Micelio
AP7172-2017(50784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 50.784 David Andrés Bastidas Rosero y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7172-2017 Radicación n.° 50.784 Acta 359 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de David Andrés Bastidas Rosero, Juan Martín Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba contra la sentencia del 17 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que confirmó la proferida, el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, mediante la cual los condenó en calidad de coautores del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue reproducida por el ad quem, a partir de la acusación, en los siguientes términos: Los hechos suceden en esta ciudad el 13 de noviembre de 2004, con ocasión de una reunión social iniciada desde la noche anterior en la vivienda de los hermanos JUAN MARTÍN y DAVID ANDRÉS BASTIDAS ROSERO, ubicada en la carrera 29 No 17-52, evento al que habían acudido varios jóvenes, entre estudiantes y egresados del programa de psicología de la Universidad de Nariño, como son: ÁLVARO HERNÁN [Á] LVAREZ CÓRDOBA, CECILIA WALDIMIA LLERENA CAMARGO, ROBERTO ANDRÉS JARAMILLO CONCOHA, CARLOS FERNANDO TOBAR TORRES, VLADIMIR EFR [É] N MONCAYO MARTÍNEZ, EDGAR HUMBERTO MISNAZA RODRÍGUEZ, NÉLSON ALEXANDER LÓPEZ OBANDO y SANDRA ONEIDA HIDALGO INSUASTY, ésta última novia de NELSON ALEXANDER LÓPEZ OBANDO.

El motivo del ágape fue el reencuentro de varios ex compañeros con ocasión de una programación académica y cultural organizada el día 12 de noviembre de 2004, por su alma mater. Y; aunque estaban divididos, por un lado, los allegados de JUAN MARTÍN; y por otro, los de su hermano DAVID ANDRÉS, esto no impidió que la reunión se desarrollara sin contratiempo y durante varias horas, animados por la música y el licor.

No obstante, cuando despuntaba el 13 de noviembre, se produjo un altercado entre NÉLSON ALEXANDER y otro de los invitados, ÁLVARO HERNÁN [Á] LVAREZ CÓRDOBA, desencadenando una serie [de] insultos y empujones de parte y parte, al parecer porque el alcohol ya hac [í] a sus efectos en ambos muchachos. Y si bien la gresca fue disuelta por los demás invitados, en el momento en que LÓPEZ OBANDO y su novia se disponían a abandonar el lugar a bordo de su carro, al momento en el que él arranca, lo hace de manera brusca, precipitándose sobre unas personas que departían en el andén, razón por la cual estos reaccionan y ocasionan varios daños en el automotor, como son, abolladuras en las puertas delanteras y trasera derecha, en el bomper delantero, en el stop trasero izquierdo, hundimiento en la parte trasera y rayones en la pintura.

Ante lo ocurrido, el ofendido NELSON ALEXANDER LÓPEZ, detiene la marcha y desciende para hacerles el reclamo, empero, sorpresivamente es atacado por un grupo de alrededor de siete individuos, quienes logran tumbarlo al piso y propinarle varias patadas, pudiendo distinguir entre ellos a DAVID ANDRÉS, JUAN MARTÍN y ÁLVARO HERNÁN. Siendo precisamente el primero de estos quien golpeó violentamente en el rostro a NÉLSON ALEXANDER.

Según el mismo LÓPEZ OBANDO el incidente no se agravó aún más, gracias a la intervención de otros de los invitados, VLADIMIR EFR [É] N MONCAYO MARTÍNEZ, lo cual le permitió escapar de los agresores en busca de ayuda. Producto del referido incidente son diversas lesiones de consideración que afectaron la humanidad del ahora ofendido, presentando equimosis en párpados superiores e inferiores derechos, edema leve del dorso nasal, escoriación de 1.0 x 0.5 cm en dorso izquierdo del tercio medio de la nariz, con fractura de huesos nasales y desviación de tabique o dorso nasal hacia la derecha, generándole laterorrinia derecha y disminución de la columna aérea de la fosa nasal derecha, dictaminándosele una incapacidad legal definitiva de veinte días y como secuelas médico legales, la deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la respiración (nariz), las dos de carácter permanente.

(…). [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 1312-1314 del cuaderno original 2. ] 2. El 17 de noviembre de 2004, Nelson Alexander López Obando formuló la correspondiente denuncia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 1 del cuaderno original 1.] 3. El 1º de diciembre de ese año el Fiscal 9º Local de Pasto decretó la apertura de investigación previa[footnoteRef:3] y el 14 de junio siguiente su homólogo Décimo abrió formalmente la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de David Andrés Bastidas Rosero, Juan Martín Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba [footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio 4 ibidem.] [4: Cfr. folio 11 ibidem.] 4.

El 20 de abril de 2006, el ente acusador se abstuvo de pronunciarse en relación con la situación jurídica de los indagados[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 52-53 ibidem.] 5. El 15 de septiembre de 2010 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:6] y el 19 de noviembre siguiente se profirió resolución de acusación contra los procesados por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folio 68 ibidem.] [7: Cfr. folios 97-101 ibidem.] 6.

Habiendo cobrado ejecutoria dicha decisión, el Juez Décimo Penal Municipal de Pasto declaró la nulidad de lo actuado a partir de la referida resolución del 20 de abril de 2006, inclusive, a efecto de que se definiera la situación jurídica de los incriminados[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 134-138 ibidem.] 7. A ello se procedió el 27 de abril de 2011 en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de David Andrés Bastidas Rosero, Juan Martín Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba, como presuntos autores del delito de lesiones personales en concurso con el de daño en bien ajeno, al tiempo que se les concedió la libertad provisional[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 145-152 ibidem.] 8.

El 24 de mayo de igual año se volvió a cerrar la investigación[footnoteRef:10] y el 9 de agosto posterior se precluyó a favor de los nombrados[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folio 166 ibidem.] [11: Cfr. folios 192-206 ibidem.] 9. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la parte civil la apeló[footnoteRef:12], pero el 2 de noviembre de 2011 el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado desde la última resolución de definición de situación jurídica –del 27 de abril anterior- a efecto de que volviera a pronunciarse sobre el particular, atendiendo los derroteros de la sentencia C-774 de 2001[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 222-233 ibidem.] [13: Cfr. folios 250-274 ibidem.] 10.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de noviembre de 2011 el Fiscal Cuarto Local de Pasto se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 292-298 ibidem.] 11. Practicados algunos medios de prueba, una vez más se clausuró la fase instructiva el 20 de enero de 2012[footnoteRef:15] y a continuación, el 27 de febrero, se calificó el mérito del sumario con resolución mixta, por cuyo medio se acusó a David Andrés Bastidas Rosero, Juan Martín Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba como coautores del injusto de lesiones personales (artículos 111, 113, incisos 2 y 3 del Código Penal) y se precluyó la investigación por prescripción del punible de daño en bien ajeno[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 343 ibidem.] [16: Cfr. folios 374-394 ibidem.] 12.

Los defensores interpusieron reposición y apelación contra ese proveído[footnoteRef:17], pero fue confirmado, en ambos casos, el 23 de marzo[footnoteRef:18] y 31 de mayo siguientes[footnoteRef:19] por el funcionario instructor y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, respectivamente. [17: Cfr. folios 409-422 ibidem.] [18: Cfr. folios 427-433 ibidem.] [19: Cfr. folios 465-499 ibidem.] 13.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de ese circuito, despacho que, el 23 de julio de 2012, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 564-566 ibidem. ] 14. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de octubre de 2012, pero tras una petición de nulidad de la defensa por indebida notificación de las resoluciones de definición de la situación jurídica, cierre de la investigación y acusación, el juzgador declaró la nulidad a partir de la notificación de la primera de las decisiones mencionadas[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 626-632 ibidem.] 15.

Cumplido lo anterior, de nuevo, el 18 de febrero de 2013 se cerró el ciclo instructivo[footnoteRef:22], pero ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa, el 6 de marzo posterior se repuso esa determinación para recaudar otros medios de prueba[footnoteRef:23]. [22: Cfr. folio 672 ibidem.] [23: Cfr. folios 689-692 ibidem.] 16. Por última vez, se clausuró la fase investigativa el 6 de diciembre del año mencionado[footnoteRef:24] y el pliego de cargos se dictó el 10 de enero de 2014 en los mismos términos en que se había hecho el 20 de febrero de 2012[footnoteRef:25]. [24: Cfr. folio 833 ibidem.] [25: Cfr. folios 853-876 del cuaderno original 2.] 17.

El 13 de enero de 2014, durante el trámite de notificación de dicha providencia, la defensa presentó memorial de recusación contra el funcionario instructor, que éste no aceptó el mismo día, siendo declarada infundada el 17 siguiente por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folios 896-904 ibidem.] 18.

Contra la resolución de acusación el defensor de Juan Martín Bastidas Rosero formuló los recursos de reposición y apelación y los apoderados de David Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba solo este último. El de carácter horizontal se desató el 10 de marzo de 2014 en el sentido de no reponer la providencia cuestionada[footnoteRef:27] y el de naturaleza vertical el 17 de igual mes año por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, confirmándola[footnoteRef:28]. [27: Cfr. folios 958-961 ibidem.] [28: Cfr. folios 972-987 ibidem.] 19.

El 31 de marzo de esa calenda, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado señalado en el canon 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 1002 ibidem.] 20. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 10 de septiembre de 2014, de manera oficiosa, la juez de la causa decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación del 10 de enero del mismo año y, por consiguiente, declaró la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales, cesando todo procedimiento contra los enjuiciados[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folios 1066-1080 ibidem.] 21.

Esta decisión fue apelada por los representantes de la Fiscalía y la parte civil y revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 23 de febrero de 2015[footnoteRef:31]. [31: Cfr. folios 1084-1098 ibidem.] 22. En consecuencia, tras varios aplazamientos, el 10 de septiembre del año en mención se reanudó la audiencia preparatoria[footnoteRef:32], y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de febrero de 2016[footnoteRef:33]. [32: Cfr. folios 1143-1145 ibidem.] [33: Cfr. folios 1176-1181 ibidem.] 23.

Mediante sentencia del 30 de junio siguiente, David Andrés Bastidas Rosero, Juan Martín Bastidas Rosero y Álvaro Hernán Álvarez Córdoba fueron declarados penalmente responsable por el delito de lesiones personales, en calidad de coautores. Por consiguiente, el despacho les impuso las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, los condenó a pagar a la víctima, de forma solidaria, la suma de $11.3583616 por concepto de perjuicios materiales y morales. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:34]. [34: Cfr. folios 1195-1209 ibidem.] 24. En desacuerdo con el proveído de primera instancia, la defensora de los hermanos Bastidas Rosero lo impugnó[footnoteRef:35], pero el 17 de marzo de 2017 el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto lo confirmó[footnoteRef:36]. [35: Cfr. folios 1228-1259 ibidem.] [36: Cfr. folios 1312-1349 ibidem. ] 25.

El nuevo apoderado de David Andrés Bastidas Rosero y Juan Martín Bastidas Rosero interpuso[footnoteRef:37] oportunamente el recurso extraordinario de casación y otro abogado sustituto presentó la demanda correspondiente a favor de ellos y de Álvaro Hernán Álvarez Córdoba [footnoteRef:38]. [37: Cfr. folio 1367 ibidem.] [38: Cfr. folios 1384-1397 ibidem.] LA DEMANDA Bajo el rótulo de «FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL» [footnoteRef:39] reconoce que el tema a tratar: prescripción de la acción penal, ha sido ampliamente dilucidado por la jurisprudencia, pero estima necesario abordarlo considerando la «notable morosidad en la tramitación» [footnoteRef:40] del proceso y la razón esgrimida por el a quo en el sentido que no operó dicho fenómeno debido al trámite de recusación siendo que, opina el libelista «no existe razón válida para pensar que por el hecho de plantearse o tramitarse impedimentos o recusaciones, el término de prescripción de la acción penal se interrumpa, pues ninguna norma legal, ni constitucional o del bloque de constitucionalidad lo establecen» [footnoteRef:41]. [39: Cfr. folio 1384 ibidem.] [40: Ibidem.] [41: Cfr. folios 1384-1385 ibidem.] Explica, al respecto, que solo la ejecutoria de la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción y que [p] ensar distinto, sería considerar que situaciones como esas (impedimentos y recusaciones) incluso declaratorias de incompetencia o incidentes procesales, o paros judiciales, o cambios de radicación, tutelas, entre otr [o] s fenómenos o trámites procesales o extraprocesales, afectarían el cómputo del término prescriptivo de la acción, lo cual resultaría injusto frente a la garantía del debido proceso y los derechos de los ciudadanos, de frente a una sanción que de hecho lo es para el Estado por su inoperancia, cuando la ley le establece grandes términos para el desarrollo de la acción penal, adicionalmente constituiría un perjuicio para el mandato Constitucional de pronta y cumplida justicia que como se sabe es un derecho fundamental.[footnoteRef:42] [42: Cfr. folio 1385 ibidem.] A continuación, identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el fallador de segunda instancia y sintetiza la actuación procesal, para, enseguida, puntualizar que pretende el respeto de las garantías fundamentales de sus asistidos, la reparación de los agravios ocasionados y la efectividad del derecho material, en la medida que la resolución de acusación se produjo cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.

Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para lo cual asegura que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad y se vulneró el debido proceso porque las sentencias de primer y segundo grado se profirieron «cuando la acción penal ya no podía proseguir» [footnoteRef:43] por el fenómeno de la prescripción. [43: Cfr. folio 1393 ibidem.] En ese propósito invoca el numeral 2º del canon 306 ejusdem, y recuerda que i) los hechos ocurrieron el 13 de noviembre de 2004, ii) los delitos imputados fueron los de lesiones personales y daño en bien ajeno, iii) este último punible se declaró prescrito al momento de calificar el mérito del sumario y iv) la pena máxima para el reato de lesiones personales, conforme a los numerales 2º y 3º del precepto 113 es de 112 meses (9 años y 4 meses).

En ese orden, enfatiza, al tenor del artículo 83 del Código Penal, la Fiscalía contaba con dicho término para adelantar la acción penal, es decir, hasta el 13 de marzo de 2014. No obstante «la resolución acusatoria vigente en este proceso se produjo con fecha 17 de marzo de 2014, día en que la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pasto sacó a la vida jurídica la Resolución Acusatoria de segunda instancia, momento en el cual adquirió firmeza dicha determinación acusatoria» [footnoteRef:44]. [44: Cfr. folio 1395 ibidem.] De acuerdo con lo anterior, es de la idea que la resolución de acusación de segunda instancia se profirió de manera extemporánea, esto es, cuando la acción penal había prescrito, aspecto inadvertido por el titular de la Fiscalía. Como el proceso avanzó a la etapa de juicio, este trámite vulneró el debido proceso porque el Estado había perdido su potestad punitiva.

Resalta que, aunque quienes precedieron al demandante en el ejercicio de la defensa discutieron lo aquí reseñado ante las instancias, no se accedió a la declaración de la prescripción porque se consideró que los términos de prescripción de la acción penal se interrumpieron con ocasión del trámite de una recusación, pero esto «no es correcto, pues el término de la acción penal (…) no se suspende de ninguna manera ni por ningún motivo, con lo único que la interrumpe, en [L] ey 600, es la resolución acusatoria ejecutoriada y nada más» [footnoteRef:45]. [45: Cfr. folio 1396 ibidem.] Cierra indicando que la irregularidad es de carácter sustancial, no ha sido convalidada por la defensa porque fue alegada oportunamente y es trascendente pues la prosperidad del reproche traería consigo la preclusión de la investigación a favor de sus representados.

Solicita casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de segunda instancia y disponer la preclusión de la investigación por prescripción y su consecuente archivo. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En cuanto se refiere a Álvaro Hernán Álvarez Córdoba, de entrada, se advierte que, en principio, el recurrente carece de interés para incoar el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que « [s] i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

(…)». Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entonces, que quien promueve el libelo esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.

La interposición y sustentación de la alzada contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita, por esa razón, intentar el ataque extraordinario.

La ausencia de controversia frente a la providencia que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, señalar otra oportunidad para que se reexamine el tema objeto de disputa.

Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso excepcional al recurso de casación formulado por quien no impugnó el fallo de segunda grado cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segundo nivel modifique en sentido adverso la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen algún perjuicio y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad.

En el asunto sometido a examen de admisión, se observa que a favor de Álvaro Hernán Álvarez Córdoba no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Así pues, el demandante no cumplió con la carga de agotar la segunda instancia, cuestión que le hubiera permitido acceder sin limitaciones al recurso de casación. Y es que, no hay evidencia de que haya mediado algún acto arbitrario que impidiera a la defensa técnica de Álvarez Córdoba el ejercicio legítimo del derecho a la doble instancia; tampoco la sentencia de segundo grado modificó o agravó la situación jurídica del procesado en tanto se limitó a confirmar en su integridad el fallo de primer nivel que lo condenó en calidad de coautor del delito de lesiones personales y esta providencia no es de aquellas que deban ser consultadas, lo que confirma que, la demanda formulada a su favor, en principio, no puede ser estimada por la Corte debido a la ausencia de interés jurídico del libelista.

Pero, como lo alegado en la demanda potencialmente involucra una irregularidad sustancial, lesiva del debido proceso que, de manera eventual, podría dar lugar a la declaración de nulidad, corresponde superar el presupuesto analizado del interés jurídico a efecto de verificar si, le asiste razón al recurrente en su censura. 2. Sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda 2.1.

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda ha de ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.2.

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. Aunque el defensor acertó en la selección de la causal tercera de casación para denunciar una presunta irregularidad sustancial derivada del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, se advierte que la censura adolece de idoneidad sustancial, en la medida que, no solo no es cierto que el único acto procesal que interrumpe el término prescriptivo es la ejecutoria de la resolución de acusación, pues la recusación propuesta por el sindicado o su defensor, siempre que haya sido declarada infundada cumple igual propósito (inciso 3º del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal), sino que, contrario a lo aducido por el libelista, en el caso examinado dicho plazo extintivo no se cumplió en la fase instructiva.

En efecto, es verdad que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la instrucción la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, y durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la primera etapa, sin que pueda tampoco ser inferior a dicho lapso.

En este caso, el reato de lesiones personales (deformidad física permanente que afecta el rostro), descrito en el artículo 113, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000, prevé una pena que va de 2 a 9.33 años de prisión, o lo que es lo mismo de 24 a 112 meses, lo que significa que, si los hechos ocurrieron el 13 de noviembre de 2004, en principio, durante la instrucción, la acción penal prescribía el 13 de marzo de 2014.

Sin embargo, es imposible inadvertir que el canon 108 de la Ley 600 de 2000, referido a la suspensión de la actuación procesal dispone: Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. (…) Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Entonces, si el 13 de enero de 2014 la defensora presentó recusación contra el funcionario acusador de primer grado[footnoteRef:46], el cual no la aceptó mediante proveído del mismo día[footnoteRef:47] y ordenó remitir la actuación a su superior para que se pronunciara sobre el particular, Fiscalía Delegada ante el Tribunal que el 17 siguiente decidió declararla infundada, se tiene que, conforme a la disposición trascrita, que exige que no corra el término de prescripción desde el momento de presentación de la petición de recusación y la fecha en que se resuelva sobre el particular, es claro que entre los días 13, 14, 15, 16 y 17 del mes de enero de 2014, esto es durante cinco días, no transcurrió el lapso prescriptivo. [46: Cfr. folios 885-887 ibidem.] [47: Cfr. folios 888-891 ibidem.] Si como ya se advirtió, el término de prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de acusación se habría cumplido el 13 de marzo de 2014, al descontar el tiempo de cinco días durante el cual no corrió tal fenómeno extintivo de la acción penal, se observa que dicho injusto solo prescribía hasta el 18 de ese mismo mes y año, lapso que no se cumplió porque la resolución de acusación de segunda instancia data del 17 de marzo de 2014.

Como el recurrente no se sujetó a las reglas inherentes al recurso de casación interpuesto contra el fallo del juzgador de segundo grado, amén de que su discurrir revela serias inconsistencias en punto de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal del delito por el que fueron acusados sus asistidos, la Corte no tiene camino diverso al de inadmitir el libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de David Andrés Bastidas Rosero y Juan Martín Bastidas Rosero contra la sentencia del 17 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20