SDS PAGE CASACIÓN 48163 EDWIN HUMBERTO PÉREZ ARISTIZÁBAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7168-2017 Radicación 48163 (Aprobado Acta No. 359). Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017. VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN HUMBERTO PÉREZ ARISTIZÁBAL.
HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 28 de junio de 2012, William de Jesús Hernández Arboleda ingresó a la Hacienda San Juanito 3 del Corregimiento Chambimbal del municipio de Buga, en busca de un caballo de propiedad de Leydy Burbano y luego de un altercado con EDWIN HUMBERTO PÉREZ ARISTIZÁBAL, vigilante del predio, éste le disparó por la espalda en 3 oportunidades con un arma de fuego, causándole heridas que determinaron su deceso en el mismo sitio.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 29 de junio de 2012 en el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, se impartió legalización a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a PÉREZ ARISTIZÁBAL la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 ídem).
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 20 de noviembre de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los referidos delitos contra la vida y la seguridad pública. Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga lo condenó mediante fallo del 15 de septiembre de 2015 a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de homicidio agravado, oportunidad en la cual lo absolvió por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por le defensa, el Tribunal Superior de Buga la modificó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 7 de marzo de 2016, en el sentido de marginar la agravación del homicidio, tasando entonces las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 17 años y 4 meses y dejando en lo demás incólume la providencia apelada.
LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor denunció la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Los falladores erraron al asumir que la víctima se encontraba de espalda al victimario cuando éste le disparó, es decir, que cuando blandió el revólver, William Hernández emprendió la huida y entonces EDWIN PÉREZ lo hirió letalmente.
En la acreditación del reproche citó la descripción de las lesiones producidas por arma de fuego, para luego concluir que “ la zona de impacto en las heridas al cadáver de William de Jesús Hernández Arboleda, y trayectoria revelan e imposible (sic) conocer antes el orden de cada una, sí que las dos en el brazo derecho de William de Jesús Hernández Arboleda, giraba y con esa mano en alto denota el empuño del machete con que atacaba a Edwin Humberto Pérez Aristizábal (…) es una trayectoria vertical en su sentido o dirección, no en línea recta y que denota, muestra una posición de giro.
De espalda, frontal o en línea recta la trayectoria no es vertical. No daba entonces la espalda a Edwin Pérez, no emprendía huida alguna ”. Las heridas causadas conforme a los orificios de entrada y salida de los proyectiles aparecen en sentido oblicuo, lo cual descarta que el occiso estuviera de espaldas al procesado, o que intentara huir.
El acusado ha sido claro al señalar que se defendió de Hernández Arboleda cuando lo atacó con un machete, procediendo a disparar en varias ocasiones contra su humanidad. Si no se demostró la inexistencia del machete, debe reconocerse que la agresión dirigida contra PÉREZ ARISTIZÁBAL era injusta y que se vio obligado a accionar su arma para preservar su vida.
Los falladores dieron por sentado un ánimo de revancha del acusado contra la víctima, sin tener en cuenta que en verdad estaba amparado por una causal de exclusión de la antijuridicidad. Por lo expuesto, solicitó la casación del fallo de condena para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria reconociendo que su asistido actuó en legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. En la presentación de la censura que por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia formuló el recurrente, advierte la Corte que se limitó a exponer su personal percepción y valoración del suceso, sin adentrarse a señalar de qué manera el Tribunal adicionó, cercenó o tergiversó las pruebas, además de no tener en cuenta que las 3 heridas registradas en el cadáver de la víctima tenían “ trayectoria predominante de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante ”, como para soslayar, sin más, que en verdad el occiso estaba de espalda al agresor cuando fue herido.
Adicionalmente, refirió que de las 2 heridas del brazo se deduce que la víctima “ giraba y con esa mano en alto denota el empuño del machete con que atacaba a Edwin Humberto Pérez Aristizábal ”, pero no explicó la ciencia de su dicho, esto es, no ofreció razones como para suponer que los hechos ocurrieron de una manera diversa a como fueron declarados en las instancias, pues no basta en esta sede que los demandantes les den una lectura diferente, en cuanto les corresponde fundamentar en el ámbito de la lógica, la ciencia o la experiencia por qué es válida una nueva comprensión del suceso, proceder que no acometió el impugnante.
Tampoco explicó por qué concluyó que si los orificios de entrada y salida de los proyectiles aparecen en sentido oblicuo, ello descarta que el occiso estuviera de espaldas al procesado, o que intentara huir, es decir, se trata de un aserto indemostrado, inadmisible en esta sede extraordinaria. Ahora, si bien EDWIN PÉREZ indicó que procedió a disparar contra Hernández Arboleda cuando lo atacó con un machete, lo cierto es que la necropsia, en la cual se estableció la trayectoria “ de atrás hacia adelante ” de los proyectiles, no dio pábulo al argumento defensivo y, por el contrario, puso de presente que la víctima se encontraba de espaldas al acusado cuando recibió los disparos, de modo que no se trató de una legítima defensa.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por el demandante en orden a cuestionar la condena de EDWIN PÉREZ resultó imprecisa, precaria e insuficiente y, lo más importante, no señaló de qué manera los falladores erraron gravemente en la apreciación de los medios probatorios.
Como la demanda de casación no corresponde a un alegato de libre formulación, pues según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 el actor debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, su presentación en este caso sustentada en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, en cuanto conforme al principio de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de EDWIN HUMBERTO PÉREZ ARISTIZÁBAL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10