CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49917 RENATO SÁNCHEZ MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7178-2017 Radicación 49917 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado RENATO SÁNCHEZ MORA y el representante de las víctimas.
HECHOS: El 4 de marzo de 2014, aproximadamente a la 1:00 p.m., Víctor Manuel Gómez Arismendy, Wilfredo Torres Mora, Ángela María Pastor Sánchez y María Isaura Arismendy Parada se desplazaban en un vehículo automotor por el sector del corregimiento “La Donjuana”, jurisdicción del municipio de Bochalema (Norte de Santander), cuando fueron objeto de sorpresivo ataque con armas de fuego, el que repelieron de igual manera.
El único de los ocupantes del automotor que resultó ileso fue Gómez Arismendy. A los demás los impactaron en diferentes partes de sus cuerpos, por cuya razón miembros de la Policía, quienes hicieron presencia en el lugar de los hechos, los trasladaron al centro de salud próximo. En el dispensario era atendido también en ese momento Eiman Alexánder Niño Pérez, dado que presentaba herida con arma de fuego en una de sus piernas, siendo reconocido como uno de los sujetos autores del ataque.
De acuerdo con las conclusiones de los falladores de instancia, RENATO SÁNCHEZ MORA formó parte, igualmente, del grupo de agresores. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 2 de mayo de 2014 la Fiscalía le imputó a SÁNCHEZ MORA los delitos de homicidio agravado en la modalidad tentada, en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de octubre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona lo condenó por las citadas conductas punibles, aun cuando en el caso del homicidio tentado sin la agravante específica atribuida.
Le impuso la pena principal de 234 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses. 3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre siguiente, lo revocó parcialmente para absolver al procesado por el ilícito contra la seguridad pública.
En lo demás lo confirmó, disminuyendo las sanciones para fijar la prisión en 190 meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 45 meses. LAS DEMANDAS: LA PRESENTADA POR LA DEFENSA. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.
Según el actor, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad cuando tuvo por probado que el testigo Wilfredo Torres Mora vio al procesado RENATO SÁNCHEZ MORA disparando en su contra a escasos tres metros de distancia, pues esa percepción no resulta posible por “el encubrimiento facial” de los agresores y por la pérdida del órgano de la visión del declarante.
Se trata –añadió— de contenidos de la declaración que el fallador de segundo grado cercenó, sin que, por demás, el primero de ellos esté en consonancia con la forma como se desarrollaron los hechos, pues el “encubrimiento facial” quedó demostrado con el testimonio de Víctor Manuel Gómez Arismendy, quien por esa razón no pudo identificar a los atacantes, salvo a Eiman Alexánder Niño Pérez, pero cuando era atendido también en el puesto de salud a raíz de las heridas que recibió en el momento de la agresión. De otra parte, se fundó “en un insuficiente razonamiento respecto al entrenamiento del testigo”, hecho que el ad quem supuso, pues en la actuación no media prueba del mismo.
El falso juicio de existencia, por su parte, se presentó cuando la Corporación, para “blindar de credibilidad” al testigo Wilfredo Torres Mora, le atribuyó falsamente que se trataba de un escolta entrenado, hecho frente al cual no existe prueba en el proceso y, por demás, va en contravía de lo dicho por él mismo, en el sentido “que su única reacción frente a la agresión fue casi nula”, por cuanto quedó reducido por los disparos que impactaron en su ojo izquierdo.
El yerro, en criterio del demandante, “se cae por su propio peso”, pues si el testigo reaccionó valerosa y efectivamente para repeler el ataque, cómo es que sólo pudo reconocer a uno de sus atacantes, en contraste con lo ocurrido con el señor Víctor Manuel Gómez Arismendy, quien manifestó que identificó a Eiman Alexánder Niño Pérez, pero únicamente cuando éste arribó por ayuda médica al mismo puesto de salud donde atendían a las víctimas del ataque.
Más aún, si Torres Mora estuvo tan cerca del agresor que dijo reconocer, cómo es que no reaccionó para impactarlo en su humanidad. Finalmente, el falso raciocinio se estructuró, en primer lugar, por vulnerarse el postulado lógico que surge de la decisión del propio Tribunal de excluir o negar credibilidad al testimonio rendido por Eiman Alexánder Niño Pérez, pues de no ser por esa declaración no se le hubiera iniciado proceso penal a RENATO SÁNCHEZ MORA.
En otras palabras, para el demandante, el testimonio de Wilfredo Torres Mora se encuentra inescindiblemente relacionado con la incriminación que le formulara Niño Pérez al procesado en la entrevista que ofreció ante la Policía Judicial, de manera que si no hubiese existido esa última declaración, sólo excepcionalmente Torres Mora hubiese podido identificar a sus agresores, y ello a través de reconocimiento en fotografías o en fila de personas.
Si, según principio general del derecho y de la lógica, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, todas las demás pruebas en este proceso dependen de la fulminante y primigenia incriminación que Niño Pérez efectuó en contra del acusado, la que negó en el juicio sin posibilidad de contradicción. En segundo lugar, porque en contra de toda lógica otorgó credibilidad al testimonio rendido por Wilfredo Torres Mora, sin desvirtuar los argumentos con los cuales el juez de primera instancia procedió en sentido contrario, a saber, que era imposible que el testigo identificara al procesado, de una parte, por la afectación del órgano de la visión que sufrió en desarrollo de los hechos y, de la otra, por el pasamontañas que cubría el rostro de los agresores, hecho frente al cual, además, se presenta contradicción entre lo dicho por Torres Mora y Víctor Manuel Gómez Arismendy, quien manifestó haber reconocido a Eiman Alexánder Niño Pérez, pero no en el sitio de los acontecimientos, sino cuando lo encontró en el puesto de salud con la misma ropa que utilizó durante el ataque.
Según el abogado, los plausibles razonamientos efectuados por el a quo –en cuanto la afectación del órgano de la visión consta en la valoración que le hizo Medicina Legal al testigo, mientras que en orden a concluir acerca del uso de elementos para cubrir el rostro utilizó la máxima de la experiencia según la cual “por la hora del día en que se desarrolló el ataque y por el tamaño del pueblo… es muy factible el reconocimiento facial entre vecinos” — contrastan con el exiguo y supuesto argumento ofrecido por el Tribunal para revestirlo de credibilidad, al atribuirle ser una persona con amplio entrenamiento en su oficio de escolta, sin respaldo probatorio alguno. Por lo demás, la Corporación judicial no tuvo en cuenta la concordancia que debe existir entre las diferentes declaraciones ni los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en particular, “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción”, de modo que sus reflexiones relacionadas con las condiciones profesionales del testigo se muestran ampliamente insuficientes con las expuestas por el juez de primer grado.
Para el actor, de otra parte, el ad quem vulneró el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el principio de igualdad de armas cuando sustentó la condena del procesado con fundamento en el testimonio de Wilfredo Torres Mora, pese a que el a quo no le otorgó crédito, por cuya razón esa parte del fallo no fue objeto de apelación. Es decir, el Tribunal desbordó los estrictos términos de ese recurso, sorprendiendo a la defensa.
Señalando que la sentencia de casación se hace necesaria para la efectividad del derecho material, reparar los agravios inferidos por los errores de hecho cometidos y decantar los límites y alcances de la apelación en materia penal, tema sobre el cual no encontró que la Corte se haya pronunciado hasta el momento, solicitó admitir la demanda y abordar el “estudio de fondo de la misma”.
DEMANDA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial: El Tribunal dejó de aplicar el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, cuyo error lo llevó a absolver al procesado respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, considerando que en este caso no estaba demostrado el elemento normativo del tipo referido a actuar “sin permiso de autoridad competente”.
En concepto del demandante, aquí no se requería la constancia del “CIMAR” para acreditar el aludido ingrediente normativo, pues uno de los autores del punible, Eiman Alexánder Niño Pérez, se allanó a los cargos, incluido el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, aceptación con la cual surge demostrado el aspecto echado de menos por el fallador.
En apoyo de su criterio, citó la sentencia SP1500 de 2015, dictada dentro de la radicación 42264. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar las demandas.
LA PRESENTADA POR LA DEFENSA. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio. Ninguno de los errores de hecho denunciados por el demandante se vislumbra en la sentencia impugnada. Refirió éste que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, pues tuvo por probado que el testigo Wilfredo Torres Mora vio al procesado RENATO SÁNCHEZ MORA disparando en su contra a escasos tres metros de distancia, percepción que no resulta posible por “el encubrimiento facial” de los agresores y por la pérdida del órgano de la visión del declarante, contenidos que entonces el juzgador cercenó. Si el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos, no se ve en dónde estuvo la tergiversación del testimonio de Wilfredo Torres Mora si, de una parte, éste nunca dijo que el acusado tenía su rostro cubierto y el ad quem tampoco le atribuyó el haber hecho esa afirmación. Y de la otra, porque el fallador no desconoció que al declarante lo hirieron en uno de sus ojos durante el desarrollo de los hechos.
Por el contrario, consideró esa circunstancia cuando puso de presente que Torres Mora no tuvo “inconveniente en reconocer que su capacidad de percepción se vio suspendida cuando se vio impactado en su cuerpo”, porque según el testigo, “en el momento que resulté yo herido no vi nada, yo corría resguardándome para que no me fueran a matar”.
Cuestión diferente es que no le hubiese dado crédito a las versiones de otros declarantes cuando afirmaron que los autores del atentado cubrían sus caras. Esa decisión, sin embargo, es fruto del mérito persuasivo que le asignó a las pruebas, mas no de su distorsión. La conclusión del Tribunal, por tanto, debió cuestionarla por vía del falso raciocinio, acreditando la vulneración de los principios de la sana crítica.
En igual sentido le correspondía proceder si estimaba insuficiente, para otorgar credibilidad al testigo, su entrenamiento como escolta. Claro que sobre ese último aspecto el recurrente vulneró el principio lógico de no contradicción que rige en sede de casación, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ciertamente, primero buscó demeritar el razonamiento del juzgador, pero luego dijo que la calidad de escolta no está demostrada en el proceso.
Es decir, inicialmente admitió en forma tácita que sí y luego afirmó lo contrario. Sea como fuere, no es cierto que dicha condición no esté acreditada. De ello no sólo dio cuenta el señor Víctor Manuel Gómez Arismendy durante el testimonio que rindió en el juicio oral cuando dijo en reiteradas ocasiones que Wilfredo Torres Mora era su escolta, sino éste mismo, quien manifestó que al momento de los sucesos le prestaba seguridad al señor Gómez Arismendy desde hacía dos meses.
De manera que el ad quem no le agregó indebidamente al testimonio de Torres Mora el referido hecho. Es decir, no incurrió en falso juicio de identidad. Y tampoco en falso juicio de existencia, según lo predicó el impugnante después, pues no supuso la prueba demostrativa de la calidad de escolta del declarante. Efectivamente, ésta obra en el proceso, conforme quedó visto atrás. Ahora bien, si esa condición le permitió o no a aquél reaccionar como lo expuso en su relato, corresponde ya al mérito persuasivo que el Tribunal le asignó, por cuya razón su inconformidad, una vez más, debió ventilarla por vía del falso raciocinio, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica.
Y así lo pretendió hacer más adelante. Aunque para ello, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, le competía establecer que el juzgador, al valorar las pruebas, pretermitió las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia. Sin embargo, no atinó en esa tarea. Es claro que no reviste tal connotación el argumento relacionado con la exclusión del testimonio de Eiman Alexánder Niño Pérez, ni la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse sobre los razonamientos del a quo para negar credibilidad a la declaración de Torres Mora.
En cuanto al primero de ellos, encuentra la Sala que el Tribunal despojó de eficacia probatoria, por vulnerarse “los derechos de defensa y contradicción”, la parte del testimonio rendido por Niño Pérez en el juicio oral, en la cual la Fiscalía, ante su afirmación consistente en que RENATO SÁNCHEZ no participó en los hechos, procedió a introducir, a manera de impugnación de credibilidad, la declaración anterior de aquél en donde expresó lo contrario.
Bajo ese contexto, el demandante sostiene que si no es por la incriminación que Eiman Alexánder Niño dirigiera contra SÁNCHEZ MORA no se le hubiese iniciado proceso penal a éste y, por consiguiente, la declaración de Wilfredo Torres Mora no habría existido o, al menos, su identificación sólo la hubiera podido hacer a través de reconocimientos en fotografías o en fila de personas.
Siendo así la situación, es evidente que lo pretendido por el actor es la aplicación de la cláusula de exclusión regulada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, particularmente, la regla consagrada en su inciso segundo –conocida como la doctrina de los frutos del árbol envenenado—, acorde con la cual son nulas de pleno derecho las pruebas estrechamente vinculadas a la obtenida con violación a las garantías fundamentales.
En consecuencia, no era el error de hecho por falso raciocinio el camino correcto para alcanzar tal aspiración. Lo que le correspondía era acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad que, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se estructura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Tratándose de prueba derivada, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de acuerdo con el artículo 455 de la citada Ley 906 de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable (Cfr. CSJ AP, 25 may 2009, rad. 30711; en el mismo sentido, AP640, 19 feb 2014, rad. 43092).
Esa carga argumentativa no la cumplió el censor. De todas maneras, la Corte tampoco evidencia esa estrecha relación o dependencia entre una y otra prueba. Como quedó visto, la razón que determinó la exclusión de la declaración anterior rendida por Eiman Alexánder Niño Pérez obedeció a que cuando se incorporó al juicio oral no se garantizó el derecho de confrontación. Ese vicio, sin embargo, no se presentó durante la práctica del testimonio rendido por Wilfredo Torres Mora, pues la defensa contó con la oportunidad suficiente para contrainterrogarlo.
De manera que esa última prueba no tuvo, según los términos de la jurisprudencia de la Sala (SP10303, 5 agos 2014, rad. 43691), “el mismo foco de ilicitud” de la primera, es decir, provino de una fuente independiente, separada y autónoma. Ahora bien, la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse sobre los razonamientos del a quo para negar credibilidad a la declaración de Torres Mora tampoco configura un falso raciocinio.
Se trataría, en realidad, de una deficiente motivación que habría afectado el debido proceso. Igual situación habría ocurrido si resultara cierto el reproche del actor según el cual en el fallo de segundo grado no se aplicaron los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, surge clara la vulneración del principio de autonomía que rige también la casación, acorde con el cual el desarrollo de la postulación se debe corresponder con su enunciación. De todas maneras, se advierte que las referidas anomalías no tuvieron ocurrencia. En efecto, como se dijo en precedencia, el ad quem sí contempló que al testigo lo hirieron en uno de sus ojos y que esa circunstancia le suspendió su capacidad de percepción. Sin embargo, conforme se deriva del contenido de la sentencia, infirió previamente que Torres Mora apreció el rostro de SÁNCHEZ MORA antes de recibir la referida lesión. Obsérvense los siguientes pasajes: “En el análisis que se hace de esta probanza, concurren aspectos que llanamente la muestran digna de todo crédito: El testigo pudo observar plenamente a sus atacantes, había plena luz, pues los hechos acaecieron al medio día, percutieron sus armas a una distancia cercana a los “tres metros”, da cuenta que “no” llevaban el rostro cubierto, identificó plenamente cuáles fueron las armas con que intentaron abatirlos: “a nosotros nos dispararon con escopetas de perdigones, sin revólveres”.
Torres Mora tuvo plena consciencia del suceso, adelantando acciones defensivas desde el mismo interior del auto… Resáltese del relato que verifica esta persona, cómo desde la génesis del ataque asumió una actitud defensiva, alerta, “despierta”, de interacción, que lo llevó a identificar plenamente su entorno y a tener una aprehensión de la situación. Tempranamente repelió el ataque: “yo disparé dentro del carro”.
Es decir, rápidamente dirigió su capacidad de “percepción” hacia sus contrincantes”. Y la Corporación judicial también hizo referencia al argumento defensivo según el cual los agresores tenían cubierta la cara. Sólo que, como también se destacó en precedencia, otorgó crédito a Wilfredo Torres Mora cuando manifestó lo contrario. No es cierto, como lo sugiere el demandante, que al proceder en ese sentido quebrantó la máxima de la experiencia según la cual “por la hora del día en que se desarrolló el ataque y por el tamaño del pueblo… es muy factible el reconocimiento facial entre vecinos”.
Puede ser verdad que los delincuentes, para asegurar la impunidad de sus acciones, suelan cubrir sus rostros. Pero esa máxima se diluye cuando no existe riesgo de que sean reconocidos por terceras personas. Y eso es lo que se evidencia en el presente caso, dado que el ataque ocurrió, si bien a plena luz del día, en zona despoblada, conforme lo puso de presente el juez al dosificar la pena.
Además, no puede pasarse por alto que el objetivo de los agresores era acabar con la vida de todas sus víctimas y, por tanto, no dejar testigos de su reprochable proceder. Lo anterior, y particularmente, la cita efectuada en precedencia, pone de presente que el fallador sí tuvo en cuenta, cuando apreció las pruebas, los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, privilegió la capacidad de percepción del testigo, su personalidad –esto, por cuanto hizo referencia a su condición de guardaespaldas, lo que le permitió reaccionar como lo hizo— y la forma de sus respuestas en el interrogatorio, entre otras circunstancias. Finalmente, con desatención también del principio de autonomía, el abogado adujo que el Tribunal quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el principio de igualdad de armas, pues desbordó los estrictos términos del recurso de apelación al sustentar la condena con el testimonio de Wilfredo Torres Mora, a quien el a quo no le dio crédito, por cuya razón esa parte del fallo no fue objeto de disenso.
Más allá de que con dicha postulación rebasó los términos del ataque casacional, el censor olvida que la competencia del superior se extiende a los asuntos inescindiblemente vinculados a los temas objeto de impugnación. Y si la inconformidad planteada por la defensa recaía sobre la conclusión del juez consistente en que en el proceso existía prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en los homicidios tentados objeto de condena, resultaba imperativo para el ad quem examinar la totalidad del caudal probatorio en orden a determinar si el apelante tenía o no razón, en cuya labor, por tanto, estaba facultado para asignar a los testimonios recaudados el valor persuasivo que estimara pertinente, independientemente del mérito que le hubiese atribuido el fallador de primera instancia. Es que no se concibe cómo pueda el superior ejercer debidamente su función de establecer si está o no demostrada la responsabilidad del procesado, si no se le permite abordar en su integridad la apreciación de la prueba incorporada a la respectiva actuación procesal.
El demandante, en orden a fundamentar la necesidad en este caso del fallo de casación, dio a entender que sobre los límites y alcances de la apelación en materia penal no ha habido pronunciamiento de la Corte, afirmación que no resulta cierta, pues son varios los emitidos al respecto. Cítanse, por vía de ejemplo, los siguientes: AP1027, 22 feb 2017, rad. 49418;
AP7120, 19 oct 2016, rad. 48705; SP4886, 20 abr 2016, rad. 45223 y AP1540, 25 mar 2015, rad. 45527. En el tercero de ellos, en efecto, se expresó: “… el hecho de que al sentenciador de segunda instancia se le plantee una inconformidad respecto a la absolución adoptada por el a quo, ello no significa que su competencia se limite simplemente a establecer su acuerdo con esa decisión o en caso contrario, a examinar nada más que la descripción típica de la conducta con omisión absoluta de las circunstancias que concurrieron bajo el expediente de que la apelación no las refirió, porque en ese contexto debe entenderse que se trata de un aspecto inescindible con el tema de impugnación, que evidentemente persigue en esas condiciones la condena por el delito imputado, comprendidas en éste desde luego aquellas circunstancias que le rodearon y que eventualmente agravan la sanción, las que por demás fueron imputadas en la acusación”.
Por las razones anotadas, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensa. DEMANDA INSTAURADA POR EL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial: Para el actor, no existía fundamento para absolver al procesado respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, porque el elemento normativo que echó de menos el Tribunal ( “sin permiso de autoridad competente”), aparece demostrado en el proceso con la aceptación de cargos manifestada por Eiman Alexánder Niño Pérez, que incluyó el aludido atentado contra la seguridad pública.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho, ciertamente, que no resulta dable presumir o acudir a reglas de la experiencia para dar por demostrado el referido ingrediente normativo del tipo, sino que el ente investigador debe soportarlo probatoriamente. También ha señalado que para ese propósito existe libertad probatoria, de manera que por cualquier medio de convicción puede acreditarse ese aspecto, como por ejemplo, cuando el procesado admite que el arma no está amparada.
Sin embargo, lo que no ha expresado es que la aceptación de cargos manifestada por un procesado tenga el efecto de acreditar inmediatamente que los demás acusados, quienes no optaron por esa vía de terminación de la actuación, también carecían del permiso para portar el arma o armas. Criterio de esa naturaleza no se expuso en la SP15099, 4 nov 2015, rad. 42264, como equivocadamente lo da a entender el demandante.
De todas maneras, resulta obligado anotar que en el régimen de procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004 sólo se considera prueba aquella que ha sido producida e incorporada en el juicio oral, salvo la practicada de manera anticipada. Así lo establecen sus artículos 16, 377, 378 y 379. Ocurre que en el presente caso no aparece demostrado que Eiman Alexánder Niño Pérez hubiese aceptado los cargos.
Al juicio oral no se allegó la sentencia que presuntamente se emitió contra el aludido ni alguna otra prueba que acreditara ese aspecto. Si bien en su desarrollo se le escuchó en testimonio, lo cierto es que lo único que quedó acreditado con su práctica es que aquél en ese momento se encontraba detenido, nada más. No se le interrogó por los motivos, tampoco por los delitos que le atribuían y mucho menos por los medios de convicción que habrían soportado su condena.
Como de la anterior forma surge infundado el error que el representante de las víctimas asignó a la sentencia del Tribunal, la Sala también inadmitirá la demanda por él presentada. Es de anotar que la Corte no advierte en el proceso la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado RENATO SÁNCHEZ MORA y el representante de las víctimas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 21 del fallo de segunda instancia. � Récord 15:48 del CD contentivo de la sesión realizada el 28 de octubre de 2015. � Récord 55:00 del CD ídem. � Página 13 del fallo de primera instancia. � CD contentivo de la sesión del juicio oral realizada el 28 de octubre de 2015, récord 5:00. 1 PAGE 8