Casación 52666 Aderzon Mejía Benítez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP718-2021 Radicado 52666 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Estudia la Corte los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación promovida por la defensa de ADERZON MEJÍA BENÍTEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2018, que confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por el delito de porte de estupefacientes.
II.
HECHOS Los estableció el Ad Quem de la siguiente forma: «El 21 de octubre de 2016, hacia las 11:50 horas, en la calle 6 sur con carrera 72 de Bogotá, personas del sector alertaron a una patrulla de la Policía Nacional sobre la presencia de un hombre con actitud sospechosa, quien, hallado por los policías, dijo llamarse ADERZON MEJÍA y portaba una maleta en cuyo interior se encontraron dos bolsas azules con una sustancia que sometida a PIPH dio positivo para cocaína, con peso neto de 1.325,5 gramos».
III.
ANTECEDENTES 3.1. El 22 de octubre de 2016, en audiencia realizada por el Juez 9° de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación al capturado en flagrancia ADERZON MEJÍA BENÍTEZ como autor de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal. El imputado no aceptó cargos.
No se solicitó medida de aseguramiento.[footnoteRef:1] [1: Fl. 4 C.1] 3.2. El 29 de noviembre de 2016 se radicó escrito de acusación[footnoteRef:2] y el 26 de abril de 2017 se presentó ante el Juzgado 17 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, un preacuerdo celebrado en el que ADERZÓN MEJÍA BENÍTEZ aceptaba su responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se le impusiera pena de 48 meses de prisión.[footnoteRef:3] El acuerdo fue aprobado. [2: Fl. 7 C.1] [3: Fl. 72 C.1] 3.3.
El 27 de julio de 2017 se profirió sentencia y se condenó a ADERZON MEJÍA BENÍTEZ como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de 48 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.[footnoteRef:4] [4: Fls. 68 ss.
C.1] La suspensión de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria fueron negadas por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, así como la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, por no ser padre cabeza de familia. La defensa apeló la decisión. 3.4. El 17 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.[footnoteRef:5] La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. [5: Fls. 61 ss.
C.1] IV. LA DEMANDA La defensa formuló tres cargos encaminados a controvertir la decisión que negó la prisión domiciliaria prevista para las personas cabeza de hogar. 4.1. El primer cargo lo encaminó por la vía de la nulidad por desconocimiento de las garantías al debido proceso. Transcribió los artículos 29 de la Constitución y 1º de la Ley 750 de 2002, para luego referirse a los elementos de la conducta punible (sujetos, dolo, acción), mencionando doctrina sobre el tema.
Enseguida afirmó que una vez aclarados aspectos como la tipicidad y la autoría se hace necesario reafirmar las calidades personales de ADERZON MEJÍA BENÍTEZ, en orden a demostrar que cumple las condiciones para ser considerado persona cabeza de familia. Para el efecto, enumeró los medios de convicción aportados por la defensa demostrativos de tal calidad, los cuales fueron demeritados por el Tribunal, cuyas razones el censor transcribe y frente a las que afirmó “ la inferencia del tribunal no guarda coherencia en el fondo de su comparación, pues una situación de hecho es la permanencia en el cuidado de sus padres mientras que otra muy distinta es la presencia del señor Mejía Benítez en la ciudad de Bogotá para el día de los acontecimientos que dieron lugar a su privación de libertad”.
Añadió que el sustituto de la prisión domiciliaria fue quebrantado por el fallador, pues pese a que se demostró que el procesado tenía derecho al mismo, el Tribunal “le resta credibilidad a todas las declaraciones extraproceso”, y sin ningún fundamento probatorio lo negó, pasando por alto que la figura busca privilegiar los derechos de personas que se encuentra en estado de desprotección y vulnerabilidad como es el caso precisamente del padre del procesado. 4.2.
El segundo reparo se promovió al amparo de la causal primera de casación indicando que la sentencia proferida por el Tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del beneficio de la prisión domiciliaria. Consideró que se vulneraron normas procedimentales que rigen la actuación del juez, las que regulan la “ valoración de la prueba en materia penal ”, y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de 2002.
Transcribió los artículos 4, 5, 6, 16, 372, 374, 375, 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que la defensa logró demostrar que el procesado mucho antes de la comisión del hecho, tenía a su cargo el cuidado exclusivo de sus padres y que estaban dadas todas las condiciones para que se aplicara la Ley 750 de 2002, sin embargo, el Tribunal incurrió en un “ error de hecho ” pues desconoció esa realidad probatoria y valoró erradamente los documentos aportados quitándole su verdadero mérito probatorio. 4.3.
En la tercera censura denunció la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho al apreciar indebidamente las pruebas. Indicó que se vulneró el artículo 29 por ser un “error in procedendo”, pues las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, concretamente los documentos que se allegaron para soportar las exigencias de la figura de la prisión domiciliaria para personas cabeza de familia.
Abordó la valoración de la historia clínica del padre del procesado y expuso que merecía “ credibilidad” para dar por probado los graves padecimientos de salud que lo afectan, los cuales no le permiten valerse por sí mismo y lo hacen depender por completo de su hijo ADERZON MEJÍA BENÍTEZ. Consideró que no podía trasladare la responsabilidad que tiene el procesado al cuidado de su padre a sus hermanos porque ADERZON MEJÍA BENÍTEZ ha venido ejerciendo esa labor con esmero y dedicación, circunstancia no desvirtuada por el hecho de que hubiera sido sorprendido cometiendo el delito en un lugar distante al de la residencia de su progenitor, como sí lo concluyó el ad quem.
Manifiesta su desacuerdo con la postura del Tribunal al no otorgarle importancia al informe de la Personería sobre la situación del acusado y su progenitor, pues lo desecha sin considerar que fue emitido por una autoridad pública. La petición común a los tres reproches es que se case parcialmente la sentencia y se sustituya la prisión carcelaria por domiciliaria.
En un escrito allegado a la Corte, la defensa indicó que complementaría la demanda y afirmó que se vulneró el debido proceso, ya que la falta de defensa técnica condujo a que el acusado aceptara los cargos a través de un preacuerdo, lo que generó que la anterior defensa tuviera un proceso disciplinario en contra. V. CONSIDERACIONES 5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del escrito han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2.
Los tres cargos formulados (sin especificar cuál es el principal y cuáles los subsidiarios), atacan los argumentos de las instancias para negar la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, ya que se insiste en que ADERZON MEJÍA BENÍTEZ cumple con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002. Con el mismo objetivo y argumentos, el recurrente acudió a las tres primeras causales de casación indicadas en el artículo 181 del C.P.P. de 2004, incurriendo con tal desatino en una vulneración a los principios de debida sustentación (técnica), autonomía y no contradicción, que lo obligaban a ser claro y coherente en los puntos de disenso y a escoger la causal apropiada para denotar los posibles yerros de la sentencia recurrida (no adivinando cuál era la causal); igualmente, estaba obligado a no hacer depender un cargo del otro y a demostrar los yerros en que incurrió el Ad quem. 5.3.
En el primer cargo el censor acusó la sentencia proferida por el Tribunal “…de haber incurrido en NULIDAD por desconocimiento de las garantías al Debido Proceso”. Sustentó el cargo en la negativa del Ad quem de otorgar la prisión domiciliaria desconociendo los documentos aportados por la defensa donde se demostraba que ADERZON MEJÍA BENÍTEZ era padre cabeza de familia, reuniendo las exigencias de la Ley 750 de 2002 para cumplir la pena de prisión en su domicilio al cuidado de su progenitor.
La censura propuesta por la vía de la nulidad resulta equivocada, como quiera que el desconocimiento o la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes por parte de las instancias no genera un vicio en el procedimiento que se pueda corregir declarando la nulidad de la actuación e invalidando el trámite. Confunde entonces el defensor los denominados errores in procedendo con los errores in iudicando, los cuales deben ser agotados por causales distintas cuando se reclama la incorrección por vía del recurso extraordinario de casación. De tiempo atrás la doctrina ha dejado claro que el proceso se concibe como una serie de pasos, lógicamente ordenados que tienen como finalidad la de producir una declaración judicial que establezca la voluntad de ley sustancial, para ello se deben acatar los procedimientos establecidos en el derecho adjetivo, y en ese camino se distinguen claramente dos etapas, una externa y otra interna.
Ya Calamandrei (1945) los había diferenciado para efectos del recurso de casación desde mediados del siglo pasado de manera sencilla: “…las actividades humanas (del juez y de las partes) que componen el proceso están minuciosamente reguladas por el derecho objetivo (derecho procesal), con el propósito de hacerlas todo lo idóneas que sean posibles para alcanzar la finalidad a la cual las mismas están preordenadas, esto es, a provocar una declaración jurisdiccional que proclame como voluntad de ley aquello que efectivamente la ley ha querido (sentencia justa); de suerte que, en sustancia, las mismas se reducen a ser una sucesión de actos para la reunión de materiales de cognición (fase instructoria), que pueden poner al juez en situación de establecer con certeza los términos de la controversia y la voluntad de la ley que la dirime.
“Puesto que todas las actividades humanas están por su naturaleza sujetas a error, puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o en absoluto, sean contra la voluntad de la ley, olvidados.
Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo ), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo ), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un “vicio de actividad” o un “defecto de construcción”, y que la doctrina del derecho común llamaba un “ error in procedendo ”.
“{…} pero del simple conocimiento de estos elementos recogidos en la instructoria no nace la sentencia, y es necesario que el juez llegue a ella a través de un paciente trabajo lógico de confrontación de los materiales de hecho, que le proporciona el proceso, con las normas jurídicas que él conoce por deber de oficio. Este trabajo lógico, que se desarrolla todo él en el pensamiento del juez, es el trabajo que stricto sensu constituye el juicio […] Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta ), porque, aun habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo ), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un “vicio de juicio”, que la doctrina más antigua llamaba un “ error in iudicando ”.
(p.184) De lo anterior deviene clara la equivocación del recurrente en casación, quien, sustentando el cargo con base en errores de apreciación por parte de las instancias al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria, por no tener en cuenta los elementos de prueba aportados al proceso para demostrar esa condición, pretende que se invalide un trámite que cumplió a cabalidad con los pasos previamente establecidos en la ley penal procedimental, haciendo ilógico su argumento.
Fíjese que el defensor no realiza ninguna queja en torno a irregularidades en el proceso externo que siguieron las instancias, pues centró la discusión en la valoración de los medios de convicción aportados por la defensa con el objeto de demostrar que ADERZON MEJÍA BENÍTEZ es la única persona que puede hacerse cargo del padre, quien necesita de cuidados especiales.
Si lo que pretendía el libelista era controvertir los argumentos que tuvieron las instancias para considerar que su defendido no era cabeza de familia por errores en la valoración probatoria, ha debido plantear el cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial establecida en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, claro está, con todas las exigencias propias que se exigen en el recurso extraordinario de casación. Además, no vislumbra la Sala que al interior del proceso se hayan quebrantado de manera sustancial normas procesales que afectaran las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por lo que el juicio no se advierte viciado.
En consecuencia, el primer cargo no cumple con los requisitos de admisibilidad en casación. 5.4. El segundo cargo lo postuló por la vía de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley que consagra el beneficio de la prisión domiciliaria. Al sustentar el cargo indicó que se vulneraron normas procedimentales que rigen la actuación del juez, las que regulan la “ valoración de la prueba en materia penal ”, y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de 2002.
También señaló que logró demostrar que el procesado tenía a su cargo el cuidado exclusivo de sus padres pero que el Tribunal incurrió en un “ error de hecho ” al desconocer la realidad probatoria valorando erradamente los documentos aportados. En el presente cargo, el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias.
Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No es un tema que pase por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa En el sub examine, es evidente que el casacionista de forma totalmente equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y elementos de prueba, ajenos a la causal primera de casación en la que se configuran errores de derecho y no de hecho.
Así las cosas, con respecto al segundo cargo no podrá admitirse la demanda. 5.5. En el tercer cargo, expuso que existió una violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho al apreciar indebidamente las pruebas. Al sustentar el cargo, indicó que se vulneró el artículo 29 por ser un “error in procedendo”, ya que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, concretamente los documentos que se allegaron para soportar que su prohijado era cabeza de familia.
Expuso que la valoración clínica del padre del procesado merecía “ credibilidad” para demostrar los graves padecimientos de salud que lo afectan y consideró que no podía trasladare la responsabilidad que tiene MEJÍA BENÍTEZ al cuidado de su padre a sus hermanos. Finalmente, resaltó la irrelevancia de cometer el delito en una ciudad diferente a la del lugar de residencia de su progenitor.
El desacuerdo del recurrente radica en que los falladores consideraron que las probanzas aportadas por la defensa no acreditan que el procesado sea el único familiar con el que cuenta el padre para que lo asista ante sus graves dolencias. Empero, limitó su discurso en insistir sobre la necesidad de que su procurado permanezca en su casa al cuidado de su progenitor, pues con base en una posición propia, asumió que los hermanos del acusado no están en condiciones de hacerse cargo del padre, dejando de lado su deber de identificar el yerro en los argumentos del sentenciador.
Simplemente sostuvo que no se hizo una valoración conjunta de los medios de convicción. Olvida el defensor que si se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó error de hecho, está obligado a demostrar, de manera independiente, que la sentencia incurrió o en (i) un falso juicio de existencia (bien sea por omisión o por suposición);
(ii) o en un falso juicio de identidad (ya por adición, por cercenamiento o por tergiversación); o en un falso raciocinio (ora por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia -no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión-, o determinar qué máxima de la experiencia aplicó erradamente la segunda instancia).
Posteriormente, se debe demostrar (no simplemente enunciar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que se arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
Este requisito fue omitido completamente por el defensor quien no realizó argumento alguno tendiente a demostrar el principio de trascendencia. El demandante no debatió los argumentos de la sentencia atacada con base en los cuales se concluyó que la presencia del acusado en su hogar no es indispensable, al ser sus hermanos los llamados a solucionar la asistencia que requiere el padre, ya que no surge ninguna situación que los releve de cumplir con esta obligación de primer orden.
Los desatinos del cargo son tan ostensibles, que indica en este tercer cargo que los errores son por violación indirecta de la ley sustancial, sosteniendo que se vulneró el artículo 29 por ser un “error in procedendo”, el valorar equivocadamente las pruebas, sin acreditar ninguna irregularidad que sea motivo de nulidad, y que además debió proponer en el primer cargo por vía de la causal segunda establecida en el artículo 181 del C.P.P. de 2004.
En consecuencia, el cargo planteado de manera confusa no será admitido, pues vulnera los principios de autonomía y no contradicción propios del recurso extraordinario de casación. 5.6. Finalmente, la Sala resalta la falta de rigor y de conocimiento del proceso penal por parte de la defensa, que de manera extemporánea allegó a esta Corporación un escrito con el fin de que se integre a la demanda en el que plantea que el proceso es nulo porque la anterior defensa abandonó sus deberes profesionales haciendo aceptar cargos al procesado, por lo que se adelanta una investigación disciplinaria en su contra.
Estos aspectos además de extemporáneos, no guardan relación con los cargos planteados, reflejando eso si la angustia y el querer del defensor para que a toda costa se le conceda la prisión domiciliaria a su prohijado. Motivos suficientes para que la Corte no emita pronunciamiento alguno sobre el particular, advirtiéndose que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, u omisión en los deberes profesionales del anterior defensor que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de cumplirse los presupuestos legales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADERZON MEJÍA BENÍTEZ.
Contra esta decisión, procede el mecanismo especial de insistencia, de cumplirse los presupuestos legales. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 19