. 1. 13 Folios 7 al 28. Cuaderno de segunda instancia No. 2. Estos medios de conocimiento consistían en los “testimonios de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, MARTÍN CALDERÓN, JORGE ARTURO SIERRA, LUIS HUMBERTO HERRERA y WILSON JIMÉNEZ, y en las pruebas documentales referentes al Libro de armamento perteneciente a la SIJIN de Santa Marta y al Libro de sub oficial de servicios de la SIJIN Santa Marta”. 14 Folios 1 al 14.
Cuaderno de primera instancia No. 2. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 5 11. El 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia recurrida15. 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló dos cargos, que se resumirán a continuación. 2.3.1 Cargo primero: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del C. de P.P, propone un error in iudicando que genera la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria como consecuencia de varios errores de hecho Inicialmente precisó que la sentencia de segunda instancia realizó un análisis probatorio «aislado, parcializado, sesgado e incompleto de la prueba testimonial, por lo cual se concluyó equivocadamente que los testimonios resultaban inconsistentes».
Es por ello que esa providencia incurrió en una motivación sofística, aparente o falsa, lo que imponía, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, proponer un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de varios falsos juicios de identidad, así: 1. Falso juicio de identidad por adición, respecto de los testimonios de José Policiano Canencia Ibáñez, 15 Sentencia con 72 folios.
Cuaderno de segunda instancia No. 3 -no se encuentra foliado-. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 6 Robinson Eduardo Canencia Ibáñez, Rolando León Bonilla Guerrero, Hernán Giraldo Serna y Willyngton Mora Buenhaber, cuando realizaron la descripción del vehículo en el que las víctimas fueron transportadas, de manera previa a su desaparición y homicidio Después de transcribir algunos apartes de lo que sostuvo cada testigo -con excepción del testigo Hernán Giraldo Serna, respecto del cual hizo una breve alusión a su relato-, así como de lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, la recurrente señaló que el Tribunal adicionó a esos relatos la marca del vehículo, a pesar de que ninguno de los testigos aludió a ella o se sirvió de esa característica para identificar ese automóvil.
Es decir, en criterio de la demandante, «[l]os testigos lo que dijeron e hicieron fue una descripción del vehículo a partir de sus características según su percepción o de la forma como lo conocían, algunos como Mitsubishi, otros como Montero, otros como Trooper, e incluso como Toyota, todos coincidiendo en que su color era verde y tenía vidrios polarizados.
La adición a sus testimonios se presenta porque ninguno de ellos dijo que el vehículo fuera de determinada marca, sólo lo describieron, siendo el Tribunal el que antepone la palabra ‘marca’ a la descripción efectuada por los testigos, como si ellos lo hubieran afirmado cuando no fue así». Además, no se tuvo en cuenta que las referencias Mitsubishi y Trooper eran muy parecidas, por lo que resultaba fácil confundirlas, más aún si se tiene en cuenta que para el momento en que se observó el vehículo era de noche.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 7 Lo cierto es que se demostró que a la SIJIN Magdalena se le había asignado un vehículo Trooper de color verde y, de acuerdo a lo afirmado por otros testigos, la misma dependencia también tenía a su disposición una camioneta Mitsubishi, aunque varios indicaron que no sabían exactamente este último carro a que unidad había correspondido.
En el mismo sentido, Alberto Riveros Arévalo, jefe seccional de la policía judicial de Magdalena, informó que los dos vehículos estaban asignados al área de delitos especiales, uno al grupo de estupefacientes y el otro al equipo de armados ilegales, este último al que pertenecía JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS. Con base en el anterior razonamiento, el Tribunal desestimó el testimonio rendido por el investigador adscrito al Gaula de Santa Marta, Martín Calderón Sánchez, quien manifestó que la SIJIN tenía un vehículo que coincidía con la descripción realizada por los testigos.
Afirmación esta que coincidía con lo narrado por David Antonio Martínez, Fiscal 4 delegado ante el Gaula, y Jorge Arturo Sierra, Fiscal Especializado de Bogotá. Por ejemplo, este último testigo indicó haberse transportado en un vehículo Mitsubishi en sus comisiones a Santa Marta. En la misma dirección declararon los funcionarios Juan Isaías Rivera Meza -señaló que el grupo de armados ilegales tenía un Trooper de color verde-;
William Leber Morales -manifestó que el referido grupo utilizaba uno o dos Trooper, de color negro, azul o verde- Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 8 y Luis Humberto Herrera -indicó que el vehículo era generalmente conducido por Jaime Guillermo Bernal Buelvas, pero no se sabía las placas y posteriormente el automóvil no fue encontrado-.
Para la recurrente, «[e]l vehículo marca Mitsubishi, referido por algunos testigos como Trooper, era utilizado por los agentes JAIME BERNAL y JORGE ARIEL BETANCUR, pues se encontraba asignado al grupo Armados Ilegales de la SIJIN; automotor que fue visto por los hermanos CANENCIA IBAÑEZ parqueado frente a su negocio ubicado en la vía férrea a la salida del barrio Nacho Vives, la noche del 11 de marzo del 2004; siendo una inferencia lógica que en ese automotor subieron a EMELCIDES JOSE GUTIERREZ alias NIÑO y GABRIEL ANGEL LOBO alias GABI, quienes estaban saliendo del Barrio Nacho Vives, aproximadamente entre las 7:15 y 7:20 p.m. luego de cometer un homicidio».
De otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta el Oficio No. S- 2013 suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Magdalena, que aludió a un vehículo verde, marca Mitsubishi, de placas ZIN 210, que fue puesto a disposición del jefe de la SIJIN DEMAG el 26 de agosto de 1997 y se encuentra fuera de servicio desde agosto de 2012, así como otro vehículo campero Mitsubishi azul, que no estaba en uso desde mayo del año 2000.
Así las cosas, el Tribunal omitió realizar una valoración integral de las pruebas, dentro del contexto en el que sucedieron los hechos, y de haberlo hecho, el sentido de la decisión hubiere sido distinta. En efecto, los testigos afirmaron haber visto el 11 de marzo de 2004 a las víctimas, Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 9 en un vehículo Mitsubishi/Trooper de color verde y precisamente para esa fecha estaba en uso un campero Mitsubishi verde, de placas ZIN210.
Todo lo anterior, permitió demostrar varios hechos indicadores, así: había dos vehículos, marca Trooper y Mitsubishi asignados a la SIJIN; los testigos vieron un automóvil tipo Trooper o Mitsubishi el día de los hechos, así como que Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS siempre se movilizaban en un Trooper verde. Supuestos estos que a su vez permiten llegar al hecho indicado: «Como el vehículo en el que se llevaron a las víctimas era un Trooper o Mitsubishi verde y el vehículo en el que siempre se movilizaba Betancur era un Trooper o Mitsubishi verde, es razonable inferir que Betancur iba en el vehículo que se llevó a las víctimas». 2.
Falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación del testimonio de Rolando León Bonilla León, alias Mono Champeta Para la recurrente, el Tribunal cercenó una parte fundamental de su testimonio referido a la identificación que hizo el testigo sobre las características del vehículo –Trooper verde- y al hecho de que las personas que se llevaron a las víctimas eran integrantes de la SIJIN.
En contraste, el ad quem solo se ocupó de resaltar que el testigo no había reconocido la identidad de ninguno de los ocupantes del vehículo. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 10 Además, tergiversó su testimonio cuando asumió que el «llantero» con el que Rolando Bonilla dialogó y quien le comentó que sus compañeros de las AUC -las víctimas- habían sido capturados por agentes de la SIJIN y transportados en una camioneta, como un Toyota, se trataba de uno de los hermanos Canencia Ibáñez -quienes no refirieron haber hablado con Bonilla-, a pesar de que el testigo Bonilla nunca identificó a la persona con quien conversó. De igual forma, distorsionó su relato cuando indicó que Bonilla, después de ser capturado y encontrarse a otro compañero de las AUC, Yesid Montenegro, alias «Payaso», le confió a este lo que había ocurrido a Emelcides Gutiérrez, alias «Niño», y Gabriel Lobo, alias «Gabi», cuando en realidad fue al contrario.
Precisamente, alias «Payaso» le contó que, mientras él se encontraba en la SIJIN, vio que las víctimas descendieron de un Trooper verde, entraron a las oficinas de esa dependencia y después salieron. Si el Tribunal hubiera apreciado el testimonio de Rolando Bonilla en todo su alcance y a su vez lo hubiera cotejado con los restantes medios probatorios, hubiera advertido que, las víctimas hacían parte del grupo de las AUC y la noche de los hechos fueron retenidos a la salida del barrio Nacho Vives, después de cometer un homicidio -de Raúl Enciso Ruiz, aunque el testigo solo recordó parte de su nombre, Elías Ruiz-, «por agentes de la SIJIN que se movilizaban en un carro con las características de un Trooper verde botella con vidrios polarizados, conocido por la comunidad y por el grupo armado ilegal, como el vehículo donde se movilizaban los Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 11 agentes de la SIJIN BERNAL y BETANCUR».
Esta información fue obtenida por intermedio de una persona que trabajaba en la zona -un «llantero»- y de una persona de nombre Evan. Además, esa misma noche, Rolando Bonilla se dirigió con Willyngton Mora Buenhaber, alias «Willy», y Yesid de Jesús Montenegro, alias «Payaso», a cometer otro homicidio, pero esta última persona fue capturada.
Durante ese procedimiento, «llegó el Trooper verde que siempre conducía alias BERNAL de la SIJIN, de donde se bajó un hombre trigueño alto con una pistola, reclamando al capturado, pero no se lo entregaron y el capturado fue llevado a las instalaciones de la SIJIN». Ese vehículo transportaba a dos personas en la parte posterior, de las que solo se alcanzó a ver su silueta.
Lo anterior, también coincide, en lo fundamental, con lo expuesto por Willyngton Mora, alias «Willy», quien refirió que, a su vez, «alias AMARILLO vio cuando los encañonaron, los montaron al carro -Mitsubishi montero de color verde botella con vidrios polarizados y placas chiveadas- y se los llevaron». 3. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Willyngton Mora Buenhaber El Tribunal sostuvo que este testimonio resultaba inconsistente, como quiera que, en una primera versión, indicó que, durante el procedimiento de captura de alias «Payaso», había observado a los agentes Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, pero en una Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 12 nueva versión, señaló que Rolando León Bonilla, alias «Mono Champeta», fue quien los vio, a pesar de que este último solo manifestó que había visto las siluetas de los ocupantes, pero que no sabía de quienes se trataban.
Para la demandante, la anterior es una conclusión distorsionada del Tribunal, como quiera que el testigo nunca manifestó haber observado directamente a los agentes de la SIJIN, solo indicó que, «[c]uando yo llego o voy llegando, veo el Trooper que está parqueado a un costado sobre la calle y estaban Bernal y Betancur, miembros de la Sijin».
Pero fue en la segunda oportunidad que precisó que quien percibió lo sucedido fue «Mono Champeta», persona ésta que a su vez recibió la información de ese hecho por la narración telefónica que le hizo «Evan». Así las cosas, cuando el testigo Mora informó que «a los muchachos los cogió la SIJIN, los cogió BERNAL porque yo los vi», solo estaba parafraseando lo que había escuchado de un tercero, como quiera que él solo divisó que estaba estacionado el carro Trooper, lo que no entrañaba una verdadera contradicción de su relato, de modo que el Tribunal no debió haberle restado mérito persuasivo a esta prueba e, incluso, haber construido un indicio de mentira. 4.
Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Elkin de Jesús Muñoz Guzmán Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 13 El testigo era el monitor de deporte en un establecimiento carcelario y escuchó la expresión «que a la final él era tombo suerte con ese man», junto con el apellido Betancur.
Por su parte, el Tribunal indicó que, Elkin Muñoz había escuchado a Willyngton Mora referirse en malos términos al procesado y también dejó entrever que Mora extorsionaba agentes de policía. No obstante, Elkin Muñoz no manifestó que esa frase la hubiera pronunciado Willyngton Mora, sino, en general, miembros de justicia y paz, tampoco que aquel se hubiera expresado en malos términos sobre JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS y, por último, no señaló que Mora extorsionaba a agentes de policía, sino a comerciantes.
Es por ello que, si el Tribunal no hubiera tergiversado el testimonio de Elkin Muñoz, no hubiera inferido una posible situación de resentimiento de Mora Buenhaber hacia el aquí procesado y le hubiera otorgado credibilidad a su relato -el de Willyngton Mora-. 5. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Elkin de Juan Isaías Rivera Meza El Tribunal cercenó dos afirmaciones del testimonio del funcionario Elkin Rivera Meza.
La primera fue la siguiente: «se llevó su procedimiento creo que al capturado y el arma, la patrulla de vigilancia tenía que llevarlo a la URI o a la SIJIN para judicializarlo, ellos como que inicialmente lo llevaron a la URI y luego lo judicializaron a la SIJIN». Si se hubiera tenido en cuenta la anterior Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 14 manifestación, el testimonio de Rivera habría servido de elemento de corroboración respecto de la declaración de Yesid Montenegro, alias «Payaso», quien relató que las víctimas fueron llevadas a la SIJIN.
La segunda aludió a lo siguiente: «se ubicaron dos inmuebles en Timayui y se hizo unos registros relámpagos, que me acuerde no encontramos nada, no capturamos a nadie, de ahí pues nos dirigimos hacia la SIJIN nuevamente para quedar como patrulla de apoyo de homicidio, ahí dice a las 21 horas, pero antes de llegar a la SIJIN ocurrió un caso como de unas lesiones u homicidio y nos tocó desplazarnos hasta donde ocurrió el caso de las lesiones, que en Nacho Vives o Juan XXIII.
Al llegar al lugar, creo que ya habían llevado al herido al hospital, hicimos un recorrido e informaron de otro muerto ahí en la Ensenada Juan XXIII, creo que la central nos pidieron el apoyo para una patrulla de vigilancia, que iba en persecución de un asesino de una persona por el sector de la ensenada o Juan XXIII …después del hospital, nos tocó recoger a los compañeros creo que en ese entonces a BETANCUR Y ESPINOSA creo, porque los habíamos dejado en la ensenada o Juan XXIII y luego nos dirigimos a la SIJIN, entregamos armamento y nos fuimos cada quien para su residencia, en cuanto al grupo y llegamos a las 21 horas como dice la anotación».
Lo anterior significaba que el procesado mintió cuando indicó que se encontraba en Timayui realizando otro operativo, dado que posteriormente fue recogido por Rivera Meza y otros compañeros en la Ensenada o en Juan XXIII y en este último lugar se vio el vehículo Trooper en el que se transportaron a las víctimas y en el cual se movilizaban habitualmente Bernal y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS.
En consecuencia, a partir de lo manifestado por Rivera Meza se tiene que, el 11 de marzo de 2004, los agentes de la Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 15 SIJIN salieron de esta dependencia, hacia las 6:45pm, y la Fiscalía infiere que debieron utilizar el aludido carro Trooper. El recorrido, desde ese punto hasta la salida del barrio Nacho Vives, debió tardar unos 15 minutos y ahí se retuvieron a las víctimas.
Posteriormente, se dejó al aquí procesado en el barrio Juan XXIII, lugar en el que fue capturado alias «Payaso» y también fue observado el Trooper Verde. Así, JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS debió llegar nuevamente a la SIJIN a las 8.40pm, y no a las 9pm como indicó el testigo, y en esas instalaciones solicitó dos pares de esposas con las que inmovilizó a las víctimas.
En consecuencia, si el Tribunal no hubiera cercenado el testimonio de Elkin Rivera, le hubiera reconocido grado de convicción a la versión de alias «Payaso» y a su vez se la hubiera negado al procesado, al sostener que se encontraba en un lugar diferente. A esta última conclusión presentada por la Fiscalía se llegó a partir de varias inferencias.
El subintendente Espinoza Navarro -que conformaba el grupo de homicidios junto a Rivera, Morales y Zabala- recibió información telefónica acerca de la posible presencia de personal armado en Timayui, razón por la cual designó a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS para que se desplazara a verificar esta situación, en apoyo del grupo de homicidios.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 16 Pero resultaba extraño que esa designación la haya realizado Espinoza -aunque no es posible confirmar o desvirtuar este hecho, porque este agente falleció- y no el mayor Ramiro Alberto Riveros, comandante de la SIJIN. Además, si el procesado lideraría ese registro o era el único que lo ejecutaría, tampoco tiene explicación el hecho de que no hubiera elaborado el informe de actividades y lo hubiera realizado Rivera o que las actas de los registros voluntarios tuvieran enmendaduras16.
Además, después que salieron de Timayui, la Central de Comunicaciones, hacia las 7.30 pm, informó de un caso de lesiones personales con arma de fuego en el sector de Nacho Vives y otro caso de homicidio en la Ensenada de Juan XXIII, por lo que se desplazaron a este último lugar y aquí se dejó al procesado, debido a que se solicitó apoyó en la captura del presunto autor y finalmente la patrulla de Rivera -SIGMA 5-3- fue quien capturó a la persona que posteriormente se identificó como Yesid Montenegro.
Para la Fiscalía también resultaba sospechoso que esta patrulla hubiera rendido informe de los dos actos violentos anteriores, a pesar de que la patrulla LOBO 1 era la que tenía turno de atender esos casos de 7pm a 7am. Todo esto indicaba que las afirmaciones de los agentes de la policía eran inverosímiles -Rivera, Morales, Espinoza y Zabala- y que el procesado nunca se desplazó a Timayui, ni tampoco llegó nuevamente a las 9.00pm como se anotó en el 16 La fiscalía aquí resaltó el testimonio de la residente de Timayui, Martha Pacheco Cadavid, que afirmó que muchos policías armados ingresaron a su vivienda y a las de otros vecinos y que 15 días después de ese registro le solicitaron que firmara el acta respectiva.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 17 libro de suboficial de servicios, sino que debió ser a las 8.40pm cuando recibió las esposas, a pesar de que allí no se encontraba su firma, que fue la explicación que convenientemente entregó para explicar el suceso -indicio de mentira-. Además, JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS también debió ser el «funcionario que conducía el rodante, cuando BERNAL se encontraba ausente, hacia las 7:00 o 7:15 p.m. aproximadamente», debido a que, Jaime Guillermo Bernal, «para la fecha se encontraba supuestamente disfrutando de sus vacaciones». 2.3.2.
Cargo segundo: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del C. de P.P, propone un error in iudicando que genera la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en el proceso de valoración de los testimonios de Rolando León Bonilla Guerrero y Willyngton Mora Buenhaber La recurrente formuló este cargo de manera independiente, como quiera que, frente a las mismas pruebas, también se acusó a la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de identidad.
No obstante, en este apartado, lo que se censuró es que el Tribunal valoró esos testimonios en contravía de las reglas de la sana crítica, al haber desconocido la regla de la experiencia, según la cual «no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados».
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 18 El tribunal descalificó los referidos testimonios, como quiera que, desde la fase de instrucción, se advirtió que mintieron en los señalamientos que hicieron en contra del entonces procesado Jaime Guillermo Bernal, razón por la cual la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación. No obstante, por el hecho de que hubieran mentido en relación con aquél, no significaba que también lo hubieran hecho respecto de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, más cuando declararon en su condición de postulados en el marco de la Ley de justicia y paz, por lo que tenían la obligación de narrar la verdad de lo sucedido, como así se ha explicado en jurisprudencia de esta Corporación. De este modo, no era cierta la afirmación realizada por el Tribunal en el sentido de que se confirmó que el testigo expresó falsedades en contra de los procesados, lo que motivó a que la Fiscalía dictara preclusión de la investigación, debido a que esta providencia no se adoptó porque se hubiera comprobado la inocencia de Jaime Guillermo Bernal, sino porque «supuestamente» se encontraba en período de vacaciones el día de los hechos.
A lo anterior se debía sumar el Informe de Policía Judicial No. 681698 de 23 de mayo de 2012 que presentó el perfil de los policías Rivera, BETANCUR TREJOS, Morales y Bernal y la propia diligencia de indagatoria del procesado, en la que reconoció haber trabajado en pareja con Bernal y que se le asignó un vehículo Mitsubishi verde, con vidrios polarizados, como líder del grupo armados ilegales de la SIJIN.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 19 Es por ello que, de no haberse descalificado los testimonios de Bonilla y Mora –a pesar de que «no hay un señalamiento directo en contra de BETANCUR TREJOS», se llegarían a las mismas inferencias ya advertidas en el cargo anterior - segundo falso juicio de identidad- y que permiten demostrar la responsabilidad penal del procesado en las conductas punibles atribuidas.
En consecuencia, de haberse valorado adecuadamente las pruebas anteriormente referidas, la decisión de fondo hubiera sido diferente, razón por la cual solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte condena en contra de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, que fueron objeto de acusación. III.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. El recurso de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 20 naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades).
En consolidada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Por esta razón, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial) (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894, entre otras).
Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o no acredita la trascendencia del vicio, la Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 21 consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 3.1.
Cargo primero: error de hecho por falsos juicios de identidad El falso juicio de identidad es un error de hecho en la apreciación probatoria, según el cual, frente a una prueba que se considera legal y oportunamente recaudada, el juez, al fijar su contenido, la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, generando efectos que objetivamente no se establecen de ella o conclusiones que no corresponden a su dimensión material.
Además, para demostrar adecuadamente la configuración del error propuesto, el demandante debe identificar la prueba sobre la cual recae su crítica; evidenciar cómo fue apreciada por el juez, para lo cual debe explicarse de qué manera se fragmentó, distorsionó o adicionó a su contenido material; demostrar la trascendencia del yerro frente a lo resuelto en el fallo y, finalmente, establecer que, con este defecto de apreciación, se vulneró una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
En particular frente a la trascendencia, debe indicarse la incidencia que tiene ese desacierto en la providencia recurrida, por lo que no basta con el planteamiento subjetivo del impugnante, sino que debe demostrar que, de no haberse Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 22 incurrido en ese yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Bajo esta vía, la recurrente presenta numerosos cuestionamientos a diversos medios probatorios, pero en lugar de demostrar cómo se deformó su materialidad, persiste en desconocer el mérito de convicción que les fue asignado, lo cual no es posible proponerlo en esta sede, como quiera que el debate culminó con la decisión de segundo grado. Lo anterior es predicable de las críticas formuladas por la recurrente, así: 1.
La adición de los testimonios de José Policiano Canencia Ibáñez, Robinson Eduardo Canencia Ibáñez, Rolando León Bonilla Guerrero, Hernán Giraldo Serna y Willyngton Mora Buenhaber, al incluirle el fallador la marca del vehículo en el que se transportó a las víctimas La demandante sostuvo que el tribunal adicionó a los relatos de los anteriores testigos la «marca» del vehículo, a pesar de que ellos no pretendían identificarlo de esa manera, ni tampoco conocían sobre marcas de carros.
Contrario a lo sostenido por la recurrente, la sentencia respetó la identidad de las pruebas testimoniales referidas, tan es así que tuvo la precaución de hacer las respectivas transcripciones de dichos medios de convicción, las cuales Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 23 incluso la representante de la Fiscalía empleó al reproducir casi los mismos fragmentos en su escrito.
En la sentencia de segunda instancia se hizo un recuento de las diversas pruebas testimoniales y documentales que podrían proporcionar datos útiles acerca del preciso momento en el que, al parecer, las víctimas fueron aprehendidas y subidas a un vehículo, así como las características del aludido automotor: - José Policiano Canencia Ibáñez informó que, en el taller de su propiedad, vio junto a su hermano y otra persona más, «el Mitsubishi de color verde y vidrios polarizados parado en la línea férrea de frente hacia el taller (…) pero no vimos personas fuera del carro». - Robinson Eduardo Canencia Ibáñez señaló que, «en horas de la noche como a las 19:20 horas, nosotros estábamos cerrando el negocio y vimos un carro verde estacionado en frente del taller donde nos encontrábamos, pero no vimos personas que se las llevaran, ni vimos personas dentro del carro ya que estaba muy oscuro». - Rolando León Bonilla Guerrero, alias «Mono Champeta» aseguró, en su ampliación de diligencia testimonial, que el agente Bernal siempre conducía «el trooper verde» y que conoció a ese funcionario en otra ocasión en la que fue capturado.
Además, que durante el procedimiento de captura de su compañero Yesid Montenegro, alias «Payaso», el mismo 11 de marzo de 2004, «llegó el trooper verde (…) [pero] por la oscuridad de los vidrios solo se ve la silueta» y que fue un «llantero», de quien no se proporcionó ningún dato de identificación, quien manifestó que las víctimas fueron subidas a un vehículo «que Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 24 era como un Toyota, le dije es como un trooper verde de dos puertas y él me dijo que sí, que de ahí se habían bajado dos señores y se habían identificado como integrantes de la SIJIN, que no lo fuera a meter en problemas». - Hernán Giraldo Serna informó, en su diligencia de indagatoria, que «se reunió con los muchachos de las Autodefensas Resistencia Tayrona quienes le contaron que EMELCIDES JOSÉ GUTIERREZ Y GABRIEL ANGEL LOBO pertenecían a las autodefensas, militantes que hacían presencia en Santa Marta como urbanos al mando de WILLYNGTON MORA, relatando que ellos fueron detenidos a la entrada del barrio Nacho Vives por miembros de la SIJIN, quienes se movilizaban en un vehículo Montero verde conducido por un agente de apellido Bernal». - Willyngton Mora Buenhaber refirió que, «Betancur siempre andaba con Bernal y Rivera y Morales siempre andaban los dos.
Yo los veía por la ciudad de Santa Marta, Bernal andaba en el trooper o montero verde y Rivera y Morales andaban en un Mazda rojo con vidrios polarizados». Adicionalmente, informó que, una persona de nombre Evan fue quien le contó que «a los muchachos los cogió la SIJIN, los cogió BERNAL porque yo los vi». Y, al preguntársele por el carro que utilizaban los miembros de la SIJIN, indicó que, «ese carro era color verde Mitsubishi Montero, era un carro reconocido». - Martín Calderón Sánchez, investigador adscrito al Gaula de Santa Marta, indicó que, la SIJIN tenía un vehículo que coincidía con las descripciones proporcionadas por los testigos -aunque el Jefe de Transporte de la SIJIN negó que estuviera en su inventario- y en el que se movilizaba el fiscal Jorge Sierra -también declaró y dijo que creía que era un vehículo de 4 puertas-, pero que no se pudo establecer las placas, ni confirmar si la camioneta descrita en los testimonios era la misma que se decía que estaba a disposición de funcionarios de la SIJIN.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 25 - Alberto Riveros Arévalo, jefe seccional de la Policía Judicial de Magdalena, relató que "[e]n la SIJIN existe un vehículo verde, pero marca TROOPER, verde oscuro para el mes de marzo los dos vehículos asignados pertenecen al área de Delitos Especiales, uno al grupo de Estupefacientes y el otro al grupo de Armados Ilegales ". - Mediante Oficio No. S-2013 suscrito por el coronel Adán León Bermúdez, comandante del departamento de Policía de Magdalena, se informó que, en los archivos de la Unidad, se asignaron a la SIJIN un vehículo Mitsubishi azul que estaba fuera de servicio desde mayo de 2000 y un Mitsubishi verde, de placas ZIN210, modelo 1996, que para la fecha de los hechos, se encontraba en servicio. - Juan Isaías Rivera Meza manifestó que el Grupo de Armados Ilegales de la SIJIN tenía a su disposición un Trooper de color verde. - Willyam Leber Morales indicó que el mismo grupo utilizaba uno o dos Trooper, de color entre negro, azul o verde. - Por último, Luis Humberto Herrera, investigador del C.T.I, declaró que, «ese vehículo lo conducía por lo general JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, aunque nunca se pudo obtener información concreta sobre el vehículo, o sea, no se pudo identificar plenamente ese vehículo, porque nadie aporta las placas y se hizo una inspección al parque automotor de la SIJIN y nunca fue encontrado ese vehículo».
Como se advierte, esa información que fue detallada por el Tribunal, descarta la pretendida adición alegada, como quiera que, la sentencia de segunda instancia se ocupó de Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 26 referir las características precisas que dieron los testigos y varios de ellos trataron de identificar el vehículo con una marca específica y no solo con el diseño o modelo genérico del mismo.
Una situación distinta es que ese conjunto probatorio le hubiera servido al Tribunal para concluir que, no era posible corroborar que el vehículo narrado por los testigos fuera el mismo asignado a la SIJIN y, específicamente, al grupo al que se encontraba adscrito JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, razón por la cual no se acogía el argumento de la Fiscalía de que, al final, resultaba indiferente que se aludiera a uno u a otro vehículo.
O que los señalamientos realizados por algunos declarantes pudieran coincidir con una camioneta de características parecidas, pero conducida específicamente por el agente Jaime Guillermo Bernal, persona vinculada al trámite y que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor17. Es decir, la discusión que plantea la demanda acerca de la posibilidad de confusión de los 2 vehículos señalados por los testigos -Trooper o Mitsubishi-, debido a su similitud o por las condiciones atmosféricas -era de noche-, o las inferencias 17 Así se indicó en la sentencia de segunda instancia: “Ahora bien, debe aclararse que los hechos por los que está siendo investigado JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, guardan total relación con los hechos por los que se le precluyó la investigación a BERNAL BUELVAS, y lo que asombra a esta Sala es que en las declaraciones rendidas por los testigos de la Fiscalía, de la persona que más hacen hincapié es de BERNAL BUELVAS y no del hoy procesado, quien solo fue mencionado por WILLYNTONG MORA BUENABER, por lo que se debe hacer hincapié en que las declaraciones de este testigos son inconsistente desde sus inicios (…) así las cosas, la fiscal impugnante no puede dejar en el aire que carro era el que manejaban las personas que presuntamente desaparecieron a las hoy víctimas pues en el recurso de apelación cuando hace alusión a que JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS estaba en un vehículo marca TROOPER o MITSHUBISHI, realiza una afirmación que deja dudas dado que no se tiene certeza de que vehículo fue el que se utilizó para la presunta desaparición de las plurimencionadas víctimas”.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 27 relativas acerca de que la información reportada por los aludidos testigos se veía confirmada con otros medios probatorios, constituye una crítica que escapa a la modalidad de error aquí planteado. Así las cosas, la casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto, dado que, la crítica no se dirige a las manifestaciones que supuestamente le fueron adicionadas a los testigos, sino al valor probatorio que, en su criterio particular, se les debió otorgar. 2.
El cercenamiento y distorsión del testimonio de Rolando León Bonilla Guerrero, alias «Mono Champeta» Con desconocimiento del principio de corrección material, la demandante afirma que se cercenó el aludido testimonio cuando el declarante proporcionó los datos del referido vehículo y la identidad de los captores de las víctimas. No obstante, basta con revisar la sentencia de segunda instancia, para advertir que el Tribunal sí se ajustó al contenido material de este medio de conocimiento, al mencionar precisamente la información que la demandante indica que se omitió: “De igual forma se tiene [la] declaración de ROLANDO LEÓN BONILLA GUERRERO, alias "MONO CHAMPETA" quien manifestó que el día que capturan a YESID MONTENEGRO MONTENEGRO, él se acercó a la casa de una tía quien vivía al frente donde se estaba haciendo la captura y que se percató que cuando estaba realizando la aprehensión de su compañero, llego un trooper color verde, con vidrios polarizados, pero asegura que no vio o dicho de otra manera, no identificó quienes eran las personas que conducían dicho Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 28 vehículo, pero si vio la silueta de dos personas que estaban en la parte trasera de dicho automóvil y manifiesta que existe un mito que aseguran que ese carro es manejado por un agente que se apellida BERNAL”.
Adicionalmente, respecto de esta misma prueba, la casacionista sostiene que fue tergiversada, respecto a la identificación de la persona referida por el testigo como fuente de su conocimiento y nombrada como el «llantero», así como la forma como se habría intercambiado información acerca del hecho presenciado por Yesid Montenegro en la SIJIN.
Al margen de la posible ambigüedad que supone indicar, frente al mismo contenido probatorio, que fue distorsionado -lo que supone que sí fue objeto de valoración- y a su vez que fue omitido -lo que excluye que su contenido fue tergiversado-, la inferencia que hizo el Tribunal de que el aludido «llantero» debió ser uno de los hermanos Canencia -quienes no refirieron haber dialogado con Rolando Bonilla, ni vieron a ninguna persona bajar o subir del vehículo observado-, tampoco es susceptible de ser atacada a través de esta modalidad de error.
De todas maneras, el taller que se encontraba al frente del vehículo Trooper o Mitsubishi estacionado por la vía pertenecía a uno de los hermanos Canencia, por lo que el referido «llantero» debía ser un trabajador de ese establecimiento de comercio. Ahora, la segunda distorsión que se alega es intrascendente. Con independencia de si Rolando Bonilla, alias «Mono Champeta», le compartió la anterior información a Yesid Montenegro, alias «Payaso» o fue al contrario, lo que Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 29 en criterio de la recurrente impidió que se le confiriera algún grado de convicción a los testimonios de cargo, lo cierto es que el Tribunal también apreció las afirmaciones realizadas por Montenegro, solo que no les otorgó el valor probatorio esperado por la Fiscalía. Así lo explicó el Tribunal: “Se tiene en primera medida que existe un declarante que asegura que vio a las víctimas cuando las ingresaron a la estación de policía donde opera la SIJIN, este testigo responde al nombre de YESID MONTENEGRO MONTENEGRO alias "El PAYA" o "PAYASO".
Cabe resaltar que si bien, él dice que observó cuando los ingresaron, no es menos que nunca hace referencia, quienes son los policiales que según su parecer ingresaron a sus compañeros delincuenciales al lugar donde él se encontraba recluido y solo realizó una identificación de características morfológicas de uno de los individuos (…) Es así que, de estas declaraciones, se observa que no hay claridad acerca de que personas conducían dicho vehículo, además, cabe resaltar que YESID MONTENEGRO MONTENEGRO alias ‘PAYASO’ manifestó estar recluido el día en el que desaparecieron las hoy víctimas y que observó cuando las ingresaron a la estación donde operaba la SIJIN, no obstante, no sabe quiénes son los agentes que llevaban aprehendido a sus compañeros, resaltándose que según las atestaciones de los otros declarantes, BERNAL y BETANCUR TREJOS eran reconocidos por la banda criminal en la que operaba alias ‘PAYASO’, por ende, si uno de estos agentes en mención hubiera ingresado con las hoy víctimas, lo más probable es que alias ‘PAYASO’ los hubiera reconocido fácilmente, lo que no ocurrió en el presente caso (…) Ahora bien, sumado a las atestaciones rendidas por YESID DE JESUS MONTENEGRO MONTENEGRO, se tiene que con este individuo se realizó un reconocimiento fotográfico, con la finalidad que reconociera a los agentes de la SIJIN que vio el día que desaparecieron las hoy víctimas, y en ese sentido, es de resaltar que al momento de practicado el reconocimiento MONTENEGRO MONTENEGRO no puedo señalar quienes eran los agentes que supuestamente vio con la víctimas en este proceso, aduciendo que cuando vio a los agentes, ellos estaban de civil, apreciación que no es de recibo de la Colegiatura dado que como se ha reseñado, los testigos pertenecientes a la banda delincuencial denomina Bloque Tayrona hacen alusión a que BETANCUR TREJOS y BERNAL son reconocidos por todos ellos, y por ende, sería más fácil para MONTENEGRO MONTENEGRO reconocerlos y no manifestar que no reconocía a nadie puesto que tenían uniforme (…) Otra duda que le llega a la Colegiatura es la manifestación de YESID MONTENEGRO MONTENEGRO en la que menciona que cuando estuvo retenido en la estación de la SIJIN, vio cuando trajeron a sus compañeros, es decir, a las hoy víctimas, pues estima la Sala que no se entiende Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 30 con que finalidad lo llevaron, es decir, si la idea era des[a]parecer a las hoy víctimas, para que llevarlos a un lugar donde muchas personas lo pueden ver, por ejemplo, otros policiales o hasta capturados, es decir, no tiene sentido o no es razonable dicha afirmación”.
Lo que busca cuestionarse por parte de la demandante es la valoración probatoria que hizo el Tribunal de los anteriores testimonios -el de Rolando Bonilla y una de las fuentes de su conocimiento, Yesid Montenegro-, lo que escaparía al ámbito del falso juicio de identidad y encajaría en el error de hecho por falso raciocinio. 3. La tergiversación del testimonio de Willyngton Mora Buenhaber, alias «Willy» Esta crítica, al igual que las anteriores, no se ajusta a la realidad procesal, como quiera que en la sentencia se apreciaron las afirmaciones realizadas por Mora Buenhaber en sus distintas diligencias testimoniales, de acuerdo con el contenido objetivo de esos medios probatorios, no obstante, lo que la recurrente censura, una vez más, es la conclusión del juzgador sobre el mérito persuasivo que le otorgó a ese elemento de convicción. Así se consignó en la sentencia lo relatado por este testigo, en sus distintas diligencias: “El día que ellos desaparecen se encontraban en Nacho Vives con alias ‘EL OSO’, ellos hablaron con él, se despidieron y se fueron porque ya tenían visto lo que iban a hacer.
Al parecer los habían mandado a matar Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 31 un muchacho, eso me lo comentó SAMIR al otro día de los hechos. Ellos hacen su vaina, le dan al objetivo y salen del barrio, porque solo tiene una salida, a buscar el centro de la ciudad. Cuando ellos vienen bajando se encuentran con EVAN que es el muchacho que frenó el carro para recogerlos, para que se montaran porque él los conocía. En ese momento mismo viene llegando el carro de la SIJIN y frenan y les piden la requisa a los muchachos.
Los muchachos no alcanzan a llegar donde EVAN que los estaba esperando. EVAN vio cuando les piden la requisa a los muchachos y los montan al carro. El carro se fue con ellos. EVAN se va y llama al MONO CHAMPETA y le dice que a los muchachos los cogió la SIJIN, los cogió BERNAL porque yo los vi (…) Entonces yo me dirigí hacia el sitio donde se encontraba PAYASO en un taxi, yo fui acompañado de un taxista amigo de nombre Fabián, yo cuando voy llegando llamo a CHAMPETA para ver donde estaban ellos.
Cuando yo llego o voy llegando, veo el trooper que está parqueado a un costado sobre la calle y estaban Bernal y Betancur, miembros de la Sijin, ellos le dicen estas palabras a la policía: ‘dádnoslo que nosotros nos lo llevamos’ y la policía le responde: ‘no señor, este positivo es de nosotros. Aquí nosotros nos ganamos un permiso’, los policías lo sacaron de la casa donde él se había metido, lo montaron en la moto y se lo llevaron.
Hasta ahí ya me devolví y llamé a Samir para contarle que se habían llevado preso a PAYASO”. La recurrente indica que, frente al hecho relacionado con los agentes de la SIJIN que se encontraban durante la captura de alias «Payaso», el testigo no incurrió en ninguna contradicción, dado que, en su primera versión, solo manifestó que había observado el Trooper estacionado y que estaban Bernal y Betancur, pero sin que hubiera indicado haber visto directamente a estos dos últimos agentes -a pesar de lo que incluso Mora Buenhaber relató, en el sentido de haber escuchado una supuesta discusión entre los policías uniformados con Bernal y BETANCUR, acerca del funcionario que debía llevarse el crédito por la captura, hecho que nunca confirmó el policía que realizó ese procedimiento, como se explicó en detalle por las instancias-.
De todas maneras, en una diligencia posterior, Mora Buenhaber precisó que no observó directamente esta situación, sino que fue informado de ella por alguien más, por lo que en su criterio no existió ninguna contradicción y, Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 32 en esa medida, no se le debió negar credibilidad a los señalamientos realizados en contra del procesado.
De la literalidad de la prueba que el mismo Tribunal reseña en su sentencia, se descarta la alegada distorsión. Así, las disquisiciones que hace la casacionista sobre la consistencia y coherencia de esa prueba, solo reflejan su criterio acerca de la forma cómo debía valorarse el aludido testimonio. Sobre este punto en particular, basta decir que el Tribunal explicó que su valoración coincidía con aquella realizada por la propia Fiscalía al precluir la investigación a favor de Bernal Buelvas, sin que la recurrente hubiera evidenciado la existencia de algún yerro en ese ejercicio de asignación del mérito demostrativo de esa prueba. 4.
Tergiversación del testimonio de Elkin de Jesús Muñoz Guzmán, alias «el Oso» Nuevamente la propia sentencia es la que transcribe los mismos apartes que reseña la casacionista en su demanda, según la cual, Elkin Muñoz escuchó el apellido Betancur, con la frase «que a la final él era tombo suerte con ese man». Además, el testigo precisó que no quería «tener problemas con WILLY porque él estaba extorsionando a la gente ( ) extorsionaba a la gente, a comerciantes y cuando no le querían colaborar, les mandaba a decir que, si no lo hacían, él decía que los metía en los hechos de las Autodefensas (…)».
Si el dato fáctico es fiel al contenido objetivo de la prueba, la recurrente debió controvertir la conclusión presentada por Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 33 el Tribunal acerca del poco mérito persuasivo reconocido a la declaración de Willyngton Mora, alias «Willy», motivado, parcialmente, por una línea de conducta proclive al engaño - la razón principal se debió a que sus señalamientos eran inconsistentes, porque no fueron confirmados por las personas de quienes provenían, vgr.
Mono Champeta o Evan, o resultaban contradictorios-. De todas maneras, el argumento de la Fiscalía tampoco demuestra la infracción a los criterios de persuasión racional, más cuando la recurrente ni siquiera discute el razonamiento judicial, según el cual ese tipo de comportamientos extorsivos podían revelar la reiterada desatención de las obligaciones judiciales por parte del testigo Willyngton Mora. 5.
Cercenamiento del testimonio de Elkin de Juan Isaías Rivera Meza Este cuestionamiento no se dirigió a demostrar propiamente la alteración de la declaración de Elkin Rivera, sino a censurar la apreciación y valoración de diversas pruebas testimoniales y documentales que aludían a la presunta participación de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS en un operativo distinto -Timayui- para la fecha y hora de los hechos, motivo por el cual no se encontraba en el lugar en el que al parecer las víctimas fueron retenidas.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 34 En efecto, la recurrente hizo evidente su opinión acerca de distintos medios de convicción, así como las deducciones que, según su tesis del caso, debieron desprenderse, como, por ejemplo, la mendacidad del referido testigo acerca de la existencia de dicho operativo o de los otros compañeros de la SIJIN que confirmaron ese relato, los documentos aportados como prueba del operativo en Timayui o la persona que coordinó el operativo.
Así, se presentaron planteamientos sueltos, como si se tratara de un alegato de instancia, que no resultan coherentes con la lógica de la infracción invocada. La sentencia transcribió, en extenso, el testimonio de Elkin Rivera, quien relató que, en coherencia con la anotación del libro de suboficial de servicio, hacia las 6.45pm, se desplazó junto con BETANCUR TREJOS y otros agentes de la SIJIN hacía Timayui y en este lugar «se hizo unos registros voluntarios relámpagos para verificar esa información».
Según el mismo testigo, después de terminar esas actividades, se dirigieron nuevamente hacia la SIJIN, pero se presentaron dos hechos violentos, el primero en el barrio Nacho Vives y el segundo en el barrio Juan XXIII, por lo que se desplazaron a estos sitios, para apoyar a la patrulla de policía asignada en ese turno. En este último sitio se quedaron BETANCUR TREJOS y Espinosa, que fueron recogidos después de que los restantes agentes se presentaron al hospital para indagar por la situación de la víctima del primer suceso violento.
Una vez culminaron estas actividades, ingresaron nuevamente a la SIJIN hacia las 9pm. Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 35 Además, según lo constatado por el Tribunal, «los agentes William Leber Morales, Álvaro José Zabala Santos y Espinosa Padilla concuerdan [en] sus relatos con las plasmadas anteriormente en el sentido que si cumplieron con una labor encomendada en el barrio Timayui y que ese día con ellos se encontraba el hoy procesado, quien manifestó que el día de los hechos se encontra[ba] realizando una actividad en el barrio Timayui en compañía de los agentes antes referenciados».
Si bien el Tribunal advirtió algunas inconsistencias, como las horas anotadas en las actas de registro voluntario realizadas en Timayui -15 minutos después de que salieron de la SIJIN- o la aparente entrega de dos juegos de esposas al aquí procesado a las 8.40pm -que, según el Tribunal, tampoco se probó que hubieran sido utilizadas para inmovilizar a las víctimas, de acuerdo con el planteamiento de la Fiscalía-, en la sentencia recurrida se advirtió que no existían otros elementos de juicio que ubicaran a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS en la escena de los hechos, hacia las 7.14 – 7.20pm, ni tampoco en las instalaciones de la SIJIN, cuando al parecer fueron vistas por Yesid Montenegro, por última vez.
Por ejemplo, algunos testigos señalaron a Jaime Guillermo Bernal, que conducía un Trooper verde y era una de las personas que había retenido a las víctimas, pero se encontraba en período de vacaciones, por lo que no pudo haber transportado, ni acompañado a BETANCUR TREJOS a ese lugar. Tampoco Yesid Montenegro identificó al aquí procesado como el agente que ingresó a las víctimas a la SIJIN.
En igual sentido, los agentes de policía que Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 36 supuestamente discutieron con Bernal y BETANCUR TREJOS durante el procedimiento de captura de Montenegro acerca del funcionario responsable que lo conduciría para su judicialización, no hicieron referencia al aquí procesado, ni a la presencia del Trooper verde -vgr.
Fabián Enrique Tolosa Cruz-, entre otros aspectos. La recurrente, en lugar de discutir esa específica argumentación y demostrar la configuración de algún yerro trascendente, opta por hacer su propia lectura y análisis de los medios probatorios, para imponer su propia valoración de aquellos medios de convicción y así llegar a un fallo de condena, con sustento en los referidos testimonios y con desprecio de otros que califica de sospechosos.
De otro lado, la demandante sostiene que se cercenó una afirmación importante del testimonio de Elkin Rivera, en el sentido de que el capturado Yesid Montenegro primero había sido trasladado a la URI y después a la SIJIN, lo que, en su opinión, permitiría otorgarle credibilidad a los señalamientos realizados por Montenegro, acerca de que las víctimas estuvieron en las instalaciones de esa última dependencia. Frente a esa censura, la sentencia recurrida si hizo mención a ese segundo hecho relatado por el testigo, consistente en que, «la patrulla de vigilancia tenía que llevarlo a la URI o a la SIJIN para judicializarlo, ellos como que inicialmente lo llevaron a la URI y luego lo judicializaron a la SIJIN».
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 37 De todas maneras, esa crítica resulta intrascendente, como quiera que el Tribunal no cuestionó que Yesid Montenegro, alias «Payaso», hubiera estado en la SIJIN con posterioridad a su captura, para efectos de su judicialización, sino que su relato era irrelevante frente al análisis de responsabilidad de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, dado que el testigo mencionó que solo había visto a las víctimas, pero no manifestó que, junto a ellas, se encontraba el aquí procesado, al punto que tampoco lo identificó en el reconocimiento fotográfico que se le practicó. En resumen, la demanda confunde la fase objetiva de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha.
Así las cosas, las motivaciones de la decisión acusada se mantienen frente a los yerros anteriores, toda vez que, se reitera, la demanda solo contiene un alegato de instancia que repite y profundiza la postura de la Fiscalía, circunstancia que impide su admisión, como quiera que el recurso extraordinario no es el escenario para continuar con discusiones ya resueltas en el curso del juicio. 3.2.
Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio en el proceso de valoración de los testimonios de Rolando León Bonilla Guerrero y Willyngton Mora Buenhaber El aludido yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 38 de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.
En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente.
Como se indicó anteriormente, la recurrente reprocha que el Tribunal hubiera descalificado los referidos testimonios, dado que, desde la fase de instrucción, se advirtió que mintieron en los señalamientos que hicieron en contra del entonces procesado Jaime Guillermo Bernal, lo que motivó incluso a que la Fiscalía dispusiera la preclusión de la investigación. No obstante, para la representante de la Fiscalía, por el hecho de que hubieran mentido en relación con el otro procesado, no significaba que también lo hubieran hecho respecto de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, más cuando declararon en su condición de postulados en el marco de la Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 39 Ley de justicia y paz, por lo que tenían la obligación de narrar la verdad de lo sucedido.
En este asunto, a pesar del esfuerzo argumentativo de la recurrente para demostrar este yerro, la demanda de casación se convierte en un alegato libre, con el cual se pretende que la Corte prefiera su razonamiento, en lugar de aquel construido por los jueces de instancia en unidad decisoria. En efecto, la demandante acusa un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Rolando Bonilla Guerrero y Willyngton Mora Buenhaber y, al final, de otras pruebas testimoniales y documentales.
Sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. La demandante enfatiza el desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual, «no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados» y para ello niega la valoración que hizo la propia Fiscalía respecto de los mismos dos testimonios, los cuales se calificaron en etapa de instrucción como contradictorios e inconsistentes, al analizar la situación jurídica del otro co- procesado.
Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 40 Frente a la nueva tesis de la Fiscalía, acerca de que los referidos testimonios de Mora y Bonilla si serían coherentes frente a los señalamientos realizados en contra de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, las instancias la desestimaron con razones fundadas y suficientes, al explicar que se trataba del mismo episodio, en el que incluso el actor principal era el agente Jaime Guillermo Bernal, quien era conocido por los testigos de cargo debido a sus parientes consanguíneos, y al que acompañaba BETANCUR, debido a que actuaba como su pareja de trabajo en los operativos y misiones.
Así se explicó en la sentencia de segunda instancia, en la cual se acogieron los argumentos planteados en la aludida resolución de preclusión de la investigación: “Ahora bien, en la declaración jurada rendida por WILLYGTON MORA BUENHABER se observa que es el único deponente que manifiesta con seguridad que los agentes que manejaban dicho vehículo, era Bernal a quien se le precluyó la investigación y el hoy procesado JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS.
No obstante, analizando su declaración se detalla que en una primera oportunidad asegura que él observó a estos dos individuos cuando discutían con los agentes captores de alias ‘PAYASO’ para que se les entregara, a lo que los policiales se negaron rotundamente, que esto lo observó desde un taxi. Sin embargo, en una segunda intervención manifestó que a él, quien le dijo que era el agente BERNAL y BETANCUR TREJOS, quienes estaban en ese trooper fue ROLANDO LEÓN BONILLA GUERRERO alias "MONO CHAMPETA".// Pues bien, cabe resaltar que esta última declaración es inconsistente, primeramente, porque WILLYGTON MORA BUENHABER asegura que él vio al hoy procesado y al agente de apellido BERNAL en la Trooper verde el día que capturaron a alias ‘PAYASO’, para luego cambiar la versión de los hechos y decir que él sabe eso porque alias ‘MONO CHAMPETA’ se lo comenta.
No obstante, si se analiza la declaración de ‘MONO CHAMPETA’, este asegura que no vio quienes eran los agentes y que suponía que de pronto era Bernal dado que se decía que el manejaba un Trooper con esas características (…) Esta situación, deja a la Sala con algunas lagunas probatorias, las cuales por obvias razones favorecen al hoy procesado, por ende, se puede concluir que no existe la certeza de la intervención de BETANCUR TREJOS en el punible endilgado por la fiscalía. Ahora bien, debe resaltarse que este proceso inicialmente inició con dos investigados y uno de ellos es JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS a quien la fiscalía decide precluir la investigación dado que los declarantes que lo señalaron de haber estado en el lugar de los hechos estaban mintiendo sobre dicha Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 41 situación. Estos declarantes son WILLYNTONG MORA BUENABER alias ‘WILLY’ y ROLANDO LEON BONILLA GUERRERO.
Así las cosas, mediante Resolución No. 22 del 15 de octubre de 201417, la Fiscalía decide precluir la investigación en contra de JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, al encontrar que los testigos que lo señalaban como autor de las conductas que hoy se investigan faltaron a la verdad, situación que se acreditó de la siguiente manera: ‘ Lo precedente concuerda con el dicho suministrado por el postulado ante la Ley de Justicia y Paz WILLYNGTON MORA BUENHABER, que a pesar de ser un testigo de oídas ha confirmado lo depuesto por los testigos de cargo enunciados en precedencia, pues a narrado con lujo de detalles las actividades que realizaron estas dos personas, antes de que fueran retenidas por agentes de la SIJIN, BERNAL y BETANCUR, según lo manifestado por EVANS o AMARILDO, además, de señalar lo relatado por alias ‘PAYASO’, cuando fue capturado y llevado a los calabozos de la SIJIN, observando a EMILCIADES JOSÉ GUTIÉRREZ y a GABRIEL ÁNGEL LOBO ingresar a las instalaciones de la SIJIN, el día 11 de marzo de 2004, en horas de la noche, cuando se bajaron de un Mitsubishi verde botella con vidrios polarizados custodiados por funcionarios de la SIJIN, asegurando que no entraron a los calabozos, siendo desaparecidos ( ) Nótese que el testigo se contradice, pues en sus primeras aseveraciones, señala a BERNAL y a BETANCUR, como los miembros de la SIJIN que estaban en el vehículo, en el teatro de los acontecimientos donde fue capturado alias "PAYASO", pero en la última salida procesal, asegura que sólo percibió el TROOPER y no a los hoy sindicados, afirmando que fue su compañero CHAMPETA quien los vio atestación desmentida por el mismo ROLANDO LEON BONILLA, alias "CHAMPETA", quien a pesar de haberse ratificado de sus versiones anteriores, aseguró que tuvo conocimiento de los hechos por que los días después se entrevistó con el Llantera, identificándose como integrante de las autodefensas, quien le dijo que a sus compañeros alias "GABI" y "El NIÑO", los había capturado dos de la SIJIN, pero que no los fuera a meter en problemas con ellos, ni con las autodefensas (…) Adviértase que los postulados anteriormente aludidos, en la última diligencia judicial rendida en esta actuación procesal asegurarán bajo la gravedad del juramento no haber percibido al agente BERNAL, la noche del Il de Marzo de 2004, en el barrio Juan 23, donde aparecer vieron el TROOPER, verde de donde se bajaron miembros de la SIJIN, para reclamar el positivo realizado, por la Policia de Vigilancia; esto es el recién capturado YESID DE JESÚS MONTENEGRO; denotándose indiscutiblemente que estos testimonios generan duda al este operador judicial, frente a la presencia del agente JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, en el lugar donde fueron retenidos los hoy occisos, a la salida del barrio Nacho Vives, de quien al parecer fue testigo presencial EVANS, quien no ha sido posible ubicar ni mucho menos escuchar a estas alturas procesales; así como tampoco se encuentra acreditada la presencia de BERNAL en el barrio Juan 23, donde fue capturado alias "PAYASO" pues simplemente infieren que en ese vehículo debía estar BERNAL, pero no lo observaron: dejándose entrever, que los pre nombrados postulados sintieron temor al admitir al haber visto al hoy procesado la noche de marras al igual que los hermanos Canencia Ibáñez a alias ‘PAYASO’ y/o les asiste un interés en perjudicarlo por ser el agente BERNAL uno de los policías que más los persiguió y los judicializó en cumplimiento de sus funciones dentro de la SIJIN de Santa Marta, para la época de los aconteceres, compartiendo en este sentido, el argumento esbozado por el señor defensor en sus alegatos’ (…) Ahora bien, debe aclararse que los hechos por los que está siendo investigado JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, guardan total relación con los hechos por los que se le precluyó la investigación a Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 42 BERNAL BUELVAS, y lo que asombra a esta Sala es que en las declaraciones rendidas por los testigos de la Fiscalía, de la persona que más hacen hincapié es de BERNAL BUELVAS y no del hoy procesado, quien solo fue mencionado por WILLYNTONG MORA BUENABER, por lo que se debe hacer hincapié en que las declaraciones de este testigos son inconsistente desde sus inicios”.
Finalmente, después de valorar, en conjunto, todas las pruebas acopiadas durante la extensa investigación, se concluyó lo siguiente: “Es así, que luego de toda esta valoración exhaustiva de las pruebas obrantes en el expediente, la Colegiatura llega a la conclusión de que las mismas no llegan a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy procesado, generando un sin número de dudas que a la larga se deben resolver a favor del procesado.
En ese sentido, tenemos que no quedó plenamente identificado JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS en el entendido que JOSÉ POLICIANO CANENCIA IBAÑEZ Y ROBINSON EDUARDO IBÁÑEZ, no observaron a nadie bajar ni subir del vehículo en el que presuntamente desaparecieron a EMELCIDES JOSÉ GUTIERREZ TORRES y GABRIEL ÁNGEL LOBO ANGARITA. Así mismo, en las declaraciones rendidas por YESID MONTENEGRO MONTENEGRO, no se pudo determinar, quienes eran los agentes de la SIJIN que supuestamente ingresaron a EMELCIDES JOSÉ GUTIERREZ TORRES y GABRIEL ÁNGEL LOBO ANGARITA y al realizarse un reconocimiento fotográfico donde estaba el procesado, no dio para reconocerlo.
Ahora bien, WILLYNGTON MORA BUENHAVER y ROLANDO LEÓN BONILLA GUERRERO, el primero de ellos hace señalamiento encaminados a colocar en el lugar de los hechos a BETANCUR TREJOS y JAIME GUILLERMO BERNAL BUELVAS, no obstante estos mismos se contradicen uno al otro, dado que BONILLA GUERRERO en sus declaraciones expresa que no vio quien estaba en el carro y que supuso que era BERNAL BUELVAS pero MORA BUENHAVER aduce que el que les dijo que los que estaban en el vehículo era el procesado y Bernal, fue alias "MONO CHAMPETA", por lo que es evidente que BONILLA GUERRERO nunca aseguró ni señaló al hoy procesado y que esta aseveración fue creada por MORA BUENHAVER.
En conclusión, no se tiene la certeza que JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS haya estado en el lugar de los hechos y mucho menos que haya realizado el punible por el cual fue acusado”. Así las cosas, la Corte observa que la decisión de absolver a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS se sustentó en fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en las fases de instrucción y juicio, descartó los argumentos de la Fiscalía y, finalmente, concluyó que no era posible sostener, en grado de certeza, la Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 43 responsabilidad del procesado en las conductas punibles imputadas.
Para la Sala resulta imperioso insistir en que los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el caso concreto, la recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en la demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer su personal apreciación probatoria. En efecto, solo hizo reparos frente a ciertos argumentos expuestos por el Tribunal, como el hecho de que al otro procesado se le precluyó la investigación por duda probatoria o que resultaban sospechosos los testimonios de los agentes de la SIJIN, compañeros de BETANCUR TREJOS, o que debían analizarse con cuidado las actas de registro voluntario practicadas en Timayui, pero sin confrontar los precisos Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 44 argumentos consignados en la sentencia recurrida en los que se le daba respuesta a esos mismos cuestionamientos.
Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la representación de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Advertir que en contra de la anterior determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23EB9D494A2162D67B2E3F148A3DF77C849DD5926C6C3FA66883E78288F10B61 Documento generado en 2024-12-02 Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 46