Micelio
AP7176-2017(50087)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación 50087 Pablo Antonio Vargas Valbuena EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7176-2017 Radicación n. °50087 Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Antonio Vargas Valbuena, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en tanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de injuria agravada y condenó al procesado por el delito de calumnia agravada.

HECHOS Se desprende de las diligencias que el 19 de febrero de 2010, Judith Giraldo Giraldo, actual Concejal de Pereira, formuló denuncia, mediante apoderado, contra Pablo Antonio Vargas Valbuena, a raíz de los ultrajes a su honor y honra que éste hiciera en las publicaciones del periódico Primera Plana, donde lanzó improperios indecorosos en su contra, según afirma, sin soporte alguno. Se trata de las ediciones 449, página 22, de noviembre 27 de 2009, -la corrupción que enmarcaba tan enigmática mujer que sin haber coronado su bachillerato ya era dirigente…había falsificado las calificaciones de tercero y cuarto bachillerato-, 450, página 22, de diciembre de 2009 –a favor de doña María Judith quien no ha podido resolver su situación con la falsificación de dos años de bachillerato en su colegio de Neira, Caldas-, 451, página 22, de diciembre de 2009 –sin haber cursado legalmente algunos años de bachillerato- y,454, página 15, de febrero 8 de 2010 –el personaje, la cuchibarbie que se anda por las ramas y falsifica documentos-. 2.

El 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Pablo Antonio Vargas Valbuena por el delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Folio 253 Cuaderno principal.] 3. Radicado el escrito de acusación, donde se aclara que dicho comportamiento fue realizado en concurso con el de calumnia, ambos agravados, conforme a los artículos 220, 221, 222 y 223 del Código Penal[footnoteRef:2], la respectiva formulación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 2 a 7 Ib.] [3: Folios 56 y 57 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril de 2016[footnoteRef:4], y la de juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de agosto, 3 y 15 de noviembre de 2016, fecha última en la que anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:5] [4: Folio 119 Ib.] [5: Folios 131, 191 y 200 Ib.] 5. El 22 del mismo mes y año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra Pablo Antonio Vargas Valbuena como autor de los delitos de injuria y calumnia agravados, en concurso heterogéneo.

Le impuso veinticuatro (24) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 20.23 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la sanción intramural. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:6]. [6: Folios 201 a 208 Ib.] 6. En providencia del 16 de diciembre posterior, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, declaró la prescripción de la acción penal respecto del injusto de injuria.

En consecuencia, fijó la pena por el delito de calumnia agravada en dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión, multa por valor de quince punto cincuenta y seis (15.56) s.m.l.m.v. y la accesoria de rigor por tiempo igual a la sanción intramural. En todo lo demás confirmó la decisión del A quo [footnoteRef:7]. [7: Folios 259 a 272 Ib.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y segunda instancia y formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Para comenzar, acusa un error de hecho por falso juicio de «sana crítica» respecto del testimonio de Mauricio Franco Serna, a quien el Ad quem a otorgó credibilidad, porque obtuvo información trascendente, según el párrafo que transcribe. Comenta que los hechos relevantes aludidos en la sentencia, son tomados de la declaración del testigo que en juicio «fue limitado a leer algunos aspectos parciales de los documentos», los que no se incorporaron como pruebas y así sus manifestaciones «se vuelven relativas y adquieren un carácter precario», por lo cual, «el Tribunal no tendrá nunca el documento para determinar el más alto grado de credibilidad que le corresponde al testimonio», porque se hacía fundamental contar con soportes de corroboración de la información, asunto clave en el sistema acusatorio, «donde la libertad probatoria no deviene arbitraria, como sería el caso de un testigo que habla de unos documentos y los lee parcialmente, sin que los mismos lleguen a obrar como prueba», porque la Fiscalía desistió de su aducción, y así lo aprobó la juez de primera instancia. Es decir, que la resolución inhibitoria -proferida por la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a favor de Judith Giraldo Giraldo- y la constancia de la Personería de Dosquebradas, son documentos inexistentes, así que la colegiatura no pudo apreciarlos de manera directa, ni establecer su contenido real, por lo cual las manifestaciones del testigo son simples referencias a unos documentos que, además son contradictorias.

Aduce, al respecto, que el citado deponente manifestó que Judith Giraldo Giraldo realizó estudios en el Colegio Nuestra Señora del Rosario hasta la mitad del año octavo, sugiriendo que no lo terminó, y ello deja una duda insalvable sobre si aportó las notas o certificaciones correspondientes a la terminación de dicho año lectivo y, precisamente, el cuestionamiento que le ha hecho su prohijado, como periodista, es que falsificó las notas correspondientes a los grados tercero y cuarto, que equivaldrían a octavo y noveno en el actual sistema educativo y, además, queda la duda de si la denunciante culminó el grado octavo y si cursó el noveno. El Ad quem acoge el relato del investigador Franco Serna, como si la víctima hubiese presentado las notas de tercero y cuarto, para continuar sus estudios en el Colegio de Dosquebradas y concluye que no se presentó ninguna irregularidad por parte del director de dicho plantel, ni de la señora Giraldo Giraldo.

Reitera, el censor, más adelante, que el Tribunal erró respecto de la sana crítica al darle credibilidad al referido testigo y al creer que con su dicho se demuestra la existencia del auto inhibitorio, dando por sentado que esa decisión fue conocida en el juicio oral, cuando apenas se hizo una lectura parcial de su contenido. El desacierto es trascendente, porque se afectó a su defendido con una sentencia condenatoria sin elementos materiales probatorios «que eventualmente hubieran podido configurarse como pruebas en un fallo en favor de la señora Judith», y se da por sentado que hubo una calumnia porque aquella fue absuelta de tales cargos, cuando ni siquiera las investigaciones iban dirigidas en su contra, sino del director del Instituto Educativo Santa Sofía de Dosquebradas.

Más adelante, postula el mismo yerro de falso juicio de «sana crítica», respecto del testimonio de Judith Giraldo Giraldo, porque el Ad quem creyó plenamente lo manifestado por ésta en el contrainterrogatorio, al señalar que sí había cursado los grados tercero y cuarto en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Neira, sin advertir que no presentó los certificados y las notas académicas correspondientes, por lo cual «se trata de una declaración huérfana de prueba que deja serias dudas respecto a si realmente cursó dichos años en el colegio de Neira».

El error gravísimo en la sana crítica se presenta de nuevo, porque así como el juez plural se percató que no había prueba de la querella presentada y del término en que se hizo, también, frente a este punto, no tenía elementos para corroborar el dicho de la señora Giraldo Giraldo, siendo que en el sistema acusatorio dichas manifestaciones deben ser corroboradas y soportadas para tener credibilidad.

En punto de la trascendencia, señala que la colegiatura afecta la labor del periodista, porque a través de una sentencia condenatoria pretende enviar una señal negativa a ese gremio de profesionales y, «además sin proponérselo, proteger a los corruptos al no poderse evidenciar públicamente sus fechorías por temor a ser amordazados por la justicia».

Al final, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque el defensor del procesado no evidencia la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del único cargo, no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2.

Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular. 2.1.

En el caso de la especie, los desaciertos se empiezan a advertir desde el propio enunciado, porque ninguno de los motivos de error de hecho corresponde a un falso juicio de «sana crítica» y, si bien es posible entender que quiso postular un falso raciocinio, lo cierto es que la fundamentación que ofrece a lo largo de su escrito, es por completo ajena a la especie de discusión que precisa la demostración de un yerro por desconocimiento de las reglas de apreciación. En efecto, como el falso raciocinio supone una equivocación en el proceso de valoración de determinado elemento de convicción, que conduce a elaborar conclusiones erradas, al impugnante le corresponde indicar, en forma objetiva, qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente llegó el juzgador y cómo la misma estuvo motivada por el desconocimiento de algún principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, así como su trascendencia, en aras de establecer que, de no haber ocurrido el error, el sentido de la decisión habría sido totalmente opuesto y favorable a los intereses de la parte que se representa. 2.2.

En contraste con esos derroteros, el casacionista elaboró un discurso libre y bastante confuso, en el que pretende enrostrar desaciertos de apreciación derivados de su particular entendimiento y alejados de la realidad procesal, especialmente de lo ocurrido en la sesión de juicio oral celebrada el 3 de noviembre de 2016. Revisado el audio que contiene esa actuación, se verifica que, a través del investigador de Policía Judicial Mauricio Franco Serna, se introdujeron los documentos que este funcionario recopiló en desarrollo del plan metodológico de la Fiscalía, siendo ellos, la resolución inhibitoria dictada el 19 de noviembre de 2008, por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, a favor de Judith Giraldo Giraldo y Alfonso Taborda Duque, el oficio de la Personería de Dosquebradas del 30 de enero de 2009, y el comunicado o boletín de prensa suscrito por el Secretario de Educación, Cultura y Recreación. A juicio del libelista, esos documentos no se incorporaron como pruebas, porque el testigo «fue limitado a leer algunos aspectos parciales» de ellos, pero contrario a tal manifestación, la Sala constata que cuando la Fiscalía solicitaba su lectura íntegra, era el mismo defensor, aquí recurrente, quien se oponía a ello.

Así se desprende de los siguientes apartes de la sesión del juicio oral realizada el 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:8]: [8: Récord 16:40 a 55:19 CD audiencia de juicio oral.] Fiscalía: Señora juez, con el efecto de, con el objeto de refrescar memoria y la finalidad de ser incorporado, la Fiscalía solicita permiso para ponerle de presente un informe, al cual acaba de hacer alusión el testigo previo traslado a los sujetos procesales atendiendo igualmente que se cumplieron las labores (…) que fueron objeto igualmente de descubrimiento a través, no solamente del escrito de acusación, sino que le fue entregado al señor defensor.

Juez: Proceda señora Fiscal, pero antes le da trámite de presentarlo a los demás sujetos procesales. ¿Alguna observación señor representante de la víctima? Representante de la víctima: Ninguna señora juez. Juez: si señor defensor: Defensor: Yo me opongo a la utilización de este documento porque la señora Fiscal ha manifestado que lo utilizará para refrescar memoria y hasta el momento el señor testigo no ha exhibido falta de memoria, no ha manifestado que no recuerda, por lo tanto carece de sentido la petición que ha formulado la señora Fiscal, en consecuencia me opongo a que se utilice ese documento para refrescar memoria Fiscalía: Señora juez, el testigo manifestó, a través de su interrogatorio, que hacía muchos años rindió unos informes dentro del caso de la señora Judith Giraldo Giraldo y del periodista simplemente no se acuerda qué actividades desarrolló. Con esa finalidad fue que se pasó ese informe para refrescar memoria y con la finalidad de ser incorporado, eso lo manifestó él, si se revisa el audio eso fue lo que él manifestó. Juez: El juzgado le pregunta, ¿Recuerda usted esos hechos? Testigo: doctora recuerdo como tal pues, las dos personas, la denunciante y el indiciado, pero exactamente lo que se haya desarrollado en el programa metodológico, no. Juez: Sus labores investigativas ¿las recuerda? Exactamente, no doctora.

Juez: Escuchado ya al señor testigo vamos a proceder. (…) Fiscalía: ¿Qué otro documento recolectó señor patrullero? Testigo: Un documento emitido por la Personería Municipal de Dos Quebradas, Risaralda. Fiscalía: Señora juez, como quiera que es de importancia para la fiscal, para la teoría del caso de la Fiscalía, y con efectos de cumplir principio de publicidad, la Fiscalía solicita permiso por parte de su despacho para que el mismo sea leído en su integridad como quiera que, se señala, es importante para la teoría del caso de la Fiscalía, no es lo que recuerde, no es lo que dice exactamente el documento, atendiendo qué se señala es importante para la teoría del caso.

Juez: continúen. Testigo: Dentro del oficio remitido por la Personería Municipal de Dos Quebradas, Risaralda, está pues lo que resuelve dice Personería. (…). Fiscalía: ¿En ese documento se establecen los hechos? Testigo: Sí señora. Fiscalía: ¿Tenga la bondad de leer cuáles son los hechos? Defensa: Objeción su señoría. Juez: Señor defensor lo escuchamos.

Defensa: Me opongo a la lectura porque, pues hasta ahora lo que la señora fiscal ha manifestado es que él no recuerda, que él lea y nos explique. Fiscalía: Señora juez, le recuerdo al señor defensor, que el señor policía realizó labores de justamente de policía judicial, en punto a la recolección de elementos materiales probatorios, con vocación de prueba, el testigo es un testigo de acreditación por lo que justamente el testigo ya señaló lo que conoció que es que realizó labores, sin embargo, pues en la audiencia no conoce con exactitud cuáles son los documentos que el recolectó, sabemos de una decisión inhibitoria que se recolecto por parte y que fue emitida por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces del Circuito y sabemos de una decisión de la Personería, sin embargo, no conocemos los hechos, la Fiscalía señora juez, solicita permiso para que el testigo lea los hechos, porque es que él no tiene por qué saberse los hechos de memoria.

Defensa: Señora Juez es que la Fiscalía no ha sentado las bases para eso, sencillamente. Fiscalía: Él está rindiendo, él está verbalizando señora juez un informe de policía judicial, ya se contextualizó al testigo en lo que tiene que ver con la rendición de ese informe, él nos manifestó que recolectó documentación, esa es la contextualización, sin embargo, pues claro es señora juez, que él nos debe señalar es que tipo de documentación señaló para que la audiencia en aras de dar cumplimiento al principio de publicidad, conozca cuáles fueron los documentos que recolectó. Juez: bueno, sí, se le pide el favor a la señora fiscal, que refiera las bases para que el señor testigo pueda leer el documento y lo podamos entender todos.

(…) Fiscalía: ¿Usted conoció o conoce los hechos, recuerda los hechos que se presentaron con base, o para que ella le entregara estos documentos? Testigo: Exactamente en este momento no recuerdo bien doctora. Fiscalía: Usted no recuerda los hechos materia de investigación. Defensa: Objeción ya contestó. (…) Fiscalía: Nos acaba de señalar que recolectó una resolución inhibitoria, ¿qué otro documento se recolectó? Testigo: Un documento de la Personería Municipal de Dos Quebradas, Risaralda.

Fiscalía: ¿De qué fecha? Tiene una fecha acá de la queja de septiembre 5 de 2008 y fecha de los hechos septiembre 20 de 2003, el oficio de la Personería Municipal esta con fecha 30 de enero de 2009. (…) Fiscalía: Tenga la bondad de volver a la resolución inhibitoria y manifestarme quién fue denunciado. Testigo: Denunciado el señor ( ) Defensa: Objeción su señoría. No sé, la señora fiscal está hablando aquí de un documento de la Personería Municipal y luego lo remite a la resolución inhibitoria.

Debe tener un poco de orden porque aquí lo que está haciendo es confundir. (…) Juez: Continuemos. El Juzgado entiende claramente la posición de la Fiscalía. (…) Fiscalía: Qué ocurrió en la que, en la resolución inhibitoria, ¿Cuál fue la decisión? Defensa: Señora juez objeción, porque eso ya es conocido, ya lo declaró. (…) Fiscalía: Señora juez, la fiscalía con la finalidad de refrescar memoria y para conocimiento de la audiencia solicita permiso por parte de su despacho para que se dé lectura a este comunicado.

Juez: Prosiga. ¿Si señor defensor? Defensa: Me opongo señora juez porque él ha señalado que no recuerda, simplemente que lea él y que luego nos explique, porque es para refrescar memoria, que es diferente a la otra situación. Juez: Sea tan amable lo lee y lo refiere, pero en vos baja, para usted. (…) Juez: se da la palabra al señor defensor para que si considera haga uso del contrainterrogatorio.

(…) Juez: ¿Señora fiscal, va hacer uso del redirecto? (…) Fiscalía: tenga la bondad de tomar nuevamente la resolución inhibitoria y manifestar, aclararle a la señora juez, ¿qué se concluye en esa resolución? Defensa: Objeción su señoría. Juez: Cuéntenos señor. Defensa: No fue parte del contrainterrogatorio. Juez: Señora fiscal. Fiscalía: Qué parte se menciona en la resolución inhibitoria a parte del señor Alfonso Taborda Duque.

Defensa: Objeción su señoría, eso no fue parte del contrainterrogatorio. Fiscalía: Señora juez, la Fiscalía sí se opone a lo manifestado por el defensor como quiera que el documento fue utilizado por el señor defensor en el contrainterrogatorio por eso la fiscalía en aras de ampliar el mismo, la Fiscalía puede hacer uso del documento. Defensa: Pero en aspectos puntuales.

Fiscalía: En aspectos puntuales es el documento que se está utilizando, señor defensor. Juez: Puede ser utilizado señor defensor, puede ser utilizado en el contrainterrogatorio. Continuemos. (…) Fiscalía: Tenga la bondad de revisarla. La Fiscalía va a cambiarle la pregunta. Usted dijo en el interrogatorio que este documento ¿usted se lo había recibido a la señora Judith Giraldo Giraldo, cierto? Defensa: Objeción señoría, no fue objeto de contrainterrogatorio.

Juez: Sí fue objeto de contrainterrogatorio señor. (…) Frente a esa realidad, resulta abiertamente contradictorio que ahora pretenda cuestionar la credibilidad del testimonio del investigador porque, a su modo de ver, se hacía necesario contar con soportes de corroboración de la información suministrada por el citado deponente, sin mencionar que él mismo controvirtió y se opuso a la incorporación de los señalados documentos.

Así discurrió ese momento[footnoteRef:9]: [9: Récord: 55:19 en adelante Ib.] Juez: Bueno, vamos a incorporar. El formato de investigador suscrito por el señor Mauricio Franco Serna, contentivo de 13 folios, el mismo será tenido entonces en cuenta, para ser valorado al momento de la decisión. Don Mauricio le agradecemos mucho, hemos terminado la diligencia. Defensa: Señora juez, yo me voy a oponer a la incorporación de estos elementos.

Juez: Lo escuchamos, acabo de incorporarlos y durante todo el trascurso de la audiencia usted no ha referido nada ni se ha opuesto a nada, lo escuchamos, escuchamos al señor Mauricio y ya hizo parte de los elementos materiales probatorios. Defensa: Sí señora juez, pero una cosa es que se haga uso de los elementos materiales probatorios y otra cosa es que se incorporen, pero usted va a incorporar un formato de investigación de campo, y ese formato no es incorporable porque el testigo ya declaró, el testigo ya dio su testimonio al respecto, por lo tanto el formato de investigación de campo, donde él realiza sus actividades es absolutamente inocuo, porque él ya refirió, y aquí no se puede incorporar aparte del testimonio, la prueba, ese tipo de prueba, porque para eso está el testigo presente, sí. La Fiscalía no hizo una alusión exacta de qué documentos iba a incorporar, simplemente dijo que iba a incorporar lo que usted tiene allá pero no hizo una relación exacta en su momento, de qué documentos iba a incorporar, por lo tanto en este momento ya perdió la oportunidad de decirnos cuál de esos documentos como documentos que obran allí va a incorporar, se ha limitado a decir que va a incorporar eso, y eso es el formato de investigación de campo y como el testigo estuvo aquí presente eso ya no es incorporable, por lo tanto señora juez yo le solicito que no incorpore ese elemento porque no hace parte, no puede hacer parte ese anexo del testimonio del señor, cuando viene el testigo, el testigo declara y no por ejemplo, si es un testigo con entrevista no se puede incorporar la entrevista, si, si es un testigo investigador no se puede incorporar la investigación de campo, porque para eso él está aquí y él es el que refiere qué actividades realizó y eso fue lo que él hizo acá, hablar de unas actividades, hablar de que él recogió una resolución inhibitoria de la Fiscalía, que recogió una de la personería y un boletín de prensa y eso fue todo.

Esa es su investigación y está el formato de investigación de campo, pero documentos específicos por parte de la Fiscalía no fueron referidos para ser incorporados por lo tanto, perdió la oportunidad de incorporarlos, en consecuencia le solicito que niegue la incorporación de los mismos. Gracias. Al final, la funcionaria de conocimiento señaló que los documentos sí podían ser incorporados y contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, pero enseguida la delegada del ente acusador desistió de su solicitud y aquél, a su vez, del recurso vertical. 2.3.

Lo anterior, denota que el demandante infringe el principio de corrección material, dado que sus afirmaciones no corresponden a lo realmente acaecido y, adicionalmente, tampoco acierta al asegurar que tales documentos son inexistentes y que el Tribunal no pudo apreciarlos de manera directa, ni establecer su contenido real. Pretende desconocer el principio de oralidad que rige las actuaciones, en el marco del sistema penal acusatorio y que, por ese efecto, se debe disponer del empleo de medios técnicos adecuados para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, según lo consagran los artículos 145 y 146 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, si los documentos no obran físicamente en la actuación, por las razones que se acaban señalar, ello no fue óbice para que los juzgadores verificaran sus contenidos a través del testimonio del investigador, registrado en el audio contentivo de la sesión de juicio oral en la que fue sometido a controversia y contradicción de las partes, incluida la defensa.

Es perceptible, entonces, que el verdadero desacuerdo del censor recae en la forma como fueron valorados los aludidos documentos pues, en lo sucesivo, intenta acreditar la presencia de dudas, a partir de su particular y fraccionado análisis probatorio el cual, por sí solo, carece de incidencia frente a lo resuelto en las instancias, máxime cuando no toca con el aspecto sustancial que motivó la condena, esto es, la falsedad de las imputaciones hechas por el procesado en las distintas ediciones del periódico de su propiedad. 2.4.

Por fuera del análisis conjunto del material probatorio, el censor destaca algunas manifestaciones del testigo de acreditación, para seguir insistiendo en un asunto que aparece ampliamente dilucidado, pues asegura que surge la duda de si la ofendida culminó el grado tercero y cursó el cuarto en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, y que tal es el cuestionamiento que le ha hecho su prohijado, siendo que el juez plural no solo estableció, con fundamento en el testimonio de la víctima, que ésta «sí cursó esos años escolares, sino que recibió un diploma de bachiller debidamente aprobado por las autoridades académicas designadas para el efecto»[footnoteRef:10]. [10: Folio 268 vto.

Cuaderno principal.] Adicionalmente, la ofendida expuso que a raíz de las publicaciones hechas por el procesado y de un anónimo, la Fiscalía adelantó una averiguación preliminar donde se concluyó que no tenía responsabilidad penal, situación corroborada con el testigo de acreditación, quien en su labor de pesquisa obtuvo y allegó, tanto la resolución inhibitoria, como el archivo de una queja disciplinaria que por similar asunto adelantó la Personería Municipal de Dosquebradas, así como un boletín o comunicado prensa donde autoridades del ramo de la educación niegan la verdad de la primera publicación hecha en el periódico Primera Plana.

No es cierto, entonces, como lo plantea el actor, que el juez plural se hubiese apoyado únicamente en el relato del investigador Franco Serna, pues, además, contó con las estipulaciones correspondientes a la identidad del justiciable y la existencia y representación legal del periódico Primera Plana, y el testimonio de la propia víctima, Judith Giraldo Giraldo, por cuyo medio se logró establecer que fueron cuatro (4) las publicaciones que se hicieron en su contra, en el medio de comunicación escrito de amplia circulación, donde Vargas Valbuena reiteró que había falsificado documentos para aprobar dos de los grados de básica secundaria (tercero y cuarto), en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Neira (Caldas).

El reparo carece por completo de fundamento y así se corrobora con las restantes glosas del letrado, quien pregona, pero no demuestra objetivamente el desconocimiento de la sana crítica, al paso que niega la existencia de elementos materiales de prueba que soporten la decisión de condena. 3. También discrepa del criterio judicial, cuando postula el mismo yerro de falso juicio de «sana crítica» respecto del testimonio de Judith Giraldo Giraldo, pues de inmediato muestra su inconformidad porque, en su sentir, no es suficiente con que ésta afirmara haber cursado los grados tercero y cuarto de secundaria, sino que, en su opinión, se hacía necesario que presentara los certificados y las notas académicas correspondientes.

Tan genérica opinión no sirve para demostrar un desacierto de valoración probatoria, en cuanto no consulta la estructura de la sentencia recurrida, donde, a la misma pretensión el juez plural hizo la siguiente reflexión: Para el caso concreto, lamentablemente el procesado por intermedio de su defensor no probó en juicio que las certificaciones, constancias o calificaciones aprobatorias de esos años lectivos por parte de la señora JUDITH GIRALDO GIRALDO, en realidad fueran falsas, como quiera que ninguna prueba ni siquiera indiciaria o sumaria se trajo al juicio para corroborar el aserto, dado que no se solicitaron en la audiencia de acusación ni en la preparatoria, y la única participación que al parecer se tenía programada era la intervención del procesado, pero se repite, ella nunca se logró obtener dada su no comparecencia; es decir, en otras palabras, aun pudiéndolo hacer, no se allegó al plenario por parte de los directos interesados prueba alguna que permitiera contrarrestar en todo o en parte, o al menos con elementos indiciarios, la determinación de archivo a la que se ha hecho referencia[footnoteRef:11]. [11: Folios 269 vto. y 270 Ib.] Bien se ve que la réplica tiene por objeto transferir a la víctima, una carga que solo le compete al interesado en exonerarse de responsabilidad frente al delito de calumnia, como es, el aporte de la prueba de que el hecho atribuido es verdadero, tal como razonadamente lo puso de presente el Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Penal, «es la llamada exceptio veritatis –excepción de verdad- que permite quedar exento de culpa si se llegare a probar la veracidad de las imputaciones»[footnoteRef:12]. [12: Folio 269 vto.

Ib.] No obstante, pretende prolongar el debate propio de las instancias, porque simplemente alega que no hay prueba de la querella y el tiempo en que se presentó, mientras que el fallador expuso que, «según se sabe la fecha de formulación de la denuncia lo fue en febrero 19 de 2010, tal cual consta en el spoa de la Fiscalía, y de conformidad con la acusación, las conductas que se enrostran al procesado se prolongaron incluso hasta el mes de febrero de 2010, lo cual significa que hasta esta última ocasión se presentó el comportamiento que fue objeto de denuncia»[footnoteRef:13]. [13: Folio 264 vto.

Ib.] Además, insiste que la sentencia condenatoria afecta la labor del periodista, sin distinguir que la calumnia reprochada no derivó de una simple opinión, sino de afirmar la comisión de una conducta punible. 4. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo, como ocurre en este caso.

En tal sentido, el falso raciocinio que se pretendió enrostrar, implicaba identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidenciaran un claro alejamiento del método de persuasión racional. 5. Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 6.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Pablo Antonio Vargas Valbuena.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21