Definición de competencia 49045 Eduar Alonso Villamizar Lizcano República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP7167-2016 Radicado No. 49045 Acta. 330 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor de EDUAR ALONSO VILLAMIZAR LIZCANO, en razón a la manifestación del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 3 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo- Putumayo, se legalizó la captura de EDUAR ALONSO VILLAMIZAR LIZCANO, a quien se le formuló el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en la misma ciudad. 2.
El 21 de enero de 2016, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo, radicó escrito de acusación en contra del mencionado por la conducta referida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís- Reparto, en la cual consignó el siguiente acontecer fáctico: “En denuncia ante la SIJIN la señora MSMO, refiere que el miércoles 9 de septiembre de 2015 a eso de las 5 y 10 de la tarde, mandó a su hija E K M O para la casa con EDUAR en la motocicleta, y cuando ella llegó a la casa, encontró a EDUAR bañándose y la niña estaba asustada.
Luego que EDUAR se bañó, la niña se duchó, situación que le generó duda y por ese motivo solicitó cita médica en el Hospital María Angelines de Leguízamo, la cual le fue concedida para el 14 de septiembre de 2015, a las 5 pm. La consulta, fue atendida por el médico General, JOYCE MILETH AREVALO ACOSTA, quien al examen GINECOLOGIO (sic) evidenció desfloración de himen antigua, ordena la realización de paraclínicos e inicia plan de atención por abuso sexual de la NIÑA y se coordina la valoración médico con examen sexológico y valoración por psicología. En la valoración médico legal de examen sexológico, a cargo de la médico del SSO JULIETH PAOLA JIMÉNEZ PÉREZ, se establece HIMEN ANULAR perforado CON DESGARRO ANTIGUO EN TODOS LOS HEMISFERIOS, CONCLUISVO DE ABUSO SEXUAL” 3.
Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la localidad, le correspondió el asunto, autoridad que el 15 de febrero del año en curso efectuó audiencia de formulación de acusación. 4. El 22 de septiembre del año en curso, el defensor de EDUAR ALONSO VILLAMIZAR LIZCANO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos acorde con el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Florencia –Caquetá, la cual correspondió al Juzgado Tercero de esa especialidad, que en diligencia del 29 del mismo mes rehusó el conocimiento del asunto al considerar que: 4.1.
De acuerdo con la manifestación del delegado de la Fiscalía, los hechos ocurrieron en Puerto Leguízamo- Putumayo el 9 de septiembre de 2015. Además el procesado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la referida ciudad, motivo por el cual incluso no se logró su remisión a la diligencia. 4.2. Si bien es cierto acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Control de Garantías puede ejercer su función en cualquier parte del país, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos del 26 de octubre de 2011, radicado 37674, y 8 de febrero de 2012, radicado 38277, explicó que ello no justifica el despropósito de que bajo tal consideración, las partes escojan de manera arbitraria o caprichosa el Juez ante el cual van a presentar sus solicitudes, sino que de manera preferente deben acudir al del sitio donde se cometió el hecho.
Asimismo, sólo en circunstancias especiales dicha función puede ser cumplida en un territorio diferente al indicado, entre ellas, cuando la captura se profiere en sitio diverso a aquél o es distinto a la sede territorial donde se recopilan los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, condiciones que no se verifican en el presente caso, ya que precisamente la acusación fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, sitio que debe seleccionarse precisamente en atención a parámetros como los enunciados.
Así las cosas, le corresponde al Juez Promiscuo Municipal del Puerto Leguízamo- Putumayo conocer de la solicitud elevada, razón por la cual y de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Tercero Penal Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia aduce que el expediente debe ser remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 3.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de EDUAR ALONSO VILLAMIZAR LIZCANO, a quien se le sindica del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo. 3.1. Al respecto, debe recordarse la posición ya fijada por esta Colegiatura frente a la competencia para conocer ese tipo de solicitudes por los jueces constitucionales: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).[footnoteRef:1] [1: CSJ AP2676-2016] De igual forma en CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, se indicó: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”. 3.2.
Acorde con lo anterior, en el presente caso no aparece razón alguna para desplazar la competencia que de forma preferente ostenta el Juzgado con función de Control de Garantías de Puerto Leguízamo, lugar donde se cometió la conducta punible según se enunció en el escrito de acusación y se encuentra recluido el acusado, hacia un distrito judicial del cual no se tiene noticia o motivo que sugiera la existencia de una justa causa que así lo amerite, distinta a que simplemente en la ciudad de Florencia está radicado el domicilio profesional del peticionario.
Luego, no es posible aceptar la propuesta del togado de que sea un Juzgado con jurisdicción en sitio diferente al aludido el que conozca su pedimento, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado. En tal virtud, se enviará la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo- Putumayo para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo- Putumayo, la competencia para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos demandada por el defensor de EDUAR ALONSO VILLAMIZAR LIZCANO. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9