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AP7171-2017(48583)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 48583 GILDARDO NARANJO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7171-2017 Radicación 48583 (Aprobado Acta No. 359). Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de GILDARDO NARANJO.

HECHOS: Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 13 de noviembre de 2004, en el marco de la Operación Navidad II, militares adscritos al Grupo de Inteligencia y Pelotón Antiterrorista Urbano del Batallón Atanasio Girardot, citaron a Freddy Alberto Álvarez Tuberquia –presunto traficante de armas y municiones— al sitio conocido como La Banca, en el Barrio Manrique Oriental de Medellín y una vez allí le dispararon, causándole la muerte, mientras el Sargento Segundo GILDARDO NARANJO, Comandante de la base militar El Cerro, aledaña al lugar, enterado previamente de la conducta que se realizaría, prestó labores de apoyo en seguridad a petición del Sargento Viceprimero Carlos Mario Suárez Herrera.

En el informe del Sargento Segundo Juan Carlos García, Jefe del Pelotón Antiterrorista Urbano al Comandante del Batallón Girardot, se afirmó falsamente que la muerte de Freddy Alberto Álvarez se produjo cuando la tropa reaccionó frente al ataque que con disparos de arma de fuego emprendió el occiso.

ANTECEDENTES PROCESALES: Luego de disponer la apertura de instrucción, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó mediante indagatoria, entre otros, a GILDARDO NARANJO, resolviendo su situación jurídica el 7 de septiembre de 2010 con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible cómplice del delito de homicidio agravado.

Clausurada la instrucción, el 11 de enero de 2011 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de GILDARDO NARANJO como probable cómplice del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal). Surtida la fase del juicio, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de septiembre de 2014, condenando al procesado a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 15 de abril de 2016. LA DEMANDA: Consta de dos cargos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley por exclusión evidente de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 32 del Código Penal. Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denunció la violación directa de la ley sustancial, derivada de la exclusión evidente de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y de la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la misma legislación. En el desarrollo del cargo adujo que los falladores conculcaron los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta que la conducta de su asistido no fue típica, antijurídica y culpable, pues en su condición de Comandante del puesto militar adjunto le correspondía controlar y dar seguridad a la zona, labor que adelantó conforme a los parámetros castrenses, sin ser la persona que guío al autor a cometer el delito.

Ni conforme a la teoría de la participación en culpabilidad, la teoría de la causación o del favorecimiento o las concepciones funcionalistas radicales, puede tenerse a GILDARDO NARANJO como cómplice del homicidio, en cuanto desconocía totalmente lo que iba a suceder y tampoco una vez se produjo la muerte de la víctima tenía conocimiento de su ilegalidad.

No fueron tenidas en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 32 del Código Penal, referidas a que se obre en estricto cumplimiento de un deber legal, ejercicio legítimo de una actividad lícita o de un cargo público. Con base en lo anterior solicitó “ en aras a la debida interpretación de la justicia que el fallo recurrido no aplique ninguna sanción a mi defendido por ser inocente ”. 2.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley derivada de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Los sentenciadores aplicaron indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, pues las pruebas recaudadas no conducen a la certeza requerida para condenar a GILDARDO NARANJO. Si bien Juan Carlos García manifestó que su asistido participó en los hechos y el mismo sindicado aturdidamente dijo que Mario Suárez lo puso en conocimiento de los hechos que iban a ocurrir, lo cierto es que ese no era el alcance de tales exposiciones, pues el acusado narró en primera persona del plural lo que le contó el Suboficial Suárez.

Oscar Amaya señaló que GILDARDO NARANJO no asistió como actor directo de los hechos, pues su labor fue la de patrullar el sector y dar apoyo en seguridad de acuerdo a sus funciones, aspecto corroborado por el Sargento Castrillón al manifestar que NARANJO no tuvo nada que ver con la muerte. El acusado no sabía que iban a matar a una persona y tampoco colaboró de manera alguna con tal suceso, simplemente se dedicó a cumplir con su deber patriótico de brindar apoyo en seguridad a la zona.

De otra parte, reclamó que no se informó a su asistido desde la imputación que se le tenía como cómplice del homicidio investigado, máxime si el juez en su fallo declaró que pese a tener GILDARDO NARANJO la condición de coautor, sólo podía ser condenado como cómplice, lo cual denota que no arribó a la certeza requerida para condenar y no fue desvirtuada la presunción de inocencia, luego debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

Entonces, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Respecto del primer cargo, en el cual el defensor denunció la violación directa de la ley por exclusión evidente de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 32 del Código Penal, encuentra la Corte que al referir en el desarrollo de la censura que los falladores conculcaron los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta que la conducta de su asistido no fue típica, antijurídica y culpable, ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio propio de la violación indirecta de la ley sustancial, circunstancia ajena al inciso 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 que exige al demandante en casación “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas ”.

En efecto, la violación directa o inmediata de la ley tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

No se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Advertido lo anterior se observa, de una parte, que el defensor no procedió a explicar en detalle por qué razón tendrían aplicación en este caso las causales de exclusión de responsabilidad que simplemente enunció y, de otra, se apartó de los hechos declarados en las instancias, pues si bien GILDARDO NARANJO no fue una de las personas que dispararon contra la víctima, se demostró que cumpliendo órdenes del Sargento Viceprimero Carlos Mario Suárez Herrera, involucrado en los hechos, quien confesó y se sometió a sentencia anticipada, prestó apoyo en seguridad alrededor del escenario de los hechos, labor de la cual se coligió que sabía lo que iba a ocurrir, en el entendido que no se le habría solicitado tal ayuda en abstracto y, por ello, fue condenado como cómplice.

Al respecto señaló el Tribunal en el fallo: “ En varias de las pruebas se refiere directa o indirectamente el compromiso del señor Naranjo en los hechos, estas son: (i) El informe de la Operación Navidad II, suscrito por el Sargento Juan Carlos García, en el que se da cuenta de que se dio de baja a un presunto delincuente, la víctima, y entre las personas que participaron enlista al procesado Gildardo Naranjo;

(ii) Las indagatorias y las versiones de los implicados en las que se menciona al señor Naranjo como uno de los participantes en el operativo ‘legalmente’ organizado ”. Más adelante se concluyó en el fallo de segundo grado: “ De la prueba que hace parte del plenario se puede advertir que Gildardo Naranjo, además de tener conocimiento de los hechos en los cuales resultó muerto Álvarez Tuberquia y que constituyen la materialidad de la conducta punible de homicidio agravado, tuvo participación en los mismos, sin embargo su intervención respecto del delito de homicidio no supuso un aporte personal suyo en la fase ejecutiva, es decir, no prestó una colaboración necesaria en la división del trabajo, por lo que no es dable predicar su responsabilidad a título de coautor, sino de cómplice como fuera condenado ”.

La censura debe ser inadmitida. Con relación al segundo cargo, en el que postuló la violación indirecta de la ley derivada de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, observa la Corte que el recurrente no atinó a identificar o desarrollar las especies de yerro que denunció, esto es, porque se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciarlo lo asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En efecto, de manera genérica y sin emprender un análisis de las pruebas, se limitó a señalar que los medios de convicción recaudados no conducen a la certeza requerida para condenar a GILDARDO NARANJO, y acto seguido propuso su personal valoración de lo expuesto por Juan Carlos García al señalar al procesado como participe de los hechos, o también, referir que su patrocinado aturdidamente dijo que Mario Suárez lo puso en conocimiento de los hechos que iban a ocurrir sin que ello fuera cierto, o señalar que en su indagatoria el acusado narró en primera persona del plural lo que le contó el Suboficial Suárez, planteamientos que no consiguen tener fuerza alguna en orden a derruir el sustento del fallo de condena, como tampoco se deriva de otros declarantes como Oscar Amaya y el Sargento Castrillón al manifestar que NARANJO no tuvo nada que ver con la muerte, pues se reconoció en el fallo que no intervino directamente en el homicidio fraguado, pero si prestó su colaboración. Como el defensor adujo que no se informó a su asistido desde la imputación que se le tenía como cómplice del homicidio investigado, baste señalar que en la resolución de situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento como posible cómplice del delito investigado y por el mismo punible y grado de participación fue acusado.

No sobra recordar que este trámite se rigió por la Ley 600 de 2000, en la cual hay indagatoria, pero no audiencia de imputación. Ahora, si el juez consideró que se demostró que GILDARDO NARANJO era coautor del homicidio pero únicamente podía ser condenado como cómplice, pues en tal condición fue acusado, el recurrente no señaló, ni la Sala advierte, de qué manera tal declaración judicial supone duda sobre la responsabilidad penal del procesado que imponga aplicar en su favor el principio in dubio pro reo.

Por las razones expuestas, el cargo debe ser inadmitido. Conforme a lo anterior, advierte la Corte que el impugnante no consiguió plantear “ en forma clara y precisa sus fundamentos ” (212-3 de la Ley 600 de 2000), pues por el contrario, acudió a personalísimas apreciaciones de las pruebas, en desconocimiento de las presunciones de acierto y legalidad del fallo, circunstancia que imposibilita a la Sala acometer el estudio de la demanda e impone su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GILDARDO NARANJO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15