CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.817 Eduardo bula Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP716-2015 Radicado N° 43.817 (Aprobado Acta Nº 049) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.
HECHOS Fueron relacionados por la Sala en los siguientes términos: «Se relacionan con las certificaciones y licencia expedidas en junio 23 y 28 de 1999 por Eduardo Bula Díaz, Director de la Oficina de Planeación Municipal y Pedro Orellano Mendoza, Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por solicitud y en acuerdo con JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, alcalde municipal de Galapa, las cuales permitieron al INURBE declarar elegible el proyecto de vivienda Urbanización Mundo Feliz presentado por ASOVIS y entregar el subsidio familiar de vivienda a 1.404 unidades familiares, cuando en realidad el proyecto no contaba con disponibilidad inmediata de servicios públicos, contrario a lo certificado en dichos documentos».
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, condenó en sentencia del 19 de octubre de 2011, entre otros, a Eduardo Bula Díaz, a quien impuso como pena principal 4 años de prisión y el pago de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Condenó también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; al pago de perjuicios en cuantía de $70.938.000,00 a favor del INURBE y de 15 salarios mínimos legales mensuales a favor de Ángela Esther Arrieta de Rúa; y sustituyó la pena de prisión por la de prisión domiciliaria. 2.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado Eduardo Bula Díaz, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo del A quo el 26 de marzo de 2012. 3. La Sala de Casación Penal inadmitió el 9 de octubre de 2013, la demanda interpuesta contra esta última decisión. 4. El apoderado de Eduardo Bula Díaz, pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, apoyado en la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LOS IMPEDIMENTOS 1. Los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, expresaron la imposibilidad para conocer de esta acción, por estar incursos en la causal 6 de impedimento del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000. 2.
Adujeron que dentro del radicado 40.270, adoptaron el auto del 9 de octubre de 2013, a través del cual se inadmitió la demanda de casación, decisión con la cual quedó en firme la sentencia condenatoria objeto de la acción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, si la causal invocada se extiende a varios magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, la manifestación debe decidirse en forma conjunta. 2.
Adviértase tempranamente la no aceptación del impedimento expresado con fundamento en los artículos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000, pues no se advierte que de la decisión demandada hubieran conocido y por ello suscrito, quienes lo advierten. 3. Sin embargo, ese evento se encuentra concurrente conforme a lo previsto por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que en su numeral 4º, entre otras eventualidades, refiere como causal de impedimento que « el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En punto de esta causal, en auto del 10 de septiembre de 2014 emitido en el radicado 44.356, esta Sala unificó su postura en lo relacionado con los aspectos formales de la opinión o consejo que refiere la norma, y precisó las exigencias que se deben verificar previo al examen de su contenido, para establecer su trascendencia: «A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).
B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional). 3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo anterior se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia.». 4.
En el expediente obra copia del auto proferido por esta Sala el 9 de octubre de 2013 —radicado 40.270—, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de marzo de 2012, confirmatorio de la sentencia condenatoria impartida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma localidad el 19 de octubre de 2011.
Los funcionarios que expresan su impedimento suscribieron esta providencia. 5. En este caso en particular, la situación fáctica presentada para apartarse del conocimiento de la acción se ajusta a las exigencias de procedencia excepcional fijadas para la configuración de la multicitada causal 4, pues se está, i) frente a providencia proferida por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, por fuera del trámite de esta acción y, ii) el pronunciamiento se produjo en cumplimiento de la función judicial, es decir, como magistrados de esta misma Sala.
Agréguese que el proceso penal finaliza eventualmente cuando esta Corporación ejerce en sede de casación, como órgano de cierre; actuación o proceso diferente a este trámite, el que conforme lo consideró inicialmente la doctrina y lo consigna hoy la legislación, es una acción y no un recurso, por lo que no puede considerarse en si misma, una prolongación de la causa.
Adicionalmente, si bien en la providencia en la que se fundamentó el impedimento se inadmitió la demanda de casación, el vínculo que trasciende la opinión y compromete el criterio de los funcionarios que lo alegaron radica precisamente en el argumento con el que se decidió no casar de oficio la sentencia demandada, esto es, al indicarse que en ese evento no se vislumbraba la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes, lo que constituye el trasfondo de esta acción. Como la situación expuesta se adecúa al presupuesto normativo referido, se torna imperiosa su aceptación y el consecuente apartamiento del conocimiento del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el impedimento expresado por los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero. Segundo. SEPARARLOS del conocimiento de esta acción. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Ramiro Alonso Marín Vásquez Conjuez William Monroy Victoria Conjuez Mauricio Luna Bisbal Conjuez Abel Darío González Salazar Conjuez Juán Carlos Prías Bernal Conjuez Luis Bernardo Alzate Gómez Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Al inadmitir la demanda de casación el 9 de octubre de 2013, radicado Nº 40.270 —folio 262—. � Por los mismos delitos y similar pena condenó a José Fernando Vargas Palacio; y a Pedro Orellano Mendoza a la pena de 36 meses por el delito de falsedad ideológica en documento público. � A todos los sentenciados, por término igual al de la pena principal. � Solidario entre todos los sentenciados. � Igual beneficio reconoció al condenado Vargas Palacio, en tanto que al sentenciado Orellano Mendoza le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. � Y del también sentenciado José Fernando Vargas Palacio. � Con la aclaración que a José Fernando Vargas Palacio se le impone la pena como determinador y no como autor. � Sentencia C-142 de 1993.
En: Sentencia C-998 de 2004. 1 2