República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramírez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP7178-2014 Radicado 42104 Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de SEBASTIÁN RAMÍREZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA, CAROLINA CHAPARRO TORRES, OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, HENRY MAURICIO MESA AVELLA y GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 9 de abril de 2013 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo del 3 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y los condenó por el delito de perturbación de certamen democrático.
HECHOS: El 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Aquitania (Boyacá), frente al Colegio Ramón Ignacio Avella, institución donde se efectuaba el conteo de votos, clausurada la jornada electoral para elegir gobernador, diputados, alcaldes y concejales, aproximadamente a las 6:55 de la tarde y al darse el primer boletín con resultados favorables para el candidato Silverio Montaña Montaña, residentes se aglomeraron y protestaron, entre ellos, HENRY MAURICIO MESA AVELLA, quien agitaba a la población y CAROLINA CHAPARRO TORRES participaba con arengas.
Inmediatamente ingresaron algunas personas violentamente al recinto, así VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, SEBASTÍAN RAMÍREZ, OMAR CEPEDA, HERNANDO MESA BARINAS y ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO, quienes rompieron vidrios y puertas, dañaron pupitres y arrojaron botellas con líquido inflamable sobre los cubículos y urnas, con lo cual incendiaron el salón de los claveros.
Fueron destrozados además los equipos dispuestos para la trasmisión de datos a la Registraduría y en la hoguera realizada en la cancha, se arrojó material de las elecciones (votos, actas y formularios E-14 diligenciados), situación que impidió la terminación de la segunda fase de los escrutinios y obligó a su traslado a la ciudad de Tunja, en donde se culminó con el municipal y tuvo que ser recibido el material electoral de las veredas de Sisbacá, Mongua e Hirba.
De igual forma, se presentaron desórdenes en el local dispuesto para el arca triclave en la carrera 7 No. 7-58, edificio Los Alisios, en donde participó GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien destruyó los vidrios del inmueble. Asimismo algunos disturbios se presentaron en la Alcaldía Municipal. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 3 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tópaga (Boyacá), se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de SEBASTIÁN RAMÍREZ, CAROLINA ENRIQUETA CHAPARRO TORRES, GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS El 7 siguiente, se hizo otro tanto, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, en contra de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO y OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA y el 10 de diciembre del mismo año, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, sucedió lo mismo respecto de ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA y HENRY MAURICIO MESA AVELLA, por los delitos de perturbación a certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno. 2.
El 2 de diciembre de 2007 y el 1º de enero de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso radicó escritos de acusación por los mismos delitos, que fueron materializados en audiencia del 11 de agosto de 2008 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, en sentencia del 3 de febrero de 2010, los absolvió. 4.
Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 9 de abril de 2013, declaró la prescripción de la acción penal por las conductas de daño en bien ajeno y asonada, revocó parcialmente el numeral primero y condenó a HENRY MAURICIO MESA AVELLA, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO, CAROLINA CHAPARRO TORRES, GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, SEBASTÍAN MARTÍNEZ, OMAR CEPEDA y JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS a 72 meses de prisión como responsables del delito de perturbación de certamen democrático e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la confirmó en todo lo demás. LAS DEMANDAS: 1.
A Favor de SEBATIÁN RAMÍREZ. 1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en lo atinente a la responsabilidad penal. De las pruebas presentadas por la Fiscalía no se puede deducir que los implicados fueron las personas que causaron los daños sobre los bienes, perturbaron las elecciones o hicieron exigencias de forma violenta y tumultuaria a las autoridades, tan sólo se acreditó la materialidad de las conductas, sin que ello baste para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello debe aplicarse la duda a su favor.
En ello acertó el sentenciador de primer grado al valorar los testimonios de Diana Marcela Rodríguez Cruz, Yésica Paola Pérez Piragauta, María Omaira Alarcón Pérez, Freddy Chaparro Vargas y Ángela Patricia Beltrán Cárdenas, donde estimó la credibilidad de cada uno de ellos para soportar la decisión absolutoria. Por el contrario, el Tribunal sin reparo alguno advirtió demostrada la responsabilidad de su defendido sin motivación, tergiversando lo dicho en el juicio al conferirle a las declaraciones de las dos primeras testigos una capacidad demostrativa que no tienen, quienes simplemente lo ubicaron al frente de la escuela y entre la gente que gritaba, sin que se advirtiera su presencia en el lugar de los hechos o hubiese sido referido como autor de los delitos.
En consecuencia, el Tribunal desnaturalizó lo narrado por ellas para endilgar una responsabilidad que no fue probada. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dejar con plena validez la de primer grado. 2. A favor de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO. 2.1. Con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de Diana María Rodríguez, Jair Triana Luna y Luz Yaneth Mesa Mesa, que sirvieron de fundamento para revocar la absolución proferida y, con ello, aplicar indebidamente los artículos 7 inciso 4, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22 y 386 del Código Penal.
Diana María Rodríguez Cruz, testigo común, durante el interrogatorio de la Fiscalía se refirió a Víctor Alejandro Pérez del Prado como quien desde afuera tiró un galón de más o menos cinco botellas color amarillo, sin embargo, cuando fue ofrecido por la defensa, haciendo uso de la entrevista recibida por la investigadora de la Defensoría del Pueblo, manifestó que no observó qué hacía su prohijado pese a que lo vio el día de las elecciones, punto que fuera reiterado al darse lectura del mismo documento una vez fue incorporado.
Jair Triana Luna, testigo de cargo, refirió que no pudo reconocer quiénes fueron las personas que ingresaron al salón. El Mayor de la Policía Nacional Reynaldo Rojas Suarez indicó que una señora partió el vidrio del salón y tiraron una botella de dos litros llena de gasolina y por ahí vertía el líquido, luego prendió el fósforo y lo lanzó, persona que luego le refirieron era la Secretaría de la Inspección de Policía, Sonia.
Y Luz Yaneth Mesa Mesa narró que reconoció entre las personas que estaban en la asonada a Alejo del Prado por unos videos que le mostraron en la indagatoria, de quien cree se cortó una mano con los vidrios e ingresó al hospital. El ad quem desfiguró el contenido de esas declaraciones, para edificar la responsabilidad de su defendido y señalarlo como la persona que utilizó un galón con liquido amarillo, sin que precisara si participó o no en los disturbios y, pese a la indicación del Mayor sobre que fue una mujer quien lanzó el líquido inflamable, por el contrario, afirmó que tal circunstancia no descartaba que hubiesen sido varias personas las que portaran dicha sustancia. Además, no se corroboró la identificación que de él se hiciera en el video mostrado a la declarante, ni la afirmación según la cual se cortó una mano e ingresó al hospital.
Lo anterior denota el esfuerzo del juez colegiado por integrar tales relatos y omitir su real contenido, cuando el policial nunca mencionó al procesado o haber visto a un hombre arrojar el elemento inflamable, tampoco Luz Yaneth Mesa, en tanto que Diana María Rodríguez se refirió a Víctor Alejandro Pérez del Prado y nada de esto pudo ser corroborado con lo descrito por Jair Triana Luna.
El yerro resulta trascendente porque de no haber mediado tal tergiversación no se hubiera concluido en la responsabilidad del ahora sentenciado, imponiéndose el principio del in dubio pro reo, como con acierto lo hizo el a quo. 3. A favor de JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS. Con la finalidad de obtener el respeto de los principios de legalidad y tipicidad, la defensa postuló dos cargos, así: 3.1.
En virtud de la causal segunda de casación, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad por error in procedendo, al adolecer de una motivación deficiente producto de la falta de individualización de la conducta de cada uno de los procesados, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa. No motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el punible endilgado, ni concretó el grado de participación de su mandante con lo cual obvió el deber de motivar su decisión en contravía de los artículos 6, 7, 10, 26 y 162 de la Ley 906 de 2004 y el 386 de la Ley 599 de 2000, además de no dar respuesta a las hipótesis planteadas por la defensa.
Los argumentos esbozados por el ad quem, esto es, que ayudó a lanzar pupitres, portaba un palo y entró con los manifestantes no conllevaba necesariamente su responsabilidad penal o que su conducta se enmarcara en el tipo penal o cumpliera con el ingrediente normativo del tipo. La decisión del juez de primera instancia tiene un verdadero análisis probatorio al denotar la falta de credibilidad de la testigo Luz Yanet Mesa Mesa y sus contradicciones con las pruebas de descargo que daban cuenta de la ubicación del procesado en un lugar diferente al de los hechos, contrario a lo realizado por el de segunda, que funda su determinación en argumentaciones ilógicas que rayan con la especulación. Por manera que al no haberse acreditado su participación y cómo incurrió en el delito endilgado debió aplicarse a su favor la duda y mantener su absolución. En consecuencia, peticionó se case la sentencia y se declare su nulidad para que se dicte una que reúna las exigencias constitucionales y legales. 3.2.
Atacó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al darle al testimonio de Luz Yanet Mesa Mesa un alcance que no tenía y revocar la sentencia absolutoria, por aplicación indebida de los artículos 7 inciso 4, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 9, 10, 12, 22 y 386 del Código Penal.
El Tribunal desfiguró su contenido para desprender la responsabilidad de su amparado, al igual que del de Jair Triana Luna y descalificó la declaración de Dorely Rivera Chaparro, probanzas que no fueron interpretadas bajo las reglas de la sana crítica y, por ello, se aprestó a condenar a su representado. 4. A favor de ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA.
Fueron postulados tres cargos, así: 4.1. Al amparo de la causal primera se ataca la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia El Tribunal endilgó responsabilidad con la sola valoración del testimonio de Martha Ruth López Portela, quien no reconoció a su defendido de forma directa sino por intermedio de una tercera persona y, de haberlo apreciado en conjunto con los testimonios de Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez su conclusión sería diversa.
Los últimos daban cuenta de que el acusado concurrió al lugar de los hechos a fin de resguardar y proteger a su hija Yeimy Liliana Figueredo Velásquez, quien era auxiliar de los comicios democráticos, no tomó parte de la turba y su estadía fue posterior al levantamiento. En consecuencia, al no tenerse certeza sobre su participación, debía aplicarse la duda a su favor como principio de rango constitucional. 4.2.
Se censura la sentencia por violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal. Los hechos probados no se adecuaron correctamente con la hipótesis normativa, por cuanto en el asunto no se presentó la alteración del certamen electoral ni de los escrutinios, al haber llegado las elecciones a feliz término. Al respecto, la Registraduría informó en forma cronológica los boletines y declaró un ganador a la alcaldía, los formatos E14 fueron recogidos por la autoridad electoral y los resultados incitaron al pueblo a manifestar su inconformismo.
El delito de perturbación a certamen electoral, de acuerdo con las reglas de la experiencia se configura en los siguientes eventos: (i) desfiguran o alteran las listas (formularios E10/ derroteros) con el objeto de que los ciudadanos no conozcan el sitio de votación, (ii) se desorienta al elector sobre los números de la tarjeta o la forma de su utilización, (iii) emiten falsas indicaciones de la forma como se va a desarrollar el escrutinio, (iv) engaña al ciudadano con fechas y sitios diferentes relacionados con el desarrollo de la jornada, (v) se divulga por medios de comunicación que las elecciones fueron suspendidas, (vi) no se permite la votación de ciudadanos habilitados y (vii) alteran o destruyen los formatos E14.
Los hechos investigados no encuadran en tales supuestos, a lo sumo en los delitos de asonada o daño en bien ajeno, los cuales fueron cobijados con el fenómeno de la prescripción, por manera que no podía ser condenado por el aludido tipo penal. 4.3. Al amparo de la causal tercera de casación atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al tenerse por probado un hecho que carece de acreditación. Se dio por sentada la participación de FIGUEREDO BARRERA sin prueba de ello, pues el Tribunal desnaturalizó su presencia el día y en el lugar de los hechos, sin entender que estaba ejerciendo protección paterna como se infiere de los testimonios de Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez.
Él no ingresó al sitio de escrutinio y conteo de votos, se encontró con su hija a mitad de las escaleras y, como ese era su cometido, procedieron a retirarse y encontrarse nuevamente con Sonia Mireya Velandia. De manera que carece de veracidad lo indicado por Martha Ruth López, quien además refirió su nombre por información suministrada por otra persona, convirtiéndose en testigo de referencia; e, incluso, de admitirse que el sindicado rompió un vidrio, ello no constituye el delito endilgado sino un daño en bien ajeno que ya está prescrito.
Conforme con lo anterior, solicitó casar el fallo y en lo pertinente dejar en firme el de primer grado que resolvió absolver a su defendido. 5. A favor de CAROLINA CHAPARRO TORRES. Con la finalidad de propender por los derechos de la procesada, a no ser condenada sin la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las de cargo, obtener la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia frente a un delito de escaso desarrollo, por la senda de la causal tercera de casación se acusó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial - falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 - error de hecho por falso juicio de identidad generado en la distorsión del testimonio de Yésica Paola Pérez Piragua, con lo cual hubo una aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal.
Se distorsionó el contenido de la única prueba que sirvió para fundar responsabilidad, en tanto, el testigo refirió que vio por la ventana a la señora Carolina a las 4 de la tarde en el tumulto de la gente afuera del salón, aunque sólo reconoció entre los que entraron al colegio a María Luisa Chaparro y no a Carolina Chaparro. El Tribunal, con base en ello, indicó que en la turba se encontraba la procesada, que había sido reconocida como participante activa de la protesta y no se requería causar daños o quemar votos, sino simplemente trastocar el orden o el estado de las cosas con el resultado lesivo señalado en la norma penal.
Entonces, el ad quem adicionó que la testigo la hubiera visto dentro de manifestantes y obviamente entró al colegio donde se desarrollaban los escrutinios, cuando aquella fue enfática en señalar que la observó afuera del plantel, todo lo cual influyó en la edificación del juicio de responsabilidad que llevó a la condena, incluso cuando el ad quem confirmó la absolución de quien sí fuera señalada en tal narración, por duda respecto de su injerencia en los hechos.
No se cuenta entonces con más elementos de convicción que permitan arribar a la condena, ya que las demás probanzas no arrojaron elemento trascendente sobre el punto y la declaración de Blanca Omaira Rosas Rodríguez, considerada por el fallador de primer grado, no lo fue por el de segundo. Solicitó se case la sentencia y se disponga la absolución de la acusada. 6.
A favor de OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA. Con el fin de procurar protección a la garantía del debido proceso y reparar el agravio causado al encartado con la condena, la defensa propuso los siguientes cargos: 6.1. Por la senda de la causal segunda de casación, censuró el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por motivación deficiente, ante la absoluta falta de individualización de la conducta de cada uno de los procesados con violación del debido proceso y el derecho de defensa.
No se concretaron los cargos en contra de su representado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se estableció el grado de participación criminal pues su situación fue valorada de manera global con la de otros coacusados, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO y SEBASTIÁN RAMÍREZ, vulnerándose los artículos 6, 7, 10, 26 y 162 de la Ley 906 de 2004 y 386 de la Ley 599 de 2000.
La irregularidad también se presentó al no haberse dado respuesta a las hipótesis de refutación expuestas por la defensa, en atención a las obligaciones impuestas en el derecho nacional, instrumentos internacionales, jurisprudencia y la doctrina. Por manera que al no haberse fundamentado en debida forma fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión, se restringen las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.
Siendo ello de trascendencia pues las decisiones judiciales no pueden ser producto del impulso sino sustentarse en razones procesales y probatorias que las validen. Pese a ello, el Tribunal de manera deficiente motivó su decisión y denotó contradicciones acerca de si la puerta fue o no derribada, si OMAR CEPEDA ayudó a derrumbarla o esta fue abierta como lo indicó Jair Triana Luna, siendo entonces el indicio de su presencia un capricho que utilizó para condenarlo.
No se demostró el elemento normativo del tipo, esto es, no se justificó cómo la alegada actitud violenta fue para ingresar al salón a fin de trastornar e impedir la segunda fase de los comicios, cómo se afectó, se trastornó o se impidió, es decir, no hay relación de causa-efecto. Por el contrario, la sentencia de primer grado no encontró probada la tesis de la Fiscalía y por ello procedió a la absolución en contraste con la de segunda instancia, lo cual permite observar su precaria motivación, en tanto no acreditó cómo la actitud de “reclamante violento” haya perturbado (sin indicación de la forma) los escrutinios, cuando el entonces alcalde, Luis Francisco Cardozo Montaña, expresó que finalmente los escrutinios se realizaron en la ciudad de Tunja.
Entonces, se aplicó una responsabilidad colectiva a través de la construcción ilógica de indicios sobre aquellos que circundaban el lugar de los hechos, sin que el acusador lograra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Además, el testimonio de Diana Rodríguez Cruz no fue decretado en contra de su defendido y por ello resultaba ilegal su apreciación, sin que tampoco el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto si fue un tema tratado por la defensa en el traslado del recurso de apelación. Peticionó se case la sentencia, se declare su nulidad y se dicte la que en derecho corresponda. 6.2.
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 386 del Código Penal y 6, 7, 15 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en que se consideró el testimonio de Diana María Rodríguez Cruz, prueba no enunciada, solicitada o decretada en los términos de los artículos 356, numeral 3, 357 y 374 de la Ley 906 de 2004, en contra de su prohijado, luego era ilegal y no podía fundamentar el juicio de responsabilidad.
Así, el sentenciador dio validez a elementos de convicción que no fueron allegados con el cumplimiento de las formalidades legales, en cuanto no podía valorar el testimonio de la anteriormente citda. Conforme con el escrito de acusación y formulación de la misma se tiene que la Fiscalía anunció como único testigo de cargo en contra de su defendido a Luis Cardozo Montaña, el cual fue solicitado en audiencia preparatoria; mientras que Diana Rodríguez Cruz fuera pretendida en contra de Sebastián Rodríguez, María Luisa Chaparro Lemus, Víctor Alejandro del Prado Chaparro y Clelia Alarcón Lemus, pruebas que fueron decretadas por el Juez.
En su teoría del caso fue donde la Fiscalía incluyó a OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, punto que fuera propuesto por esa defensa como nulidad al tratarse de una prueba ilegal, postura admitida por el fallador en su decisión. No obstante ello y haberse puesto de presente el asunto en el traslado del recurso de apelación, el Tribunal la tuvo como fundamento de su determinación cuando debía haber ratificado su exclusión. Tampoco fue solicitada por el representante del Ministerio Público o por el acusador como prueba sobreviniente, por manera que no podía ser valorada.
La prueba que sí fue decretada y practicada en contra de su prohijado no hizo referencia a OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA y por ello no hay elemento de convicción que lo vincule con el delito. En consecuencia, se impone excluir la declaración de Diana Rodríguez Cruz, casar la sentencia y emitir fallo absolutorio de sustitución. 7. A favor de HENRY MAURICIO MESA AVELLA. 7.1.
Al amparo de la causal segunda, acusa la sentencia de haberse proferido con desconocimiento de la estructura del debido proceso y afectación de la garantía de la defensa por incongruencia, al condenarse a su prohijado como determinador cuando en el acto complejo de la acusación, teoría del caso y alegato final fue calificado autor material.
El interrogatorio cruzado de Silvia Milena Cepeda, Blanca Omaira Rosas Rodríguez, Reynaldo Rojas Suárez, Manuel René Fonseca Pérez, Iván Daniel Chaparro Pérez, Clelia Alarcón Lemus y Alba Luz Aguilar Aguilar giró en torno a la responsabilidad de su defendido en calidad de autor material, como fuera acusado y aludido en la teoría del caso de la Fiscalía, motivo por el cual la defensa se dirigió a demostrar que no cometió ninguno de los actos atribuidos en dicha calidad.
La Fiscalía acusó a MESA AVELLA de haber presuntamente incinerado bolsas entregadas por algunos claveros, ingresado a los salones del colegio donde se hacían los escrutinios y despojar a los jurados de material electoral, temas que fueron objeto de debate por la defensa, no por haber dominado la voluntad de otros a actuar ilícitamente, proferir la orden o dar consejo o acordar con el autor material, puntos últimos que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir.
Por manera que no le era dable al Tribunal, al momento de hacer el juicio de reproche, variar el marco típico de responsabilidad construido por el titular de la acción penal e imponer condena como determinador, al no haber mediado alguna de las circunstancias que así lo permiten de acuerdo con lo referido en sentencias del 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicados 28.649 y 30.838 respectivamente.
Igualmente se violó el principio de legalidad de la pena en cuanto a su correspondencia con el grado de participación en el ilícito. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y anular el proceso desde la acusación para que se restablezca el juicio preservando el derecho de defensa y debido proceso. 7.2. Al tenor de la causal tercera atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de pruebas, con desconocimiento del principio del in dubio pro reo.
El Tribunal prescindió de la valoración de los testimonios de descargo, de los cuales “extremadamente” reseñó a Iván Daniel Chaparro Pérez, Cleria Alarcón Lemus, Alba Luz Aguilar Aguilar y el propio procesado y sólo consideró los de cargo de Silvia Milena Cepeda, Blanca Omaira Rosas Rodríguez y Manuel René Fonseca Pérez, para concluir que el sentenciado animaba a la gente para que se levantara contra el proceso electoral, cuando las probanzas allegadas por la defensa lo desacreditaban y confirmaban que su presencia fue para llamar a la calma a sus partidarios.
Esas declaraciones, de haberse valorado, no habrían dado lugar a la responsabilidad de su protegido en los términos reseñados y por ello, resulta trascendente. En consecuencia, solicitó casar el fallo y absolver a su defendido. 8. A favor de GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. En procura de los principios de la necesidad de la prueba, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, el apoderado postuló los siguientes cargos: 8.1.
Por la causal segunda de casación impugnó la sentencia de segundo grado por vulnerar la garantía sustancial al debido proceso por violación del principio de motivación de la sentencia, al tenor de artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 139, 162 y 381 del mismo cuerpo normativo y 55 de la Ley 270 de 1996.
El sentenciador no se ocupó de indicar cuál fue el verbo rector en que incurrió su protegido para que mediara maniobra engañosa o violenta que perturbara o impidiera los escrutinios. Le fue suficiente que Blanca Omaira Rosas Rodríguez lo ubicara desde un tercer piso y señalara que “cogió a golpes la puerta de la Registraduría rompiendo el vidrio” (quien además reconoció a otras tres personas, dos de las cuales fueron absueltas).
Bastó al juez colegiado el aludido daño en el bien y el señalamiento por la testigo, sin hacer consideración alguna a las probanzas de la defensa que permitían brotara la duda sobre tal sindicación, así como “algunas imprecisiones” de la relatante. El Tribunal no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de los condenados ejecutó la conducta ni el grado de participación dentro de la coautoría imputada (propia o impropia) y fue selectivo en la indicación de responsabilidad frente a las demás personas señaladas por la testigo.
Tampoco hizo el ejercicio de tipicidad sobre cómo se perturbó o impidió la segunda fase del proceso electoral, es decir, los escrutinios de mesas, para declarar a su defendido responsable de la conducta endilgada. De manera que la motivación del Tribunal fue incompleta, deficiente y ambivalente, al confirmar la absolución para algunos de los procesados y revocarla para otros.
Por lo anterior, solicitó la nulidad del proceso a partir del proferimiento de la sentencia de segundo grado a fin de que proceda a subsanar la irregularidad denunciada. 8.2. Al amparo de la causal primera de casación, cuestiona el fallo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º e indebida aplicación del artículo 386 de la Ley 906, que consagra el tipo penal de perturbación de certamen democrático.
De acuerdo con la situación fáctica que sirvió de pedestal para que la Fiscalía acusara a su defendido, fueron encuadrados los delitos perturbación a certamen democrático en concurso heterogéneo y simultáneo con asonada y daño en bien ajeno; empero, a su prohijado a diferencia de los demás, lo ubicaron al frente del edificio de la Registraduría donde propinó golpes a la puerta y rompió vidrios, y no en el Colegio Ramón Ignacio Avella al momento de los disturbios.
Por manera que su conducta sólo se tipificaba en el delito del artículo 265 por haber destruido, inutilizado o dañado el bien ajeno, la cual el Tribunal consideró prescrita, de modo que mal podía condenarse por el de perturbación a certamen democrático, con lo cual se quebrantó el non bis in ídem. En consecuencia, debe casarse el fallo y emitirse sentencia sustitutiva absolutoria. 8.3.
Por la senda de la causal tercera de casación, censuró la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial porque al apreciar y valorar las pruebas contrarió las reglas de la sana critica, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12 y 382-2 del código Penal y falta de aplicación de los artículos 29-3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho derivados de falsos raciocinios respecto de la valoración del testimonio de Blanca Omaira Rosas Rodríguez.
El juez de primer grado advirtió contradicciones insalvables y ánimo parcializado, postura que desechó el de segundo, al verificar los daños presentados en la puerta de la Registraduría que coinciden con lo declarado, sin que viera afectación por haber sido la testigo candidata de un partido contrario al del acusado, o tenido una disputa judicial previa e imprecisiones en su testificación. Ese testimonio único de responsabilidad no fue apreciado conforme con los postulados lógicos, científicos, de la experiencia o del sentido común, así: Los daños en la puerta constituyen un hecho notorio para toda la población de Aquitania y cualquier persona pudo verificarlos después del mitín, luego no comprueba que la declarante haya presenciado el momento en que se produjeron o que el acusado sea su autor.
Ello sería aplicar la regla de la experiencia “ siembre o casi siempre que una persona refiere un hecho notorio, presenció su ocurrencia y su autor” lo cual es un absurdo. Que la circunstancia de ser la deponente candidata al Concejo Municipal por el Partido Colombia Democrática, haber hecho presencia en la bodega del candidato Silverio Montaña, a quien apoyaba, afectaba su veracidad, comprometía su imparcialidad, además, el altercado previo entre su difunto esposo y el acusado, que incluso generó un proceso penal como fue demostrado en juicio, siendo ella una de las principales opositoras de la conciliación dentro de esa actuación. Igualmente haber guardado prudencia frente a otras personas que según ella también participaron de los sucesos como se evidencia de su declaración y entrevista.
Así se desconoció la regla de la experiencia “siempre o casi siempre que el testigo tenga interés en el proceso y existan circunstancia que afecten su parcialidad, es un testigo que ve afectada su veracidad” No es cierto que las imprecisiones en las que incurrió son accesorias y no dan al traste con su testimonio, pues se dieron en aspectos relevantes como el número de personas conocidas que formaban parte de la manifestación, el olvido que tuvo de la supuesta intervención del candidato MAURICIO MESA, que de acuerdo con su entrevista fue quien dio patadas a la puerta, para luego variar su versión e indicar a GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ que el arca triclave estaba en la Registraduría cuando de acuerdo con los testigos y las prescripciones legales debía permanecer en el sitio destinado a la comisión de claveros.
Se desatendió entonces la máxima “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad” Serias contradicciones afectaban la credibilidad del único testimonio en contra de su representado y ponían en duda su participación en los hechos, más cuando los demás testigos de cargo afirmaron que vieron a las demás personas señaladas por Omaira en el Colegio a excepción de éste.
Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio. 8.4. Como cargo subsidiario acusó el fallo por ser violatorio indirectamente de la ley sustancial por falsos juicios de identidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 10 y 386 inciso segundo del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 469 y 265 del mismo cuerpo y 292 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con la fijación de los hechos inicialmente propuestos se tiene que los delitos se cometieron en dos lugares, el Colegio Ramón Ignacio Avella y la Registraduría, sin embargo en la apelación el Fiscal los ubicó en el primero de aquellos, lugar al cual se refirieron los sentenciadores de instancia en sus decisiones en tanto allí se estaba realizando el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación como parte de la segunda fase de las elecciones.
El acusado no tuvo nada que ver con el cambio del sitio de los escrutinios municipales pues no estuvo en los disturbios del Colegio. El Tribunal deduce su responsabilidad por una situación que acaeció en lugar diferente y que, por tratarse de la Registraduría, cualquier daño en sus instalaciones en días de elecciones constituye objetivamente el delito de perturbación a certamen democrático.
De manera que el juez colegiado cercenó las declaraciones de Luis Francisco Cardozo Montaña, Jair Triana Luna, Adriana Aleida Castro Mendoza y Diana María Rodríguez Cruz en lo atiente a que en la Registraduría no existía material relevante para el certamen democrático. Apartes que de no haberse cercenado, hubieran dado lugar a una decisión diferente, en tanto la conducta configurada en contra de su defendido sería la de daño en bien ajeno perpetrado dentro de la exigencia tumultuaria que constituye asonada.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y absolver al acusado. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. Ese propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. 2.
En el presente caso, las demandas presentadas a nombre de SEBASTIÁN RAMÍREZ, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA y HENRY MAURICIO MESA AVELLA adolecen de la enunciación y desarrollo de las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de casación a voces del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Y en las restantes, si bien se cumplió con tal cometido, pues a nombre de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO se reclamó la protección de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS, los de legalidad y tipicidad, de CAROLINA CHAPARRO TORRES, los de necesidad y contradicción de la prueba y unificación de la jurisprudencia, de OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, la garantía del debido proceso y reparar el agravio causado con la sentencia condenatoria, y de GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, los de necesidad de la prueba, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo cierto es que la Corte no encuentra la necesidad de intervenir en procura de satisfacerlos conforme con los cargos planteados. 2.1.
En los libelos de los defensores de MESA BARINAS, OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, HENRY MAURICIO AVELLA y GERMÁN MARTINEZ RODRÍGUEZ se dejó de lado el principio de no contradicción, en tanto si bien postularon como primer cargo la existencia de una nulidad, el subsiguiente debió formularse como subsidiario ya que para atacar la sentencia por vía indirecta o directa se parte de la premisa de la existencia de un juicio ajeno a vicio alguno. 3.
Frente a cada una de las demandas y yerros propuestos se tiene lo siguiente. 3.1. A nombre de SEBASTIÁN RAMÍREZ Olvidó el demandante determinar por cada elemento de convicción cómo el sentenciador de segundo grado tergiversó su contenido e incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que el togado simplemente se limitó a cuestionar la apreciación de las pruebas y el juicio de responsabilidad realizado por el sentenciador.
Tampoco indicó cuál fue la norma de carácter sustancial violada, ya fuese por falta de aplicación o indebida aplicación y los reparos que propone en torno a la credibilidad de los testigos, por no demostrar distorsión alguna, eventualmente solo podrían ser presentados al amparo del falso raciocinio. Así, su demanda se torna en un alegato propio de instancia, en el cual pretende dar mayor validez al proceso de intelección del juez de primer grado, favorable a su defendido, sin realizar el ejercicio de revelación de errores cometidos por el fallador atacado conforme con las causales establecidas para tal fin y que den al traste con la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste. 3.2.
A nombre de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO. Si bien el recurrente trajo a colación apartes del testimonio de Diana María Rodríguez, Jair Triana Luna y Luz Yaneth Mesa Mesa para acreditar la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar su contenido, lo cierto es que conforme con los mismos textos ellos no se verifican, en tanto lo que presenta el defensor son objeciones a la valoración de la prueba realizada por el juez colegiado al haberle conferido credibilidad a lo dicho por los declarantes y advertir contradicciones en sus manifestaciones.
Olvidó comprender al testimonio como un todo producto del desarrollo del interrogatorio cruzado, por manera que no basta referirse a tramos para señalar que fue tergiversado su contenido según lo hizo frente al rendido por Diana María Rodríguez Cruz al estarse a lo expresado en curso del contrainterrogatorio y entrevista previa que fuera introducida por la investigadora de la Defensoría del pueblo y desechar sus primeras indicaciones.
El ad quem no puso a decir cosa diferente a la testigo, tan sólo le dio relevancia a lo manifestado en el interrogatorio directo, por el cual hizo un señalamiento concreto en contra del procesado, entre otras personas, al reconocerle como que “tiró desde afuera un galón más o menos de 5 botellas de color amarillo”. Tal aserto, pese a las labores de la defensa, no logró derruirse en sentir del funcionario judicial a cuyo cargo estuvo la alzada, sin que esa circunstancia sea calificable como falso juicio de identidad.
Y la referencia al testimonio de Jair Triana Luna no tuvo por objeto respaldar la identificación del acusado por la anterior deponente, según parece entenderlo el recurrente, sino la forma en que los manifestantes ingresaron al Colegio, se causó daños y obligó a su desalojo. Que el Mayor de la policía hubiera señalado a una mujer y no a un hombre y por ello el Tribunal entendió que fueron varias personas las que perpetraron el hecho, no fue el resultado de la tergiversación de tal declaración pues en efecto se reconoció la mención a la mujer, sino del análisis de la totalidad de los medios de prueba que hizo el juzgador colegiado acerca de la ocurrencia de los sucesos, de donde dedujo la participación de múltiples personas, lo cual no daba lugar a descartar el señalamiento de Rodríguez Cruz.
Siendo asunto diferente el reproche a la forma cómo Luz Yaneth Mesa Mesa identificó al encartado a través de video o la lesión y tratamiento de la misma, pues no se tergiversó su dicho, ni se cuestionó su apreciación. Por manera que, no fueron variadas en su contenido las testificaciones de los aludidos exponentes tal cual lo entiende la defensa, tan sólo les fue dado un alcance contrario a los intereses de su defendido, luego la crítica propuesta se torna en un alegato de instancia con el que simplemente el profesional del derecho propone su propia apreciación de las pruebas para desestimar el juicio de responsabilidad realizado.
La oposición a la credibilidad o eficacia conferida por el Tribunal a las pruebas, solamente podría ser objeto de cuestionamiento por vía del falso raciocinio con el cumplimiento de las exigencias legales previstas para tal supuesto. 3.3. A nombre de JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS 3.3.1. El censor reprocha la falta de motivación de la sentencia en lo atinente a la individualización de la conducta para cada uno de los procesados, cargo que no tiene asidero pues el sentenciador al momento de analizar las pruebas practicadas y en respuesta a los argumentos de los apelantes, determinó cómo eran inculpados por algunos de los testigos.
El Tribunal, conforme con los parámetros previstos en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, precisó los hechos objeto de la actuación penal, donde de manera genérica indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos fácticos de las conductas endilgadas. Para luego, de manera particular, analizar las pruebas que incriminaban a los acusados conforme con los argumentos presentados por los apelantes; así, en el caso de MESA BARINAS le endilgó responsabilidad conforme con la declaración de Luz Yaneth Mesa Mesa que lo ubicó en el colegio y lo observó lanzando pupitres, actitud que calificó de violenta y violatoria de los comicios que se estaban celebrando.
Ese aspecto no puede ser entendido de manera aislada al análisis sobre la configuración del ilícito objeto del proceso y que en efecto realizó el juez colegiado al concluir que se presentó, máxime cuando la Fiscalía acusó a los encartados a título de autores. La insistencia defensiva de que las consideraciones acertadas son las de la primera instancia, tan sólo deja ver el interés de procurar se admita como única valoración posible la sentencia que fue favorable, sin que resalte los yerros de la providencia atacada.
Por manera que una cosa es que el fallo padezca de defectos en su motivación y otra que no se comparta su contenido, según se observa de los argumentos presentados frente a la forma como debió conferirse mérito probatorio a las probanzas y aplicarse la duda. 3.3.2. En lo atinente al falso raciocinio, el postulante omitió su obligación de enunciar y acreditar las reglas de la sana crítica que fueron desatendidas en la sentencia por el juez al momento de valorar los testimonios de Luz Yaneth Mesa, Jair Triana Luna y Dorely Rivera Chaparro, esto es, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para así edificar su razonamiento sobre los cánones llamados a verificar el caso, pues sólo de esta manera es posible constatar el indebido juicio del fallador.
Su queja se limitó a descalificar de manera genérica la valoración de las mismas y reclamar un mayor valor probatorio a las aportadas por la defensa para sostener la inocencia de su prohijado, sin indicar, según ya se advirtió, los yerros concretos del fallo condenatorio. Y el reproche sobre la no veracidad de lo afirmado por Martha Ruth López no fue postulado en debida forma, pues de manera alguna explicó cómo fue analizada indebidamente su declaración, tratándose, como la califica, de prueba de referencia, cuando, contrario a la postura defensiva, la testigo narró lo que le constaba y sólo se sirvió de la información posteriormente suministrada sobre el nombre de quien reconoció como participe de los hechos.
Tampoco demostró la trascendencia del supuesto yerro y que el juicio de responsabilidad estuviera exclusivamente fundado en ésta. 3.4. A nombre de ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA. 3.4.1. Frente al primer cargo, el recurrente equivocó el camino al encausar su censura por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, por cuanto para ello debía partir de la admisión de la valoración probatoria y fijación de los hechos realizadas por el juzgador, no obstante lo cual, en su argumentación aparecen evidentes reproches frente a estos tópicos.
En efecto, cuestionó la apreciación del testimonio de Martha Ruth López Portela sobre si identificó a su prohijado, así como la posible omisión de las declaraciones de Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez. Esa temática, se insiste, escapa de la violación directa de la ley sustancial cuya sustancia no es otra que controvertir asuntos netamente jurídicos, no probatorios, en cuanto estos corresponden a la vía indirecta.
El impugnante olvidó que para acudir por tal vía era necesario demostrar que el juez colegiado reconoció la existencia de la duda, excluyendo la consecuencia jurídica que de allí se derivaba al momento de adoptar la decisión, como la Corte ha precisado en múltiples decisiones, entre otras, en CSJ AP, 9 Mar. 2011, Rad. 37364, CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634, CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791 y CSJ AP2818-2014. 3.4.2.
Respecto al cargo segundo, no se observa yerro en la adecuación típica de los hechos en el delito de perturbación de certamen democrático, pues los supuestos que enuncia el demandante no son los únicos que pueden constituir el mismo. En efecto, el artículo 386 del Código Penal prevé que “El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia (…)” Siendo uno de los verbos rectores el de “perturbar” y, “el escrutinio”, una de las fases sobre las que puede recaer la conducta, no resulta admisible el planteamiento del defensor según el cual las elecciones llegaron a feliz término por cuanto fueron anunciados los resultados a través de boletines y se declaró a un candidato ganador de la contienda electoral.
Al respecto téngase presente que el delito endilgado no requiere de un resultado como parece entenderlo el proponente, basta con que se desplieguen maniobras engañosas o que a través de la violencia se trastorne el normal desarrollo de los comicios electorales, proceder que no sólo se refiere el proceso de votación, sino también a los escrutinios realizados por jurados de votación en la locación dispuesta para tal efecto.
Ese proceso comprende la lectura en voz alta del número total de sufragantes, la apertura de la urna y el conteo de los votos depositados, el escrutinio de votos a favor de cada uno de los candidatos o lista, en blanco o nulo, la entrega de los resultados por cada mesa en los cuatro ejemplares dispuestos para tal fin, la lectura del resultado, resguardo y entrega del material electoral que sirvió para la votación a las personas encargadas dentro del plazo previsto.
En el caso investigado quedó claro que tal procedimiento fue perturbado porque, no de manera pacífica y tranquila, los claveros ejercieron sus funciones así: recibieron el material electoral y lo resguardaron (no solo el propio del municipio de Aquitania sino de las veredas de Sisbacá, Mongua e Hirba, como estaba planeado), trasmitieron los resultados, conservaron el material electoral (que en parte fue destruido) y, ante la situación de caos, se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de Tunja, ciudad en la cual culminó el proceso con la papelería que se pudo rescatar.
En consecuencia, pese a que se logró brindar resultados sobre los comicios, ello no desvirtúa la configuración del hecho punible, sin que tampoco sea necesario acudir a las reglas de la experiencia, punto último que supone un ataque a la valoración probatoria propio de la violación indirecta. 3.4.3. El falso juicio de existencia que pregona no recae sobre un elemento de convicción sino en la conclusión judicial de la participación del procesado en los hechos, lo cual hace parte del juicio intelectivo de aquél y que eventualmente solo podría discutirse, acatando los lineamientos legales, por vía del error de raciocinio.
Invoca el defensor que se imputó responsabilidad a su prohijado sin prueba de ello, por basarse el Tribunal en la simple presencia del acusado en el sitio de los hechos y no atender las razones que lo llevaron allí, expuestas por las testigos Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez, al tiempo que cuestiona la veracidad de lo manifestado por Martha Ruth López, no obstante lo cual, no precisa en qué consistió el error aludido, ora por suposición, ya por omisión de una o varias probanzas.
Su planteamiento se dirige a debatir el análisis de las pruebas de cargo y descargo y el valor conferido a ellas, asunto propio del falso raciocinio y no del acá propuesto. Los postulados relativos a si la sentencia se edificó sobre prueba de referencia y si con ello se desconoció la tarifa legal negativa que prevé nuestro ordenamiento, correspondía esbozarlos por el faso juicio de convicción. 3.5.
A nombre de CAROLINA CHAPARRO TORRES El falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Yésica Paola Pérez Piragua al que hace alusión el defensor, no tiene razón en tanto la afirmación consignada en la providencia no varía el sentido de lo atestiguado por la declarante, sino que comporta el ejercicio valorativo propio de la función judicial para conferir o negar eficacia a la prueba.
El Tribunal atribuyó responsabilidad a la procesada conforme con la sindicación de la testigo que la ubicó “entre los que gritaba”, es decir, en el tumulto o turba que estaba frente al colegio, sin que por ello se entiendan distorsionadas las palabras reales de la declarante. El ad quem no señaló acto diferente en cabeza de la sentenciada y el estudio de su responsabilidad penal se ciñó al análisis del tipo penal, que no exige se cause daños o destruya votos, sino simplemente trastornar el orden o estado de cosas, para lo cual indicó que la acusada se encontraba entre los ciudadanos que se levantaron verbalmente contra el proceso electoral y participó en las protestas a través de gritos y arengas, no como parece haber entendido el defensor que fue individualizada entre el tumulto que ingresó al colegio y causó los daños.
Por consiguiente, el cargo carece de fundamento, pues es el togado, no el juzgador, quien brinda una interpretación diferente a lo consignado en la decisión. 3.6. A nombre de OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA 3.6.1. Así como se refiriera en el numeral 3.3.1 el cargo no prospera puesto que no se avizora en la sentencia de segundo grado motivación incompleta frente a los tópicos que reclama.
El Tribunal frente al encartado, de manera conjunta con SEBASTIÁN RAMÍREZ y VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, analizó la conducta de cada uno de ellos, atribuida conforme con el señalamiento que realizara la misma testigo. En lo que interesa, identificó a OMAR CEPEDA como la persona que ingresó primero luego de que derribaran la puerta, se encontraba con los manifestantes y junto con ellos se dirigió en contra de los elementos allí guardados con el fin de trastornar e impedir la segunda fase de los comicios.
El Tribunal descartó la tesis de la defensa, al no conferirle suficiente valor a las declaraciones de Victoria Acevedo y Mario Cardozo Flórez, en el entendido de que si bien el procesado pudo encontrarse con éstos en el establecimiento del último, ello no eliminaba la acusación de haber estado en el lugar de los hechos al momento de perpetrarse el disturbio dada la cercanía de los sitios.
La atribución de responsabilidad no se hizo de modo colectivo o por el simple hecho de haber pasado cerca del lugar de los sucesos, pues como quedó registrado en la providencia lo fue por su participación activa en los disturbios que trastornaron la fase de los escrutinios de los jurados. Diferente es que el impugnante no comparta tal apreciación o la construcción de indicios a que alude y, por ello, pretenda darle valor a la argumentación realizada por el juez de primer grado, sin que resulte admisible oponer ésta a modo de error del Tribunal a través del mecanismo excepcional, menos por la vía seleccionada, cuando correspondía por la senda del falso raciocinio. 3.6.2.
En lo atinente al segundo reproche por falso juicio de legalidad, no tiene vocación de prosperidad, pues la prueba que cuestiona, esto es, el testimonio de Diana María Rodríguez, pese a que no aparece peticionada y decretada en contra del procesado, sí lo fue respeto de otros, ingresó al proceso y fue parte del mismo, todo en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Esa probanza fue debidamente conocida por el defensor recurrente y controvertida en su momento a través del contrainterrogatorio, sin que en el curso del cuestionario cruzado el postulante presentara objeción a las manifestaciones incriminatorias en contra de OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA y si bien de manera posterior propuso la nulidad de la actuación, la misma no prosperó por cuanto en el momento de su práctica no se hizo interpelación, renunciando el abogado al recurso de alzada, con lo cual convalidó el supuesto yerro que reclama.
Por manera que, no puede ahora pretender el togado que se excluya tales manifestaciones cuando fueron puestas en conocimiento del sentenciador y en su desarrollo no se postuló objeción tendiente a su exclusión. Practicada la declaración, entra a formar parte del material probatorio que válidamente podía ser valorado en tanto fue decretado en audiencia preparatoria e hizo parte del proceso. 3.7.
A nombre de HENRY MAURICIO MESA AVELLA 3.7.1. Tampoco está llamada a la prosperidad la propuesta del censor sobre la ausencia de congruencia entre la acusación y la sentencia, al haberse sentenciado a su poderdante en calidad de determinador cuando había sido acusado como autor material, ya que tal variación no implicó una afectación a la estructura del proceso ni la garantía de la defensa.
El cambio del título de participación del implicado no comportó la agravación de su situación jurídica en lo atinente a la pena y en el acto complejo de la acusación fueron señalados, por remisión a los elementos materiales probatorios, los hechos que le eran imputados, en particular, la entrevista de Silvia Milena Cepeda, Luis Orlando González, Camilo Rodríguez Fuquen, Celso Cepeda, Blanca Omaira Rosas, Mónica Santos, Emiro Montaña Sanabria, Enith Acevedo, Reinaldo Rojas Suarez y Manuel René Fonseca, donde se ponía de presente las acciones que desplegó, a lo cual se acudió precisamente ante petición de la bancada de la defensa que reclamó la individualización de los hechos por cada uno de los imputados, situación aceptada por el presidente de la audiencia y sin objeción alguna de la defensa.
Esas circunstancias fueron ventiladas en el juicio a través de testimonios, entre ellos, los de Reinaldo Rojas Suárez y Silvia Milena Cepeda, quienes lo señalaron como incitador y líder de la protesta y de haberlo visualizado en la primera manifestación que se hiciera al frente del edificio los Alisios, donde quedaba ubicado el local de la Registraduría. Indicaciones respecto de las cuales tuvo la defensa oportunidad de cuestionar y, por ello, no resulta admisible su reclamo de haber sido sorprendido con el tema.
Por manera que conforme con la línea que ha venido en desarrollar está Corporación en providencias CSJ AP 1487-2014, CSJ AP 2148-2014 y CSJ AP 4992-2014 (entre otras) no fue quebrantado el principio de consonancia en tanto se respetó el marco fáctico de la acusación e imputación y el cambió jurídico no comportó un efecto gravoso al sentenciado pues la pena para el autor y determinador es idéntica. 3.7.2.
El falso juicio de existencia que pregona, igualmente está llamado al fracaso pues no se acreditó qué elemento de convicción fue omitido por el sentenciador. El reclamo tiende a sobrevalorar los testigos de descargo, más no a evidenciar que no fueron considerados al momento de analizar el caso conforme con los argumentos de la alzada; es el mismo censor quien en su libelo reconoce que los testimonios de Iván Daniel Chaparo Pérez, Cleria Alarcón Lemus, Alba Luz Aguilar y del propio procesado fueron reseñados sólo que de manera incipiente.
Siendo asunto diferente que el Tribunal no les hubiese conferido el peso suasorio esperado por la defensa, pues como se ha advertido en cargos ya analizados, la credibilidad y peso probatorio es un asunto que debe proponerse por error de hecho por falso raciocinio. 3.8. A nombre de GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3.8.1. Nuevamente se hacen extensivos los argumentos plasmados en el numeral 3.3.1 y el cargo no prospera al carecer de justificación. La no alusión al verbo rector no implica como lo entiende el profesional del derecho que se hubiera obviado cumplir con los parámetros que regulan la motivación de la sentencia, que no son otros que: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, pues del relato de los hechos se aprecia que la sindicación fue por perturbar los escrutinios de forma violenta al haber cogido a golpes la sede de la Registraduría rompiendo vidrios de acuerdo con lo informado por Blanca Omaira Rosas Rodríguez.
Sin que sea dable predicar por esta senda las inconformidades que le asisten respecto de la no valoración de las pruebas que depreca, por cuanto ello sería intervenir en el ámbito de elaboración del juicio de responsabilidad realizado al desatar el recurso de alzada y contraponer argumentos de la defensa como si fuese una nueva oportunidad para el debate probatorio, asunto en todo ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Además, atendiendo los hechos, fue un número plural de personas las que participaron en el ilícito y en el acto complejo de la acusación fueron señalados todos como autores, situación que no obligaba al juzgador colegiado a hacer un estudio de los institutos de la coautoría propia o impropia, en tanto cada procesado fue señalado en calidad de autor, que no coautor.
Y el estudio de responsabilidad que echa de menos sí se realizó al haberse reconocido uno de los participantes de la protesta, sin que resulte admisible hacer extensiva la absolución de otras personas que fueran señaladas por la misma deponente, cuando precisamente ese tema exige un estudio individual y, por ello, la situación de unos sindicados bien puede variar.
Igualmente, debe recordarse que nunca estuvo en discusión la materialidad de la conducta en sede de apelación, pues su objeto fue la duda que subsistió en el a quo de cara a la participación de los acusados, razón por la cual, el examen del ad quem estuvo encaminado a valorar si existían elementos que demostraran, más allá de toda duda, la responsabilidad de los acusados conforme con las peticiones elevadas por la Fiscalía y el Ministerio Público, por manera que el juicio de la materialidad del ilícito se encontraba superado. 3.8.2.
Tampoco es admisible el cargo relativo a la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 386 del Código Penal y falta de aplicación del principio del non bis in ídem (artículo 8 del Código Penal), que funda en que la conducta desplegada por el procesado a lo sumo se ajustaba al ilícito de daño en bien ajeno, el cual prescribió, por cuanto no pueden considerarse de manera aislada los hechos acontecidos el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Aquitania.
Es claro que al momento de fijarse los acontecimientos, los disturbios no sólo se presentaron en el Colegio Ramón Ignacio Avella sino en las instalaciones de la Registraduría en el local ubicado en el Edificio los Alisos, toda vez que se pensaba en dicho sitio estaba ubicada el arca triclave, siendo indistinto que no fuese así, pues el propósito era finalmente entorpecer los comicios y por ello no puede afirmarse la violación al non bis in ídem, porque, en los varios momentos en que se desarrollaron los hechos, se incurrió, a la vez, en los diferentes delitos investigados.
De manera que se hace extensivo el análisis realizado por el ad quem frente a cómo se configuraron los delitos endilgados, en particular, el de perturbación de certamen electoral. 3.8.3. Los falsos raciocinios expuestos sobre la valoración del testimonio de Blanca Omaira Rosas Rodríguez no tienen vocación de prosperidad, en tanto las reglas postuladas no alcanzan una alta aceptación en el conglomerado social, puesto que constituyen percepciones subjetivas de la defensa y, por ello, no se configuran como tales o no se observan indebidamente aplicadas.
Así, tratándose de hechos notorios se impondría descartar de manera absoluta la existencia de testigos de los mismos, lo cual carece de sentido, porque la publicidad del suceso no desvirtúa la posibilidad de presenciar el mismo. La imparcialidad del testimonio se descarta sólo por la circunstancia de la filiación política del deponente y la existencia anterior al evento de un conflicto judicial con su cónyuge, lo cual basta –a voces de la defensa- para asumir su falta de veracidad, pero desconoce que aun en tales circunstancias el testigo puede tender a decir la verdad, en tanto sabe las consecuencias penales que acarrearía un falso testimonio y tales tópicos deben ser sometidos al análisis del fallador.
Como lo ha venido en destacar esta Corporación, los testigos sospechosos deben someterse al tamiz riguroso de la sana crítica, no para descartar de entrada su relato. Ese estudio crítico bien puede finalizar con otorgarle peso probatorio y plena veracidad. Así lo hizo el ad quem al considerar dicha circunstancia y no restarle poder suasorio al poderse verificar los hechos narrados en lo atinente a los daños en la edificación. Finalmente, la tercera, relativa a las imprecisiones sobre puntos relevantes en la declaración de un testigo, parte el censor de entender como notables aspectos, algunos que no lo fueron para el sentenciador, lo cual transforma el discurso en un simple alegato de instancia, al contraponer, al del fallador, el que se considera un mejor criterio.
En efecto, para el juez colegiado fue trascendente la información que aportó la testigo frente a la participación del acusado y, por ello, restó trascendencia a sus imprecisiones, las cuales, en sentir del togado, discurrieron sobre la participación de otras personas conforme con la entrevista y la ubicación del arca tri-clave en el local dispuesto en el edificio los Alisos, por cuanto tales tópicos no descartaban la comisión de los hechos endilgados.
Esas incongruencias no variaron la sindicación realizada a su prohijado, de quien incluso en las entrevistas manifestó la deponente estuvo presente en las manifestaciones y acompañó a MAURICIO MESA y causó los daños relatados en la edificación y se supo que inicialmente el arca iba a estar ubicada en el aludido local, sólo que después se dispuso un cambio de sitio en procura de facilitar las labores de los claveros.
La acreditación de su responsabilidad no fue por la participación en los hechos del colegio, sino en los acaecidos en la sede de la Registraduría, siendo intrascendente que no hubiese sido señalado por los testigos que los contemplaron. 3.8.4. Finalmente, en su cargo subsidiario no se observa cómo se presentaron los falsos juicios de identidad que relaciona en los testimonios de Luis Francisco Cardozo Montaña, Jair Triana Luna, Adriana Aleida Castro Mendoza y Diana María Rodríguez pues no se observa que el Tribunal hubiese ubicado a su defendido en el Colegio Ramón Ignacio Avella.
La atribución de su responsabilidad se concentró en sus acciones en el local dispuesto por la Registraduría para ubicar el arca tri-clave, que si bien no estuvo allí, lo iba a estar como fue informado en juicio. De manera que en la sentencia no se aprecia que se cercenara el sentido material de las testificaciones, en particular al no ubicar el arca en lugar de los sucesos atribuidos al sentenciado, como que ello siempre fue reconocido y sin que la no custodia de dicho elemento en el aludido sitio impidiera la imputación de responsabilidad por cuanto el ataque a dicho lugar no puede considerarse aislado de los sucesos y desconocerse que existía una expectativa de que allí sería trasladado el objeto. 3.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir las demandas de casación que se examinan, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se hubieran vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de SEBASTIÁN RAMÍREZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA, CAROLINA CHAPARRO TORRES, OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, HENRY MAURICIO MESA AVELLA y GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Y otros � Y otros � Modificado por el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007 � Artículo 134 del Código Electoral � Artículo 135 ibídem � Artículos 136, 137 y 138 ibídem � Artículo 142 ibídem � Artículo 143 ibídem � CD fallo.
Audio 15759600022320070200000_152383109001_23, minuto 1:13:21 � Conforme con la foliatura del ente acusador � 15759600022320070200000_152383109001_4.wma minuto 50:20 � Audio 15759600022320070200000_152383109001_4.wma minuto 33:04 2 PAGE 52