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AP7158-2017(50450)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Casación 50450 Jorge Eliécer Valencia Estrada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7158-2017 Radicación n. °50450 Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Valencia Estrada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de secuestro simple agravado, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el kilómetro 2+600 metros en la vía que de Ibagué conduce al municipio de El Espinal, Tolima, cuando la patrulla de tránsito conformada por la subcomisaria JACKELINE ARIAS TRUJILLO y los patrulleros JAIME FRESNEDA RANGEL y WILSON MALAMBO RINCÓN se percataron de la presencia de una motocicleta marca Honda Deluxe 100, color rojo, de placas ABD 19C, donde se transportaban tres individuos, uno de los cuales no portaba casco de seguridad, lo que conllevó a su interceptación y consiguiente requerimiento al piloto de la misma para detenerse, esto es, JORGE ELIÉCER VALENCIA ESTRADA, a lo cual de inmediato accedió. Fue entonces cuando advirtió que sus acompañantes eran los hermanos J.M.A. y S.M.A., de 12 y 10 años de edad, respectivamente, y debido a ello interrogaron a aquél sobre el motivo del desplazamiento con estos últimos, respondiendo que eran sus hijos y como uno de ellos se encontraba enfermo, se dirigían hacia el sector de “Picaleña” donde le aplicarían una inyección. Sin embargo, el uniformado MALAMBO RINCÓN notó que J.M.A. estaba llorando, situación que lo inquietó y al preguntarle las razones de su actitud, éste le reveló que VALENCIA ESTRADA, al que no conocían con antelación y tampoco era su progenitor, había abordado a su consanguíneo S.M.A. cerca de su vivienda ubicada en el barrio San José de esta capital para ofrecerle trabajo en una fábrica de velas, empero, condicionó tal propuesta a que debía bañarse con él en una laguna.

Agregó que empece la negativa de su progenitora de dejarlo ir, ambos lo acompañaron y se subieron a la motocicleta, pero al observar que el sector por donde transitaban era desconocido entró en llanto y no quería continuar el viaje, por lo que le exigió al primero que detuviera el vehículo o los devolviera al lugar de origen, a lo cual hizo caso omiso y prosiguió su marcha.

Dadas las circunstancias, la mencionada subcomisaria se comunicó telefónicamente con la madre de los referidos menores, quien le manifestó desconocer que sus hijos se hallaran en compañía del citado ciudadano, y al consultar los antecedentes penales de este último encontró que tenía un requerimiento judicial por un delito sexual. Con base en toda la información precedente, decidieron capturarlo por el posible secuestro y posteriormente se le vinculó a este proceso [footnoteRef:1]. [1: Folios 55 a 57 Cuaderno del Tribunal.] 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro simple, cargo que no aceptó Jorge Eliécer Valencia Estrada, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 7 y 8 Cuaderno del juzgado.] 3.

El 8 de julio sucesivo, se radicó el escrito de acusación por el delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo (artículos 168 y 170-1 y 31 del Código Penal)[footnoteRef:3] y el 11 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué[footnoteRef:4]. [3: Folios 14 a 20 Ib.] [4: Folios 28 y 29 Ib.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de septiembre ulterior[footnoteRef:5] y la de juicio oral el 4 de noviembre de la mencionada anualidad[footnoteRef:6]. [5: Folios 31 a 33 Ib.] [6: Folios 63 a 66 Ib.] El 9 de diciembre siguiente, se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:7] y, en la misma fecha el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Jorge Eliécer Valencia Estrada como autor del delito de secuestro simple agravado, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo. [7: Folios 113 a 120 Ib.] Le impuso doscientos (200) meses de prisión, multa de 533.3 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción intramural, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 122 a 152 Ib.] 4.

En providencia del 2 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por el procesado y su defensor, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 25 a 57 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal, hace un resumen de las motivaciones del Tribunal para responder a los reparos formulados en esa instancia, a favor del procesado.

A continuación, postula dos cargos. Primero Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la ocurrencia de un vicio in procedendo derivado de la motivación incompleta y a la vez deficiente «que empleó el ad quem» para desestimar los aspectos propuestos en la alzada contra el fallo de primer grado. Una vez identifica los defectos de motivación en que puede incurrir el juzgador, con sustento en la jurisprudencia, refiere que el Tribunal « se apartó de la verdad cuando estimó que las contradicciones de los testigos de la Fiscalía no eran suficientes para enervar la sentencia de primera instancia, que la víctima decía la verdad, que había sido coherente en su declaración, cuando eso no es cierto», por lo cual incurrió en una falsa motivación. Igualmente, omitió considerar el conjunto de reparos propuestos en el recurso de apelación, donde denunció «falta de motivación suficiente» y se orientaron a demeritar el procedimiento a través del cual el fallador de primer grado «habilitó los testimonios para condenar» a su defendido, recayendo así en un defecto de motivación incompleta.

No obstante, la colegiatura concluyó que el A quo había hecho una valoración acorde a lo definido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y a las reglas de la sana crítica, lo cual no es cierto. Insiste en que se eludió el examen conjunto de los aspectos de ataque a la sentencia apelada, así como los motivos inescindiblemente vinculados a ella «y en tal sentido no se ejercitó en debida forma la segunda instancia, desconociendo con ello el imperativo consagrado en el artículo 31 de la Constitución».

Solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir fallo sustitutivo donde se estudien de manera seria y responsable los motivos de ataque contra el fallo de primer nivel. Segundo (subsidiario). Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con lo probado en el juicio oral.

El censor procede a ilustrar sobre el error de hecho por falso raciocinio y el principio de razón suficiente, para afirmar que «el Tribunal no consideró que no había plena certeza de los dichos de los testigos, quienes incurren en ciertas deficiencias que son motivo de exculpación de [su] defendido». El Ad quem está diciendo «que no tiene nada que ver esas respuestas de la víctima a la Fiscalía cuando fue interrogada y que se puede confirmar la sentencia de primera instancia», lo cual no es razonable a la luz de la sana crítica.

Más adelante, puntualiza que, aceptar como veraz los dichos de los testigos constituye un error de hecho por falso raciocinio, al contrariar el principio lógico de razón suficiente y considera que los testimonios de la madre y las víctimas no resisten un análisis crítico, de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se debe reconocer a su representado el in dubio pro reo en cuanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia. En ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que justifiquen la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia. 3. Es así como, en el primer cargo, se apoya en la causal tercera de casación, que contempla las hipótesis de errores de producción y apreciación probatoria, pero, a renglón seguido, denuncia la ocurrencia de un vicio in procedendo por defectos de motivación. Ese solo enunciado obliga a recordar, inicialmente, que la demostración de este último desatino comporta la carga de identificar con claridad aquel sustento de orden fáctico, jurídico o probatorio que por su ambigüedad impidió ejercer el contradictorio, precisando si el dislate obedece a i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica o iv) motivación falsa o sofística.

Los tres primeros constituyen errores in procedendo y por lo tanto, deben demandarse al amparo de la causal segunda, en cuanto comportan vulneración al debido proceso. El último estructura un yerro in iudicando susceptible de cuestionar por la vía de la causal tercera. El censor involucra en su queja la segunda y cuarta hipótesis, diciendo, de un lado, que el Ad quem incurrió en una falsa motivación porque se apartó de la verdad procesal y, de otro, que empleó una motivación incompleta y a la vez deficiente, para desestimar los aspectos propuestos en la alzada contra el fallo de primer grado.

De esa manera, infringe el principio de autonomía que gobierna el recurso, en cuanto obliga a que los fundamentos expuestos para cimentar la censura, deben corresponder a la causal de casación invocada y, en tal sentido, no podía anunciar, genéricamente, la causal que alude al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, y luego, sin ninguna explicación, dedicarse a pregonar defectos de procedimiento pues, se insiste, las inconsistencias de motivación deben proponerse de manera independiente y, de acuerdo a su naturaleza, enmarcarlas en la causal que corresponda.

Pese a la confusa temática que aborda el demandante, es claro que su disenso está direccionado a criticar el ejercicio valorativo del Tribunal, pues no solo se sustrajo de identificar los segmentos de la providencia cuya motivación califica de incompleta y falsa, sino que sus afirmaciones no coinciden con los razonamientos allí expuestos.

En efecto, contrario a lo alegado por el letrado, la Sala verifica que el juez plural sí se ocupó de responder cada uno de los cuestionamientos, luego de concretar que ellos se orientaron a enervar la aptitud demostrativa de los testimonios de los menores J.M.A. y S.M.A, de su progenitora Blanca Nidia Arias¸ así como de los gendarmes de tránsito que conocieron del caso, Wilson Malambo Rincón, Jaime Fresneda Rangel y Jackeline Arias Trujillo, y a exaltar la versión exculpativa de Valencia Estrada.

En el desarrollo de esa tarea, el juez corporativo descartó las explicaciones suministradas por el encartado, a la par que encontró consistentes las versiones de cargo. Algunos de esos razonamientos, son del siguiente tenor: Luego, pese a que inicialmente los ingenuos niños accedieron de manera voluntaria a acompañar al incriminado, producto del ardid calculadamente fraguado e independientemente de las protervas intenciones que tuviera éste para hacer el indebido ofrecimiento laboral en principio a S.M.A., y que ulteriormente hizo extensivo a J.M.A., como lo reconociera en su versión el propio VALENCIA ESTRADA, “inclusive todos dos me dijeron que querían trabajar, porque ellos no estaban estudiando, entonces yo le dije al menor que yo le daba trabajo pero al más grande”, recuérdese que durante el recorrido J.M.A. le manifestó su propósito de no querer continuarlo al sospechar la existencia de un riesgo para ellos una vez advirtieron que se encontraban distanciados considerablemente de su morada, sin embargo, éste no atendió tal solicitud en franco desconocimiento del albedrío que en el marco del ejercicio de su libertad individual tenían los mismos, por el contrario, continuó el desplazamiento aprovechando que tenía bajo su control el vehículo en el que se transportaban, y solo se detuvo en virtud de la presencia de un factor ajeno a su voluntad como fue la oportuna intervención de la patrulla policial de tránsito que interrumpió la ejecución del plagio en curso, lo cual explica precisamente el estado anímico en que se encontraban las víctimas.

Por tanto, ninguna incidencia para la estructuración del delito en cuestión puede tener el hecho de que se desconozca de manera inequívoca el propósito específico final bajo cuyo norte se planeó y direccionó el atentado contra la libertad individual de las víctimas, como erradamente lo pretenden hacer ver los recurrentes, el cual, sin lugar a duda, no era altruista o enmarcable en un fin de connotación lícita, sobre todo si se tiene en cuenta, dadas las circunstancias, de un lado, que resultaba ilegal cualquier forma de vinculación laboral de los menores; y del otro, que el implicado al ser requerido por los gendarmes de tránsito, trató de engañarlos aduciendo que los plagiados eran sus hijos para tratar de eludir su responsabilidad en el criminoso proceder, y no simplemente con el supuesto propósito de evitar el comparendo que se le pretendía realizar [footnoteRef:11]. [11: Folios 34 y 35 Cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, si el demandante discrepa de esas consideraciones, es asunto que por sí solo no revela un defecto de motivación, a menos que, de manera expresa y puntual, hubiese direccionado el reproche a demostrar la falsa motivación probatoria que apenas dejó en el enunciado, pues sugiere, sin más, que la valoración efectuada por el A quo, avalada por el Tribunal, no es acorde a los criterios de la sana crítica, sin avanzar en la comprobación de ese ese aserto, acorde a las directrices del falso raciocinio, ampliamente decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación. Se concluye que el cargo postulado carece de sustentación suficiente. 4.

El segundo reproche que formula el letrado de manera subsidiaria con estribo en la causal tercera, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, tampoco logra demostrar la fijación, en la sentencia, de premisas ilógicas o irrazonables. Lo único que se alcanza a percibir en su confusa argumentación, es el desacuerdo por la forma como se valoró la prueba de cargo, pues asegura que los testimonios de la madre y las víctimas no resisten un análisis crítico, de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo.

Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. 4.1. Bajo esos parámetros, se muestra desatinado pregonar genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación, para cuestionar la labor analítica del Tribunal al momento de examinar la prueba que sirvió de soporte a la decisión condenatoria.

La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo, como ocurre en este caso.

En tal sentido, el falso raciocinio, acá invocado, implica identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, sin caer en el frecuente desacierto de estructurar otra hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y obtener así que la Corte revalúe el asunto, como si de una tercera instancia se tratara. 4.2.

Es claro que el libelista, además de evadir la anterior carga argumentativa, en su intento por desvirtuar las conclusiones del Tribunal deja por fuera las verdaderas razones que condujeron a la condena de su defendido, siendo que, cualquier propuesta casacional conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la trascendencia del yerro.

Agréguese que, cuando el ataque a la sentencia se hace consistir en el desconocimiento de algún principio lógico y/o ley de la ciencia, es imperativo, como mínimo, enunciarlos y precisar el aparte de la sentencia que ponga en evidencia la contrariedad con los respectivos axiomas. Así las cosas, carece de utilidad para los fines del recurso, pretender desprestigiar la credibilidad otorgada a la prueba testimonial de cargo, anunciando que se contrarió el principio lógico de razón suficiente, sin identificar el discernimiento del fallador que vulnera ese postulado, ni su efecto determinante en la declaración de justicia. También se muestra desacertada la sola afirmación de haberse desconocido el principio in dubio pro reo pues su reconocimiento procede cuando de los elementos probatorios surgen insalvables dudas que se deben resolver a favor del procesado, pero al respecto, no se realiza ningún esfuerzo demostrativo. 4.3.

La desatención del libelista a todas estas directrices, reduce su escrito a una simple discrepancia con los juicios judiciales en la estimación de los testimonios de cargo por las deficiencias en que incurren, pasando por alto que el juzgador no fue ajeno a ellas, pero las calificó de insustanciales y, por lo mismo, incapaces de afectar el núcleo central de la incriminación. Consecuente con ese criterio, concluyó: Esta testificación de los afectados ofrece a la Sala serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente al enjuiciado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes, ya que, en primer lugar, en su calidad de víctimas tuvieron la oportunidad de aprehender directa e inmediatamente la conducta del acusado direccionada a transportarlos hasta otro lugar distante de su casa y continuar el recorrido pese a solicitársele que se detuviera o los regresara, en evidente desconocimiento de su voluntad, como lo reconoció el propio inculpado al sustentar la alzada; en segundo término, en esos momentos no mediaban factores extrínsecos o intrínsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad cognoscitiva, por el contrario, pese a su edad, tenían una madurez sicológica adecuada para interiorizar, comprender y posteriormente evocar los pormenores de la angustiosa situación que vivenciaron, la cual, dada su naturaleza, resultaba de inusitada trascendencia para su vida, ya que, véase, así lo hizo saber en su testimonio el menor J.M.A., “asustado, nervioso y pues arrepentido porque no le hice caso a mi mamá”; y en tercer orden, como ya se reseñara, sus asertos no son insulares sino que encuentran eco en los restantes medios suasorios incorporados al proceso[footnoteRef:12]. [12: Folios 29 y 30 Ib.] 5.

Todo lo anterior revela, en definitiva, que la labor demostrativa del yerro es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada presentada por el defensor de Jorge Eliécer Valencia Estrada.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18