Impedimento Radicación 54727 WILSON HERNÁN LAGOS NARVÁEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP718–2019 Radicación n.° 54727 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Leonel Díaz Mora, Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), para conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación con el indiciado WILSON HERNÁN LAGOS NARVÁEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1° Penal de Puerto Asís (Putumayo), previa legalización del allanamiento y captura, la Fiscalía imputó a LAGOS NARVÁEZ los punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El procesado no se allanó a cargos, y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. 2. El 26 de septiembre de 2018 la Fiscalía radicó acta de preacuerdo por el primero de los delitos mencionados y solicitud de preclusión por los restantes. 3. Mediante decisión del 6 de diciembre siguiente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa negó la petición de preclusión. Por este motivo, invocó la causal prevista en el artículo 56, numeral 14°, de la Ley 906 de 2004 y manifestó impedimento para conocer del preacuerdo suscrito por el procesado LAGOS NARVÁEZ con la Fiscalía General de la Nación. 4.
La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual, a través de auto del 23 de enero de 2019 declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo de Mocoa. Explicó que en el caso particular no se configura la circunstancia impeditiva mencionada, pues la negativa de la preclusión versó exclusivamente sobre los delitos tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y utilización ilegal de uniformes e insignias, lo que implica que el funcionario debe separarse del juzgamiento de dichos punibles y no del conocimiento del preacuerdo que atañe al reato de concierto para delinquir agravado.
Así las cosas, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 5. La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. » La Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo tiene la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687] 6.
Hizo mal el funcionario en separarse del conocimiento del preacuerdo mediante el cual el indiciado WILSON HERNÁN LAGOS NARVÁEZ aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. Su situación, no hay duda, difiere de la prevista en la disposición reseñada. Básicamente porque si a través de la decisión del 6 de diciembre de 2018, el funcionario negó la prelusión de la investigación adelantada por las conductas punibles de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y utilización ilegal de uniformes e insignias, el impedimento sólo puede predicarse respecto del juzgamiento de esos delitos.
Es decir, no cobija el trámite que debe cursar con relación al primero de los reatos por el cual el procesado reconoció su compromiso penal. Ciertamente, la actuación da cuenta de dos peticiones que, aunque fueron radicadas dentro de la misma causa, generaron trámites separados e independientes. Por ende, los eventuales efectos impeditivos que podrían surgir de la negativa de la solicitud de preclusión, no pueden hacerse extensivos al trámite de verificación de la legalidad del preacuerdo suscrito por el procesado y la fiscalía. 7.
Entonces, sin lugar a dudas, el doctor Leonel Díaz Mora está perfectamente facultado para conocer dicha actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor Leonel Díaz Mora, Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), para conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación con el indiciado WILSON HERNÁN LAGOS NARVÁEZ por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. ENVIAR COPIA de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, para su información. 3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6