CASACIÓN 51137 JUAN CARLOS OQUENDO ORREGO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7169-2017 Radicación 51137 (Aprobado Acta No. 359). Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS OQUENDO ORREGO.
HECHOS: El 6 de mayo de 2009, en arboletes (Antioquia), cuando la niña YYY[footnoteRef:1], nacida el 4 de agosto de 1998, salió de su casa a la tienda cercana para adquirir algunas mercancías, fue abordada por su vecino JUAN CARLOS OQUENDO, quien la invitó a pasar a su residencia a cambio de un regalo y una vez allí se sentó con ella a ver televisión. Luego de suministrarle una pastilla para el dolor de cabeza, procedió a tocarle sus partes íntimas, introduciéndole primero un dedo y luego el pene en la vagina.
Como la niña presentó sangrado vaginal, la lavó con agua y le suministró otra pastilla. Al día siguiente la menor tenía dolor de estómago, fiebre y dificultad para caminar, motivo por el cual Miris María Reales Correa, su progenitora, la inquirió y la niña contó lo sucedido. Se estableció mediante reconocimiento médico legal sexológico del mismo día, que el himen fue desgarrado dentro de las 24 a 36 horas anteriores. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] La madre formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 9 de abril de 2010 en el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura de JUAN CARLOS OQUENDO ORREGO y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 14 de mayo de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó la referida conducta punible (artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008).
Surtida la fase del juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo absolvió a OQUENDO ORREGO el 15 de diciembre de 2010. La Fiscalía impugnó la sentencia. El Tribunal Superior de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2017, la revocó y condenó al procesado a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el cual fue acusado.
Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA: Luego se señalar que si bien la sentencia condenatoria proferida en segundo grado es suceptible del recurso de casación, precisó el defensor que como en este caso dicha providencia corresponde a la primera condena, se debe limitar “ la posibilidad de discrecionalidad en la admisión del recurso y por ende el cumplimiento de requisitos técnicos de la demanda ”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-792 de 2014, pues “ lo que prima es el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria y no la técnica requerida en la ley para formular la demanda o los fines por los cuales se establece el recurso extraordinario de casación, la admisión resulta imperiosa ”.
Entonces, formuló dos cargos. 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Después de transcribir ampliamente las consideraciones del fallo absolutorio, así como del de condena, señaló que “ al parecer sólo se tuvo en cuenta el testimonio vertido por la menor, su madre y el señor Barrios Olea, desconociendo las respuestas de los interrogatorios, las varias impugnaciones de credibilidad a los testigos contra sus propias entrevistas, las entrevistas incoporadas a la carpeta como pruebas de defensa, la historia clínica de las atenciones a la menor en el hospital de la localidad incorporada y el contenido de los testimonios de la médica del hospital, la médica psiquiátrica, la médica legista y los demás testigos de cargo presentados por la Fiscalía, pero adicional a ello, se desconoció sin motivación alguna la totalidad de los testimonios de descargo ”.
Reiteró que el Tribunal “ omitió valorar la totalidad de las pruebas de defensa, incluso, es menester acusar la sentencia de no haber valorado en su integridad el contenido material de otras pruebas practicadas en juicio, que aunque fueron tenidas en cuenta en la sentencia de condena, se hizo de manera sesgada o fraccionada en contra de los intereses de mi representado ”.
No se tuvo en cuenta lo expuesto por el mismo acusado, quien refirió que el 6 de mayo de 2009 estuvo trabajando a órdenes de su hermano en las horas de la mañana, regresó a su casa a la hora de almuerzo, se encontró allí con su cuñado Enrique y su sobrino Juan Guillermo del Valle, con su madre, la empleada del servicio, su hermano Reinaldo Oquendo y la menor Viany, con quien la víctima estuvo viendo televisión ese día, luego salió con Enrique y regresó al terminar la tarde cuando la menor salió para su casa, todo lo cual fue respaldado con la declaración de Reinaldo Oquendo, quien tiene una oficina en la residencia del acusado.
No se apreció la historia clínica de la niña para concluir que “ no aparece registrada atención alguna a la menor ese día 6 de mayo de 2009, así las cosas, o la menor no fue violada en la tarde noche del 6 de mayo de 2009 en la residencia de mi representado, la madre nunca llevó la menor como dijo bajo juramento ese día 6 de mayo de 2009 al hospital, o la niña fue violada después de regresar de la casa del señor Oquendo Urrego.
Entonces, frente a esa inconsistencias cuál era el interés en mentir? O por qué se quiere hacerle creer a la judicatura Miris María, que la menor la atendieron por urgencias y el médico irregular e ilegítimamente, con todo y lo que ello implica, omitió sin razón alguna abrirle a la niña una historia clínica, lo que es absolutamente increíble porque ningún interés tenía para ello ”.
Únicamente se ponderó lo necesario para condenar, pero se desechó lo útil para absolver. Por ejemplo, la denunciante incurrió en contradicción, pues afirmó que envió a la niña a hacer un mandado, fue a buscarla al parque del municipio, la recibió llorando y sin poder caminar, pero en otra oportunidad dijo que el día de los hechos laboró en el Hotel Tocarema y que la señora Rosa, arrendataria en su residencia, fue la que envió a la niña a hacer un maNdado, inconsistencia pese a la cual el Tribunal dictó fallo de condena.
Sobre la declaración de Ever Barrios Olea manifestó el recurrente que de las entrevistas rendidas se concluye que no supo de la violación de la niña el día de los hechos, sino al siguiente sobre las 3:30 de la tarde cuando llegó a donde su amiga la progenitora de la menor, de modo que el Tribunal se equivocó al decir que se entreró de los sucesos el día en el cual ocurrieron.
La niña utilizó las expresiones pene, vulva, violación, pero al ser interrogada sobre su significado respondió reiteradamente que no sabía, lo cual permite deducir “ que la pusieron a declarar en esos términos, con esas palabras y no conforme a lo ocurrido ”, aspecto que como defensor abordó en los alegatos de conclusión y como no recurrente de la sentencia de primera instancia, pero no obtuvo pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Los testigos Juan David Cuadrado y Samir Vergara declararon que estuvieron en la casa de la menor el 6 de mayo de 2009 en una fiesta hasta las 3 de la mañana, la niña se quejaba de dolor de estómago y se acostó, al día siguiente como a las 3 de la tarde se enteraron de la violación, “ nunca que hubiese ocurrido el evento maligno el día 6 antes de llegar ellos a la casa ”, aspecto igualmente desatendido por el Tribunal.
Aunque la madre de la víctima declaró que encontró espermatozoides en la ropa interior de la niña, luego se estableció con el testimonio de la médica Luz Mila Mosquera que no fueron hallados. La Patrullera de infancia y adolescencia que conoció del caso refirió que al Comando de Policía llegó la niña, su progenitora y su padrastro Juan Carlos Pacheco, sin que hiciera referencia a Ever Barrios Olea, imprecisión que no estableció el Tribunal en el fallo, limitándose a creer las mentiras y falacias de los declarantes.
En suma, se omitió ponderar los testimonios de defensa y por ello se profirió sentencia de condena, cuando debió ser absolutoria, circunstancia que impone casar el fallo para, en su lugar, absolver a su representado. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Las pruebas fundamento del fallo condenatorio no fueron apreciadas “ conforme a la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica ”.
Consideró que no es conforme a la lógica ni a la experiencia que luego del abuso sexual, con una pastilla se hubiera logrado parar el sangrado vaginal que incluso ameritó un lavado con agua, pues los efectos de una pastilla no son inmediatos, con mayor razón si se produce un trauma no solo físico sino psicológico en la víctima. La gravedad del sangrado implicaba que cualquiera de las personas que se encontraban en la residencia del procesado hubiera detectado movimientos o actividad en orden a limpiar el sitio donde estaba sentada la niña, máxime si no fue desnudada, de modo que resulta extraño que no hubiera manchado su ropa interior y exterior, “ sin haber mediado el falso raciocinio o el error que se plantea, la decisión proferida contra mi representado hubiera sido absolutoria ”.
A su vez, respecto de lo declarado por la madre de la niña resulta contrario a la experiencia y a la lógica que pese a haberla visto llegar con dolor de estómago y arrastrando los pies, la hubiera mandado a traer bicarbonato y un limón para prepararle una medicina, que luego de ingerirla vomitó, de lo cual se concluye que la menor no estaba en tan mal estado como lo ha hecho creer, luego la madre miente y entonces, no hay fundamento para el fallo de condena.
Aunque el Tribunal dio por acreditado que el agresor amenazó a la víctima y a su progenitora, lo cierto es que tal aspecto únicamente apareció en lo declarado ante el médico legista y lo expuesto en el juicio oral. Además, es contrario a la lógica que si mediaron tales amenazas, hicieran justamente lo contrario, es decir, ir a las autoridades a informar lo sucedido, con mayor razón si lo que el agresor dijo a la niña fue que no contara lo ocurrido porque lo meterían a la cárcel, nunca que la iba a matar a ella y a su progenitora, a partir de lo cual coligió el defensor que su asistido debe ser absuelto confirmando el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Respecto del planteamiento inicial del recurrente, en el cual indicó que por tratarse de la primera sentencia de condena “ la admisión resulta imperiosa ”, pues según la sentencia C-792 de 2014 “ lo que prima es el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria y no la técnica requerida en la ley para formular la demanda o los fines por los cuales se establece el recurso extraordinario de casación ”, advierte la Sala que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones[footnoteRef:2], el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal, impugnación a la cual acudió el defensor[footnoteRef:3]. [2: Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017.
Rad. 49253.] [3: Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.] Ahora, sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca de la impugnación de la primera condena, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló: “ La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014 ”, además, “ no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas ”.
Más adelante puntualizó: “ No hay duda que una orden como la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos ”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 18 may. 2016.
Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. ] Advertido lo anterior se tiene, que si bien la demanda de casación puede ser inadmitida cuando se considere que la revision judicial no es necesaria para los fines de tal impugnación, no se trata de una potestad arbitraria o caprichosa, en cuanto exige que del contexto del escrito “ se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, en consecuencia, corresponde a una facultad reglada y fundamentada que sustancialmente no recorta en modo alguno las garantías y derechos del impugnante[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ AP. 26 oct. 2016.
Rad. 47742.] Conforme a lo expuesto, constata la Corporación que no hay norma que releve a la Corte de verificar las exigencias dispuestas en la ley para que los demandantes consigan la admisión de sus demandas sin cumplir cabalmente con los requisitos allí establecidos, pues el artículo 184 de la Ley 906 de 2000 dispone que será inadmitida “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, salvo cuando “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada ” la Sala tiene la facultad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Entonces, se trata de un mecanismo dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de apelación, en cuyo marco no es posible que el superior supere las falencias de una impugnación, en cuanto está sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentación so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de limitación, según el cual, el funcionario de segundo grado está sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a aquellos inescindiblemente atados a éstos[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ ídem.] Además, la controversia propuesta por la defensa no está limitada a reprochar únicamente la decisión judicial, pues las causales de casación permiten cuestionar sus fundamentos normativos por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas, además de los fundamentos fácticos y probatorios por vía de censurar, de una parte, la violación del debido proceso y las garantías en el curso de la actuación y, de otra, los errores en la apreciación de las pruebas en las cuales fue sustentada en segunda instancia la condena.
Aunque el legislador dispuso ciertas exigencias para acceder a la casación, en verdad no se trata de requisitos ajenos a la razón o desproporcionados, sino de unos mínimos de coherencia, orden y claridad en el planteamiento de las censuras por parte de los impugnantes. De lo anterior puede concluirse con relación al derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que el recurso de casación, como el de apelación, cumplen cometidos protectores de los derechos de los condenados, en varios aspectos aquél con mayor posibilidad efectiva de cobertura[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ ídem.] Ahora, como ya lo ha definido la Sala (Cfr. CSJ AP, 12 jul. 2016.
Rad. 48012, CSJ AP, 24 ago. 2016. Rad. 48546, CSJ AP, 14 sep. 2016. Rad. 48512 y CSJ AP, 14 sep. 2016. Rad. 48675, entre otras), en cuanto la legislación procesal penal no prevé el recurso de apelación contra fallos de segunda instancia, carece la Corte de competencia reglada para definir su implementación y tanto menos está habilitada para actuar como tribunal de apelación en tales casos.
Dilucidado lo anterior, sobre el primer cargo, en el cual el defensor reprochó que los falladores no apreciaron las pruebas de defensa, advierte la Corte que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala entre los requisitos de los autos y sentencias, la “ Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral ”.
La falta absoluta de motivación como causal de nulidad, sólo tiene lugar cuando en las decisiones no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron para edificar el fallo, de manera que la omisión de un pronunciamiento específico sobre las pruebas de defensa no conduce a la invalidación de la providencia, en cuanto es necesario, en cada caso concreto, verificar si de su texto se advierte superada la controversia derivada de los medios de convicción cuya omisión considera el recurrente cambiaría de manera favorable a los intereses del procesado el sentido de la decisión adoptada[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 9 jul. 2014.
Rad. 43557.] Precisado lo expuesto, encuentra la Corte, que en el fallo del Tribunal se indicó por qué era creíble lo narrado por la víctima y no por los testigos de defensa. En tal sentido se puntualizó: “ En casos como el que concita nuestra atención, la prueba de cargo resulta ser el testimonio único de la víctima; es por ello que su dicho debe ser cotejado con las demás pruebas que pudieron ser recaudadas durante el proceso, para establecer su credibilidad.
“ Sobre la materialidad del ilícito no hay discusión, pues la misma se demostró en el debate oral y público con el testimonio de la médica Luz Mila Mosquera Ramos, quien acredita que efectivamente la menor presentaba al momento de ser valorada un desgarro reciente del himen, aspecto compatible con la tipificación de la conducta delictiva materia de investigación. “ Empecemos por señalar que las críticas que se han perfilado contra las imputaciones de la menor afectada son infundadas, pues no se encuentra prueba en la actuación procesal que lleve a pensar razonablemente que asista a la niña algún oscuro propósito de mentir a la justicia, inventándose una relación sexual inexistente y endilgándola injusta y de manera tan grave al procesado.
Por el contrario, su veracidad aflora de la exposición que de los hechos hiciera primeramente ante su progenitora y el señor Elver Berrío Olea, luego ante la doctora Luz Mila Mosquera Ramos, posteriormente ante la médica psiquiatra Mariela Gómez Berrío y finalmente en la audiencia pública del juicio oral, narrando de manera creíble y con la coherencia propia de los niños de su edad, las circunstancias que rodearon el hecho.
Más adelante señaló sobre los testimonios de defensa: “ Tampoco resultan relevantes algunos interrogantes que se plantean en la sentencia y por el profesional de la defensa, relativos a si los hechos acontecieron en la sala o en el tercer piso de la vivienda del procesado, pues se sabe que en efecto allí ocurrieron, contrario a lo que infructuosamente trataron de demostrar los testigos de la defensa, esto es, que la infante sí estuvo en la sala de la casa del incriminado ese 6 de mayo, pero que hubo personas allí y por lo tanto nada ocurrió, pues se demostró, se itera, que estuvo allí a solas con el victimario y sólo él fue el responsable del ilícito investigado ”.
Según lo expuesto, encuentra la Sala que el falso juicio de existencia por omisión de pruebas postulado no tuvo lugar, asunto diverso es que el Tribunal considerara creíble el testimonio de la víctima e intrascendentes y no demostrativos de la irresponsabilidad del acusado los testimonios que fueron practicados en su defensa. Como también el recurrente planteó que el Tribunal no apreció la historia clínica de la niña, de lo cual concluyó que como “ no aparece registrada atención alguna a la menor ese día 6 de mayo de 2009, así las cosas, o la menor no fue violada en la tarde noche del 6 de mayo de 2009 en la residencia de mi representado, la madre nunca llevó la menor como dijo bajo juramento ese día 6 de mayo de 2009 al hospital, o la niña fue violada después de regresar de la casa del señor Oquendo Urrego ”, constata la Corte que en evidente desconocimiento de la prueba de cargo expuso conclusiones a partir de su particular percepción del asunto, sin adentrarse a explicar la clase de yerro que denunció y omitiendo su correspondiente acreditación. Olvidó señalar qué importancia tenía respecto de la acreditación de la responsabilidad penal del procesado que la niña no hubiera sido enviada a realizar un mandado por parte de su progenitora, sino por la señora Rosa, pues lo cierto es que fue abordada en la calle por JUAN CARLOS OQUENDO e ingresó a su residencia, donde tuvo lugar el delito investigado.
Tampoco atinó a indicar la trascendencia de que Ever Barrios Olea se enterara de la violación de la menor el mismo día de los hechos o al siguiente. Tanto menos explicó su afirmación de que si la menor utilizó las expresiones pene, vulva, violación, se deduce que “ la pusieron a declarar en esos términos, con esas palabras y no conforme a lo ocurrido ”.
No se advierte por qué hay inconsistencia en lo dicho por la madre de la niña al referir que encontró espermatozoides en la ropa de la menor y lo declarado por la médica Luz Mila Mosquera en el sentido de que no fueron hallados, pues es claro que la alusión de la progenitora, por carecer de los instrumentos apropiados para ello, únicamente podría dar cuenta de la eventual presencia de semen o de una sustancia viscosa en la ropa de la víctima, en el entendido de que los espermatozoides no son perceptibles directamente al ojo humano. No señaló la trascendencia de lo manifestado por la Patrullera de infancia y adolescencia que conoció del caso al expresar que quienes concurrieron al Comando de Policía con la niña fueron su progenitora y su padrastro Juan Carlos Pacheco, sin que hiciera referencia a Ever Barrios Olea.
La censura debe ser inadmitida. Respecto del segundo cargo, en el cual el impugnante planteó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, observa la Sala que era su deber determinar de qué manera se quebrantaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia en el fallo, proceder que no acometió. Aunque señaló que no es conforme a la lógica ni a la experiencia que luego del abuso sexual, con una pastilla se hubiera logrado parar el sangrado vaginal que incluso ameritó un lavado con agua, no se ocupó de establecer cuál principio lógico o regla de la experiencia fue quebrantado, de manera que únicamente expresó su personal valoración de tal suceso, proceder inadmisible en este recurso extrordinario instituido para denunciar falencias en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite, no para que libremente los demandantes expongan sus apreciaciones y las contrasten con las de los falladores.
Tampoco explicó por qué necesariamente alguna de las personas que supuestamente se encontraban en la residencia del acusado debió percatarse del sangrado vaginal de la menor, pues lo cierto es que los hechos declarados dan cuenta de que JUAN CARLOS OQUENDO se quedó a solas con la menor cuando la accedió carnalmente. No señaló la regla de la experiencia quebrantada por el Tribunal al no asumir que si una vez la niña llegó maltrecha a su residencia, la madre la envió a comprar bicarbonato y un limón para prepararle una medicina, era porque no estaba en tan mal estado.
No precisó la trascendencia de tal proceder de la progenitora respecto de la comisión del delito por parte de JUAN CARLOS OQUENDO. Finalmente, si mediaron o no amenazas del procesado a la niña y su madre, el defensor no explicó la injerencia de una u otra circunstancia en la atribución de justicia que cuestionó. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS OQUENDO ORREGO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1. Partes Intervinientes 1.1.
Fiscalía: Onix María Gómez Gómez 1.2. Procesado – Acusado: JUAN CARLOS OQUENDO 1.3. Defensor: Jorge Luis Tapias Restrepo 1.4. Apoderado víctima: Carlos Bianey Ospina Largo 1.5. Min Público: 1.6. Tercero civilmente: 2. Juzgadores: 2.1. Primera Instancia: Harry Alberto Sánchez Ramírez 2.2. Segunda Instancia: Plinio Mendieta Pacheco, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome 3.
Prescripción de la acción penal (delito, pena máxima y artículo): 3.1. Antes de la imputación. 3.2. Después de la imputación (ocurrida el día, mes y año). 9 de abril de 2010. 3.3. Después de la sentencia de segunda instancia. (proferida el día, mes y año). 29 de junio de 2017. 3.4. Fecha resolución de acusación (ejecutoria): 4. Impedimentos. 5.
Ratio decidendi y problema jurídico. Alcance de las sentencia C 792 de 2014. Falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. 6. Presentación de los proyectos: 6.1. Magistrado Auxiliar: Hernando Barreto Ardila. 6.2. Fecha de presentación: 10 de octubre de 2017. CASACIÓN No. 51137 INADMITE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 10 DE OCTUBRE DE 2016 11:00 A.M. 20